CSDJ - F18001110200020130112901ADJUNTA20140213102315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130112901ADJUNTA20140213102315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201301129 01 Aprobado mediante Acta No. 05 de la misma fecha
Accionante: PAULA PATRICIA MENÉSES QUINTERO
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR –DISMED BASER 12 DE FLORENCIA –CAQUETÁ- Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en el amparo constitucional de la referencia.
1 Conformada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL
(Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora PAULA PATRICIA MENÉSES QUINTERO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 7) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza
enseguida (fls1 y 2 cuad. 1). El 14 de agosto de 2013 le fue asignada una cita en el Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, pero hasta la fecha no ha sido posible asistir a la misma. El 15 del mismo mes y año, acudió por consulta externa en la ciudad de Florencia –Caquetá- en donde se le diagnosticó una lesión meniscal en la rodilla derecha y, a su vez, obesidad mórbida. Tiene igualmente restricción física, no puede subir, ni bajar escaleras, alzar peso, ni marchas prolongadas. El 15 de octubre de 2013 le entregaron remisión para el endocrinólogo en la ciudad de Bogotá y, el 26 de noviembre siguiente, la remitieron para cirugía de rodillas en esa ciudad, la que hasta el momento no se le ha realizado. Pide al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar –DISMED BASER 12 y/o a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes, gestione lo correspondiente para que se le realicen los exámenes y las cirugías ordenadas por su médico tratante.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 11 de diciembre de 2013 (fls 240 y 241) asumió conocimiento del amparo solicitado, y ordenó oficiar a las demandadas para que de forma clara, precisa y legible respondan lo relacionado con los
hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Para esos efectos, se expidieron los oficios 6826, 6827 y, 6825 del 11 de diciembre de 2013, dirigidos, en su orden, al Ministro de Defensa Nacional, a la actora, y, al Director General de Sanidad Militar –DISMER BASER 12-. Por auto del 13 de enero de 2014 (fl 268), se decidió vincular a la tutela al Establecimiento de Sanidad Militar ASPC No. 12 de Florencia –Caquetá-, para que dentro del término de un día se pronuncie sobre los hechos y pretensiones, expidiendo para ello el oficio respectivo. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional A través de oficio remitido vía fax el 18 de diciembre de 2013 (fls 251 a 255), el Subdirector de Sanidad del Ejército, pidió la desvinculación de la tutela a esa dependencia, al sostener que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, son distintos, es decir, la primera es un ente administrativo y, los segundos son entes asistenciales, ubicados en lugares destinados a la prestación de sus servicios y desarrollo de las funciones que les son propias. Por lo señalado, agrega que la Dirección de Sanidad del Ejército no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Por el contrario, agrega, según las pruebas anexas, se le están prestando los servicios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las condiciones especiales en las que se encuentra, con la finalidad de que pueda llevar a término su
tratamiento médico, encontrándose esa entidad dispuesta a seguir con la prestación de los servicios que se ofrecen, según el Plan Integral de Salud (PIS). Señaló que la entidad encargada de asignar las citas que requiere la actora es el establecimiento de sanidad militar de ASPC No. 12 de Florencia – Caquetá-, sitio en el que recibe la prestación de los servicios médicos y no la Dirección de Sanidad del Ejército, habida cuenta que dentro de sus funciones, no se encuentra la prestación de servicios asistenciales, razón por la cual debe vincularse al Establecimiento de Sanidad Militar de ASPC No. 12 de Florencia –Caquetá-. 2.2.2. Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia El Director General de Sanidad Militar, mediante oficio radicado el 19 de diciembre de 2013 (fls 261 a 263), indicó que esa dependencia solamente ejerce funciones administrativas y no asistenciales según lo regulado en la Ley 352 de 1997, por lo que pide desvincular de la tutela a esa dependencia. Agregó que por intermedio del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, se procedió a verificar la base de datos del Subsistema, constatando que la señora Paulina Patricia Menéses Quintero, se encuentra activa y con carné de servicios médicos vigente, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento en que así lo requiera. 2.2.3. Batallón de ASPC No. 12 “General Fernando Serrano Uribe”, Dispensario Médico BR No. 12 El Director Encargado del Batallón de ASPC No. 12 “General Fernando
Serrano Uribe”, Dispensario Médico BR No. 12 (fls 271 a 274), solicitó absolver de los cargos a esa dependencia. Fundó su solicitud en que el Dispensario Médico de BASPC No. 12 por ser de primer nivel, su atención es básica –medicina generaly, su función principal es la asignación de citas, atención de consulta externa y remisiones a especialistas. Agregó, que la realización del examen de tiroides y la cirugía de rodillas no está dentro de su órbita de competencia y, el trámite que les corresponde se realizó. En ese orden, indicó, que esa dependencia en ningún momento ha sido negligente, puesto que ha cumplido con su deber de atención a la usuaria, prestándole oportunamente el servicio de salud, al punto que fue valorada por consulta externa y remitida al especialista, con exámenes de rigor como se hace con cada uno de los pacientes de acuerdo al nivel de atención correspondiente. Finalmente, señaló que respecto a la realización de los exámenes y cirugía, el DISMED del BASPC No. 12 ha cumplido con el protocolo para efectuar el procedimiento con remisiones y órdenes, pero no está dentro de su órbita cubrir los gastos de desplazamiento de cada uno de sus usuarios, por lo que corresponde a la actora asistir a las citas médicas respectivas.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple de la historia clínica de la accionante (fls 7 a 237). - Copia del carné de afiliación de la actora al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fl 34).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de enero de 2014 (fls 277 a 283), el A quo no
concedió el amparo tutelar, con fundamento en que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales señalados por la actora, por cuanto prestaron el servicio de salud en el nivel respectivo y, se le practicaron los exámenes que requiere, así como se remitió al especialista para la valoración atinente a sus dolencias, en donde se indicó que debe practicarse una cirugía en la ciudad de Bogotá, sin que en el escrito de tutela se advierta afirmación y menos demostración que haya solicitado al Subsistema de Salud del Ejército asumir el costo del traslado a esta ciudad y que se haya negado a hacerlo. Tampoco obra prueba en el expediente que indique la carencia de recursos económicos de la actora para sufragar los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, por cuanto simplemente afirma que debe asumirlos la demandada, atendiendo a su estado de salud, sin que se cumpla con los demás presupuestos, dentro de los que se encuentran la carencia de recursos económicos del paciente y de sus familiares, de donde se infiere que de accederse a lo pedido, se impondría una carga desproporcionada a la prestadora del servicio de salud, con compromiso de la eficacia y la eficiencia de la asistencia a quienes realmente lo necesitan. Agregó, que tampoco hay lugar a la petición de acompañante, habida cuenta que no se advierte que la actora sea sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando no se muestra que sea dependiente de otras personas para realizar los desplazamientos a la ciudad de Bogotá.
5. Impugnación del fallo de tutela
El actor, por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo emitido (fl 292), solicitando sea revocado, con fundamento en que la decisión no se adecua a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, por lo que se desconoce el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos. Afirmó, que no cuenta con recursos económicos necesarios para sufragar los gastos propios y los de su acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá. Agregó que debido a su delicado estado de salud, solicitó verbalmente pasajes en avión, obteniendo siempre una negativa.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si procede el amparo los derechos fundamentales invocados por la tutelante, presuntamente vulnerados, a su juicio por la Dirección de Sanidad del Ejército y por el Dispensario Médico BR No. 12 del Batallón de ASPC No. 12, de Florencia –Caquetá- por cuanto a pesar de que en los meses de octubre y noviembre de 2013, respectivamente, fue remitida al endocrinólogo en la ciudad de Bogotá y, para cirugía de rodillas en esa
misma ciudad, no ha podido asistir, sin que en el escrito de tutela indique expresamente las razones para ello, vacío que llenó en la impugnación del fallo de primera instancia, en el sentido de que no cuenta con recursos económicos para su traslado y el de su acompañante a la citada ciudad. Precisa la Sala que el problema jurídico propuesto se resolverá, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela para ordenar que las entidades prestadoras de los servicios de salud, asuman los gastos de desplazamiento del paciente y de su acompañante.
3. En caso concreto, las demandadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora De acuerdo con la situación fáctica expuesta y de las pruebas obrantes, se tiene que la señora Paula Patricia Menéses Quintero, quien reside en la ciudad de Florencia –Caquetá-, se encuentra actualmente activa en el Subsistema de Salud del Ejército, servicio que se le presta por parte del Dispensario Médico del Batallón No. 12 ubicado en esa ciudad, cuya atención es básica, entendida como medicina general, asignación de citas, atención en consulta externa y remisión a los especialistas.
En ese orden, al sufrir un trauma de rodilla con signos de lesión meniscal y “obesidad mórbida” (fl 8), el 23 de agosto de 2013 se indicó que la señora Meneses Quintero requería de “Valoración por Cirugía Artroscópica de Rodilla” (fl 30), por lo que el 26 de noviembre de 2013, previo tratamiento por ortopedia, se solicitó “CX Artroscopia de Rodilla” (fl 29).
De la misma manera, el 17 de octubre de 2013 (fl 26), previa ecografía (fl 20) y biopsia (fl 21) que se le efectuó en la ciudad de Florencia –Caquetá-, le fue diagnosticado “Bocio multinodular”, razón por la cual debía practicarse en la ciudad de Bogotá una “gamagrafía tiroidea” (fl 12). Según lo anotado y, de lo consignado en la historia clínica, para esta Sala es claro que el Dispensario Médico No. 12 del Ejército, ubicado en la ciudad de Florencia –Caquetá-, ha prestado el servicio médico a la actora, de manera continua y oportuna, en cuanto a la asignación de las citas médicas requeridas, atendiéndola por medicina general, consulta externa y, con remisión a las especialidades correspondientes, en este caso, a endocrinología y a ortopedia, expidiendo las autorizaciones para la atención que necesita en el Hospital Militar ubicado en Bogotá D.C. En ese sentido, en el escrito de tutela, la actora simplemente afirma que no ha sido atendida por dichas especialidades, sin que señalara expresamente las razones para ello y solamente en la impugnación del fallo que resolvió la solicitud de protección de sus derechos, manifestó que no había podido desplazarse desde la ciudad de Florencia –Caquetá-, hasta el Hospital Militar en Bogotá por falta de recursos económicos, a la vez que expuso haber pedido verbalmente a Sanidad Militar que asumiera los costos de su traslado y el de un acompañante. Para esta Sala es claro entonces que el mentado Dispensario Médico del
Batallón ASPC No. 12 “General Fernando Serrano Uribe”, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora, en razón a que, debe reiterarse, ha prestado los servicios médicos que están dentro de su órbita funcional, de manera continua y adecuada, que ha requerido la señora Meneses Quintero, así como ha gestionado lo necesario para que la paciente sea atendida por endocrinología y ortopedia en la ciudad de Bogotá, sin que aparezca acreditada, de un lado, la solicitud elevada para que la demandada asuma los costos de transporte de la actora y de un acompañante y, menos aún, que la demandada haya expresado la negativa en ese sentido. Esta Sala debe recordar que el amparo constitucional regulado en el artículo 86 de la Constitución, tiene como finalidad primordial remover los obstáculos que no permiten el goce de los derechos constitucionales fundamentales, generado en la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (que prestan un servicio público, afecten gravemente el interés colectivo o, frente a los cuales el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión), vulneración que debe aparecer acreditada con hechos y advertirse de las pruebas obrantes, o por lo menos que se infiera razonablemente de las mismas, lo que no ocurre en el asunto analizado. Es que como acertadamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, de no existir una solicitud formal tendiente a que la entidad de salud cubra los gastos del transporte al sitio del tratamiento, ni existe una orden del médico tratante que los considere necesarios, el juez constitucional no estaría autorizado para verificar la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del paciente. Ello es así porque, el juez constitucional únicamente puede examinar la afectación de las garantías básicas a partir de la existencia de la negación u omisión de la prestación del servicio de salud. Lo contrario, implicaría socavar los más elementales valores de justicia, al imponer una carga a quien no conocía sobre las pretensiones del interesado2. Menos aún puede afirmarse que en el asunto analizado, se cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para proceder a ordenar que el Subsistema de Salud del Ejército deba asumir los costos de transporte de la paciente y de un acompañante, consistentes en: (i) que el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y a la integridad de la persona, sin que ello implique concebir la vida como la simple existencia biológica; (ii) que la paciente o sus familiares cercanos carecen de recursos económicos para atender tales gastos y, (iii) la omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del enfermo3. Por lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Sentencia T-523 de 2011 3 Sentencias T-200 de 2007 y T-523 de 2011. PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el quince (15) de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cuanto decidió NO CONCEDER EL AMPARO TUTELAR, invocado por PAULA PATRICIA MENÉSES QUINTERO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR –DISMED BASER 12 DE FLORENCIA –CAQUETÁ-. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial