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CSDJ - F18001110200020130113901ADJUNTA20180509143241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130113901ADJUNTA20180509143241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA /Desconoció las normas procesales relacionadas con las oportunidades probatorias y la forma de presentarlas en el juicio oral para que pudieran ser valoradas por el Juez de la Causa. Confirma en su integridad, están demostradas las faltas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 180011102000201301139 01 (14457-33) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 19 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Reinaldo Duque González. Caquetá, por haber incurrido en conducta grave y a título de culpa, al trasgredir lo previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizada con los artículos 7; 142 numeral 2; 374; 379; 405 y 417 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente investigación disciplinaria se originó con base en la queja presentada el 13 de diciembre de 2013 por parte del señor EDGAR MOTTA RAMOS, afirmando que el expediente con radicado No. 180016000552200902882 pasó por manos de seis Fiscales y el juicio oral le correspondió al doctor ALEJANDRO MURILLO, Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, quien tuvo mal desempeño profesional en sus actuaciones procesales.

Aseguró que el doctor ALEJANDRO MURILLO, argumentaba en las audiencias desconocer el proceso; asimismo cuando llegó la hora del juicio no supo interrogar a los testigos y sus preguntas eran objetadas por la defensa de los acusados, no introdujo pruebas dejando por fuera el dictamen pericial practicado por medicina legal y sólo solicitó condena para uno de los procesados, conllevando a un fallo de carácter absolutorio debido a su negligencia y falta de conocimiento en la materia, por lo que no tuvo la oportunidad de una reparación integral. (fl. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil avocó conocimiento de las diligencias y mediante auto del 13 de enero de 2014 ordenó indagación preliminar contra el doctor ALEJANDRO MURILLO en su calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria decretando la práctica de pruebas. (fl. 5 c.o. primera instancia). 3.- En comunicación del 21 de enero de 2014, el Director

Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación seccional Florencia, Caquetá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución de reintegro a un servidor y resolución de adscripción a la Fiscalía Novena Local con sede en Belén de los Andaquíes del doctor ALEJANDRO MURILLO. (fls. 10-24 c.o. primera instancia). 4.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá, remitió algunos audios de las audiencias realizadas dentro del proceso penal con radicado No. 180016000552200902882, ya que se habían enviado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá. (fl. 26 c.o. primera instancia y audio). 5.- El Funcionario inculpado se notificó personalmente el 25 de febrero de 2014 del contenido de la indagación preliminar. (fl. 27 c.o. primera instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió certificado de antecedentes de fecha 20 de marzo de 2014 del doctor ALEJANDRO MURILLO, quien en su condición de Fiscal Cuarto Local de Florencia y Fiscal Once Local de Valparaíso, Caquetá, registró la siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión: Un mes, del 13 de julio al 12 de agosto de 2012 por la falta 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. -Suspensión: Dos meses, por la falta consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; articulo 39 y 297 de la Ley 906 de 2004. (fls. 28-29 c.o. primera instancia).

7.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, informó el 25 de marzo de 2014, que el proceso penal con radicado No. 180016000552200902882, se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Penal, surtiéndose recurso de apelación (fl. 33 c.o. primera instancia). 8.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, remitió copia del proceso penal No. 180016000552200902882, adelantado por Edgar Motta Ramos contra Willintong Rivera Rojas, Henry Rojas y Jhon Fredy Rada Rivera. (fls. 35-86 c.o. primera instancia y 6 cd). 9.- Mediante auto del 19 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora Jiménez Causil, ordenó apertura formal de la investigación disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes y decretó la práctica de pruebas. (fls. 87 -88 c.o. primera instancia). 10.- El Funcionario encartado Alejandro Murillo, se notificó personalmente el 25 de agosto de 2014 del auto de apertura formal de investigación disciplinaria, a quien se le comunicó que si era su intención podía rendir versión libre. 11.- La Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, remitió el 29 de agosto de 2014, copia de las estadísticas reportada por la Fiscalía Novena Local de Belén de los Andaquíes desde el mes de agosto a octubre de 2013. (97-98 c.o. primera instancia). 12.- El 9 de septiembre de 2014 el doctor Alejandro Murillo, funcionario

encartado, rindió versión libre, dentro de la cual manifestó que: En el expediente penal ya se habían cometido irregularidades mucho antes de que le fuera asignado el proceso; el procesado Rada manifestó que sólo una persona había causado las lesiones, la cual fue dejada en libertad desconociendo las razones para ello, porque sólo intervino en el juicio con dos imputados. La defensa de los presuntos victimarios y los testigos de estos lograron que el juez emitiera fallo absolutorio, además el señor Motta tenía abogado de confianza y siempre estuvo asesorado. (fl. 99 c.o. primera instancia). 13.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Florencia, remitió el 9 de septiembre de 2014 copia de la hoja de vida del doctor Alejandro Murillo y copia de los desprendibles de pago de los sueldos devengados por el funcionario encartado de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, en su calidad de Fiscal Noveno de Belén de los Andaquíes. (fls. 102-110 c.o. primera instancia). 14.- El doctor Alejandro Murillo, en su calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, remitió escrito el 1 de octubre de 2014, en el cual informó lo siguiente: Se deduce del acervo probatorio que el señor Edgar Motta Ramos, no tuvo pruebas que indicaran cuál de las personas con quien tuvo el incidente le causó las lesiones, pues todos los testimonios manifestaron no haber visto quien fue el victimario, además afirmó que se encontraba borracho. Uno de los procesados asumió la responsabilidad de las lesiones personales y las otras dos personas investigadas fueron absueltas sin

que la víctima recurriera la decisión emitida por el juez de conocimiento. La investigación penal tuvo aproximadamente cuatro o más Fiscales y a él sólo le correspondió el juicio, el cual se desató con sentencia absolutoria de los imputados que no aceptaron cargos, sentencia que recurrió como representante de la Fiscalía, esperando la decisión de segunda instancia. (fls. 115-117 c.o. primera instancia). 15.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, remitió oficio del 13 de marzo de 2015, en el cual certificó las audiencias programadas entre los meses de agosto a octubre de 2013, en las que intervino el doctor Alejandro Murillo en calidad de Fiscal Noveno Local de la misma municipalidad. (fls. 130-131 c.o. primera instancia). 16.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, remitió oficio 21 de abril de 2015, certificando las audiencias programadas entre los meses de agosto a octubre de 2013, en las que intervino el doctor Alejandro Murillo en calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes. (fl. 134 c.o. primera instancia). 17.- La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Alejandro Murillo, en calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes mediante auto del 11 de mayo de 2015. (fl. 136 c.o. primera instancia). 18.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 27 de septiembre profirió pliego de cargos contra el doctor ALEJANDRO MURILLO, en

su calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, “por el probable incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los artículos 7; 142 numeral 2; 374; 379; 405 y 417 de la Ley 906 de 2004, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. La Sala a quo luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, consideró que el funcionario disciplinable presuntamente desconoció normas de carácter procesal relacionadas con la oportunidad para practicar pruebas en el correspondiente juicio oral a las voces del artículo 374 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a que el Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Albania, Caquetá, profiriera fallo absolutorio a favor de los señores Rivera Rojas y Rada Rivera, acusados por el delito de lesiones personales dolosas, toda vez que conforme en lo plasmado en la sentencia absolutoria de carácter penal, del interrogatorio al perito no fue posible establecer el carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima y tampoco se ingresó a juicio la individualización de la persona señalada por la víctima como aquella que le ocasionó las lesiones denotando impericia en su función como Fiscal del caso. Respecto de la gravedad de la falta, se consideró como grave en razón a la condición de Fiscal, a quien le está atribuida la alta función de ser titular de la acción penal y de quien se exige con mayor rigor el ejercicio de la función pública y el cumplimiento de sus deberes y en

especial, como en el caso, el de permitir el acceso a la administración de justicia de quienes se consideran victimas de conductas que tengan la categoría de delito. El comportamiento del funcionario disciplinado se enmarcó como una conducta culposa con culpa gravísima, por cuanto desatendió normas del procedimiento penal que le eran de imperativo conocimiento y cumplimiento, como son las que regulan lo concerniente a la forma y oportunidad de incorporar la prueba en el juicio oral, demostrando total impericia en el ejercicio de sus funciones como Fiscal, pudiendo actuar de una manera distinta. (fls. 141-158 c.o. primera instancia). 19.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor Alejandro Murillo, funcionario disciplinado, se le designó defensor de oficio, sin necesidad de declararlo persona ausente, teniendo en cuenta que el funcionario inculpado acudió al proceso y rindió versión libre. Asimismo se notificó al Ministerio Publico de la decisión que profirió pliego de cargos contra el Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes. (fl. 180 c.o. primera instancia). 20.- El doctor Alejandro Murillo, allegó poder el 28 de marzo de 2017 otorgado a un abogado de confianza para que lo representara en la presente causa disciplinaria. (fl. 192 c.o. primera instancia). 21.- El defensor de Oficio del doctor Alejandro Murillo, Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, presentó alegatos de conclusión el 30 de marzo de 2017. Refirió que si bien es cierto en el proceso penal adelantado por lesiones personales contra los señores Henry Rivera Rojas y Jhon

Fredy Rada Rivera hubo fallo absolutorio, también lo es que su defendido no contaba con pruebas suficientes para solicitar sentencia condenatoria en contra de todos los procesados. Consideró que su representado no es responsable de las imputaciones de carácter disciplinario que se le hacen, aunque le ha sido muy difícil tener contacto con su cliente para conocer de fondo lo que ocurrió en el expediente penal y por ello no le es posible ejercer la defensa técnica de una manera eficiente. (fl. 193 c.o. primera instancia). 22.- La doctora Linda Azcarate Buritica, allegó alegatos de conclusión como apoderada judicial del doctor Alejandro Murillo el 4 de abril de 2017, en los cuales señaló que su cliente le correspondió actuar sólo en la audiencia en juicio oral, fase para la cual la investigación ya presentaba incongruencias y malas actuaciones por parte del ente acusador, recalcando que la oportunidad probatoria para incorporar pruebas era la audiencia preparatoria, diligencia sobre la cual no tuvo control o participación el disciplinado por lo que mal se edificaría una sanción disciplinaria. Agregó que no hubo negligencia ni falta de cuidado del disciplinado, ya que siempre cumplió sus funciones de manera excelente y dentro del término disponible, además al no estar probada la existencia del hecho que se predica como sancionable y al no probarse la culpabilidad, no se debe imponer sanción al doctor Alejandro Murillo. (fl. 200 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del

cargo por el término de dos (2) meses, al doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, Caquetá, por haber incurrido en conducta grave y a título de culpa, al trasgredir lo previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizada con los artículos 7; 142 numeral 2; 374; 379; 405 y 417 de la Ley 906 de 2004. El fallador de primera instancia señaló que de las pruebas allegadas, se estableció que el Juzgado Único Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Albania, instaló el juicio oral dentro de la causa con radicación 2009-02882 seguida contra Henry Rivera Rojas y John Fredy Rada Rivera, toda vez que uno de los procesados ya había aceptado cargos, diligencia en la que actuó por primera vez como Fiscal el doctor Alejandro Murillo. Indicó la Sala a quo que en el juicio oral adelantado, se dejó constancia que no hubo estipulaciones probatorias, únicamente el doctor Alejandro Murillo como ente acusador presentó la teoría del caso y se suspendió la audiencia por solicitud del mismo funcionario inculpado, quien adujo que faltaban algunos testigos, por lo tanto se programó continuar con el juicio oral 16 de agosto de 2013. En la última fecha referida no se pudo continuar con la audiencia de juicio oral debido a la inasistencia del Funcionario Encartado, ya que solicitó aplazamiento soportado en razón a que había sido convocado a un Consejo de Seguridad por el alcalde de Belén de los Andaquíes.

Asimismo el 4 de octubre de 2013, se instaló la audiencia de juicio oral con la presencia del Fiscal Investigado, en la cual se recaudaron testimoniales del médico forense vinculado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de un patrullero de la policía y de la víctima Edgar Motta Ramos. Finalizado el debate probatorio, el doctor Alejandro Murillo, en su calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, presentó sus alegatos finales solicitando sentencia condenatoria contra el acusado Jhon Fredy Rada Rivera y guardó silencio respecto del acusado Henry Rivera Rojas, por lo tanto el Juzgado de Conocimiento emitió fallo absolutorio contra los dos acusados. Indicó el Fallador de Primera Instancia que el Juez de Conocimiento soportó su fallo absolutorio de los acusados, señalando que la Fiscalía no acreditó plena identificación de una de las personas que llevó a juicio y con respecto al señor Rada Rivera no se allegó prueba respecto de que éste hubiera ocasionado las lesiones. En consecuencia el doctor Alejandro Murillo, en su condición de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, desconoció las normas de carácter procesal relacionadas con la oportunidad para practicar las pruebas en el correspondiente juicio oral, denotando su impericia en su función como Fiscal del caso, por lo que su conducta se consideró grave y a título de culpa por el desconocimiento de los deberes que el cargo le imponía al investigado. (fls. 208-218 c.o primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 5 de septiembre de 2017,

quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o segunda Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 727833 del 5 de septiembre de 2017, en el cual se constata que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 14 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 727876 del 5 de septiembre de 2017, en el cual se constata que el investigado registra la siguiente sanción disciplinaria en condición de Fiscal Once Local de Valparaíso, Caquetá. -Suspensión: Dos meses, por la falta consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; articulo 39 y 297 de la Ley 906 de 2004, por sentencia del 29 de enero de 2014. (fl.15 c.o. primera instancia). Igualmente certificó la Secretaría referida que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 16 c.o. segunda instancia). 4.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que el Fiscal acusado no preparó adecuadamente el juicio oral a efectos de adelantar dicha diligencia, lo cual ocasionó que el fallo dictado por el Juez de conocimiento fuera absolutorio. Agregó que “Esa decisión al ser proferida por la jurisdicción

disciplinaria tras haber evaluado la situación particular del disciplinado, goza de legalidad y validez, la cual debe ser respetada por las diferentes autoridades públicas y más aún si se tiene en cuenta la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces de la república en la interpretación de las pruebas y toma de decisiones de los radicados que se encuentran en sus despachos”. (fls. 21 – 22 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado, con la comunicación del 21 de enero de 2014 por parte del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Florencia, Caquetá, al remitir copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución de reintegro a un servidor y resolución de adscripción a la Fiscalía Novena Local con sede en Belén de los Andaquíes del doctor ALEJANDRO MURILLO. (fls. 10-24 c.o. primera instancia). 3.- De Las Faltas Endilgadas. El doctor ALEJANDRO CARRILLO fue considerado infractor por haber incurrido en conducta grave y a título de culpa, al trasgredir lo previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizada con los artículos 7; 142 numeral 2; 374; 379; 405 y 417 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal: Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (..)

2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado. (...) Artículo 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.

Artículo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio. Artículo 417. Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:

1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.

2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.

3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.

4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.

5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.

6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.

7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y

8. Sobre temas similares a los anteriores.

El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes. El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta”. 4.- Tipicidad de la Conducta: Se allegaron a la presente investigación disciplinaria las pruebas

documentales y audios del proceso penal No. 180016000552200902882 adelantado por el señor Edgar Motta Ramos contra los señores Willintong Rivera Rojas, Henry Rivera Rojas y Jhon Fredy Rada Rivera ante el Juez Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua con Funciones de Conocimiento. En mencionado proceso, siendo Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes el doctor Pablo Miller Narváez, el 2 de noviembre de 2011 se imputó cargos a los procesados Willintong Rivera Rojas y Henry Rivera Rojas, aceptando únicamente la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales el señor Willintong Rivera Rojas. Seguidamente el 17 de enero de 2012, el doctor Pablo Miller Narváez, Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, formuló cargos al procesado Jhon Fredy Rada Rivera en calidad de coautor por el delito de lesiones personales por los hechos en que resultó lesionado el señor Edgar Motta Ramos, sin que aceptara cargos. El 14 de marzo de 2012 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Albania, Caquetá, contra los señores Henry Rivera Rojas y Jhon Fredy Rada Rivera, por el mismo delito referido. Asimismo se adelantó la audiencia preparatoria precedida por el Juez de Conocimiento con la asistencia de los dos acusados y el nuevo Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes doctor Julián Calderón Montes, citó como medios de prueba los testimonios de Edgar Motta Ramos; Patrulleros Wilmer Peña Lasso y Cristian Molina y el doctor

Aníbal Silva Montealegre como Médico Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médico que expidió el dictamen médico legal de la víctima donde se determinan las secuelas y la incapacidad médico legal, entre otras. En consecuencia de lo anterior se programó la audiencia de juicio oral para el día 30 de julio de 2013, en la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Albania, Caquetá, instaló el mismo contra Henry Rivera Rojas y Jhon Fredy Rada Rivera, con la asistencia del doctor Alejandro Murillo en representación de la Fiscalía Novena Local de Belén de los Andaquíes. En dicha audiencia de juicio oral se dejó constancia que no hubo estipulaciones probatorias por el doctor Alejandro Murillo en su calidad de Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, quien simplemente presentó la teoría del caso. El 4 de octubre de 2013, en la continuación del juicio oral contra los dos procesados, asistió el Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes doctor Alejandro Murillo, como ente acusador, en dicha oportunidad se recaudaron las testimoniales del médico forense Aníbal Silva Montealegre, del señor Edgar Motta Ramos y del patrullero Andrés Molina. Asimismo el Fiscal en dicha diligencia del 4 de octubre solicitó luego de sus alegatos finales proferir sentencia condenatoria contra el acusado Jhon Fredy Rada Riera y guardó silencio respecto del acusado Henry Rivera Rojas. Sostuvo el Juez de conocimiento en su sentencia absolutoria que la

Fiscalía Noveno Local de Belén de los Andaquíes, a pesar de llevar como testigo al perito médico forense para demostrar las lesiones ocasionadas a la víctima, no logró establecer a través del interrogatorio el carácter de lesiones, la incapacidad otorgada a la víctima, las secuelas, como tampoco ingresó el informe pericial después de tenerlo en su poder, lo que no hizo posible establecer el carácter definitivo de las lesiones. (fls. 38-64 y audios). Adicionalmente de la investigación penal se pudo establecer que el funcionario inculpado acusó a Henry Rivera Rojas y Jhon Fredy Rada Rivera, pero escuchando el testimonio de la víctima, éste afirmó que fue Henry Rivera Rojas quien lo lesionó, por lo que la Fiscalía no acreditó plena identificación de la persona que ll

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