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CSDJ - F18001110200020140003701ADJUNTA20141023104735-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140003701ADJUNTA20141023104735-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400037 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Luis Guillermo Grijalba Grijalba

Denunciante: De oficioSala Penal del Tribunal

Superior de Florencia – Caquetá

Primera Instancia: Niega pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio del investigado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2014, en la cual la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió negar la práctica de la única prueba solicitada por la defensa oficiosa.

HECHOS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400037 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La presente actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias ordenada mediante auto del 29 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, para que se investigara la conducta del abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien funge como apoderado de los señores José Gregorio Rueda León y Wilson Motta Saavedra, dentro del proceso penal que se les adelanta por el delito de Falsedad en Documento Público y Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes –Caquetá y quien dentro de su curso presentó escrito de recusación contra el Juez de conocimiento, el cual se resolvió negativamente y se estimó injustificado, dado que no realizó un examen serio y objetivo de los motivos que adujo, conducta que podía resultar dilatoria.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 01520 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se identifica con la C.C. N° 4.235.307 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 108525 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. (Folio 26 c.o.).

Apertura de investigación. El a quo mediante auto del 6 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 2014 (fl. 28 c.o.). En la fecha anteriormente señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia por incomparecencia del abogado investigado, quien el mismo día allegó escrito, en el cual manifestó que no estimaba posible que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Consejo Seccional de la Judicatura, debido a que es Conjuez de esa Corporación y por tanto la competencia recaía en esta Superioridad, máxime cuando actualmente ejerce dicha atribución dentro del proceso disciplinario 2012-00251, en el cual los Magistrados fueron recusados por el Juez Orlando Parra.

De igual manera, señaló que está siendo objeto de seguimientos ilegales y amenazas sobre las cuales ya ha puesto las correspondientes denuncias y que temía por un montaje judicial en su contra, aclarando que esos fueron los motivos por los cuales no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 12 de marzo de 2014.

Por lo anterior, la diligencia fue reprogramada para el 28 de marzo del 2014, fecha en la que tampoco fue posible realizar la mencionada diligencia por inasistencia del investigado. El 31 de marzo de 2014, el abogado investigado presentó otro memorial en el que indicó que no asistió a la diligencia programada para el 28 de marzo de 2014, puesto que el día 25 del mismo mes y año, se posesionó como Conjuez de esa Sala, cargo que ha venido desempeñando desde años atrás, razón por la cual consideraba que tenía un fuero y que no podía ser investigado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. En virtud de la reiterada incomparecencia del abogado investigado a las diligencias para las cuales había sido debidamente citado, la Magistrada de instancia lo emplazó (Fl. 46), lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Karen Lorena Ramírez Rodríguez (Fl. 48), quien no aceptó el encargo toda vez que ostenta la calidad de empleada pública, en consecuencia se le relevó del mismo y se nombró a la abogada Lina Yulieth Calderón Trujillo, quien manifestó que aún no le 4

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

había sido entregada su tarjeta profesional, puesto que la misma se encontraba en trámite, razón por la cual se designó al doctor Omar Enrique Montaño Rojas El 28 de abril de 2014, el disciplinable presentó escrito de recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el cual fue resuelto mediante proveído del 13 de mayo de 2014, de manera negativa, declarándola infundada. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 7 de julio de 2014, con la asistencia doctor Omar Enrique Montaño Rojas, abogado de oficio del investigado, en ella la Magistrada instructora se pronunció respecto de la recusación propuesta por el disciplinable, así como de los demás memoriales presentados por este y sus proposiciones, negando las mismas. Luego se dio lectura a la compulsa de copias y seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, quien solicitó se suspendiera la audiencia, con el fin de estudiar el proceso y hacer una adecuada defensa, petición a la que accedió el Despacho de instancia, programando la continuación de la diligencia para el 11 de julio de 2014. El 10 de julio de 2014, el disciplinable presentó nuevamente escrito de recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. En la fecha previamente señalada 11 de julio de 2014 – se dio continuación a la diligencia, con la asistencia del doctor Omar Enrique Montaño Rojas, abogado de

oficio del investigado, en ella la Magistrada instructora, se pronunció sobre el escrito de recusación presentado el día anterior por el disciplinable, negándose a darle 5

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO trámite, en razón a que el mismo ya fue objeto de decisión proferida por el Conjuez Humberto Polanco Artunduaga, en providencia del 13 de mayo de 2014.

Acto seguido, el Despacho de instancia, abrió el proceso a pruebas y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado, quien solicitó en aras de ejercer una legítima defensa, se nombrara un perito experto en el área penal para que estableciera si las actuaciones desarrolladas por su defendido resultaban ser dilatorias e injustificadas, dado sus escasos conocimientos sobre el tema. Decisión Apelada. Por considerarla impertinente, inconducente e inútil para el objeto del proceso, la Magistrada de instancia, no decretó la prueba solicitada por la defensa oficiosa, argumentando que no se requería tener conocimientos especializados en derecho penal para analizar los elementos obrantes en el expediente y verificar si se encuentra tipificada una conducta antijurídica de carácter ético, concluyendo que los conceptos jurídicos no requieren ser demostrados a través de experticia.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio del disciplinable inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, aduciendo que las únicas pruebas que obran en el expediente son las decisiones judiciales que ordenaron la compulsa de copias y no encontraba otra forma de defender a su representado, insistió en que un abogado penalista podría determinar si la conducta del profesional investigado, se encuadraba en actos dilatorios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 4 de agosto de 2014, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 14 de agosto de 20141, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 240264 de fecha 16 de septiembre de 20142 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado LUIS

GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.

Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 El 22 de agosto de 2014, fue allegado a esta Corporación, memorial suscrito por el disciplinable, dirigido a las doctoras María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Marino Quiñonez, Magistradas de la Sala de instancia, por medio del cual el investigado les hace saber que las denunció disciplinariamente, debido a la persecución que padece, por parte de las mencionadas funcionarias. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre del mismo año emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada, argumentando que compartía el criterio esbozado por el A quo, en el sentido de negar la prueba solicitada por el defensor de oficio del disciplinable, ya 1 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia 2 Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 17 Cuaderno 2 Instancia. 7

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO que la misma no tiene la idoneidad legal para demostrar si el inculpado propuso el escrito de recusación con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de oficio del abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 2014, en la cual la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó la prueba solicitada por este, quien pidió se nombrara un perito experto en el área

penal para que estableciera si las actuaciones desarrolladas por su defendido resultaban ser dilatorias e injustificadas. 8

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo sobre lo pedido por el abogado de oficio del investigado para demostrar si su defendido presentó el escrito de recusación el 2 de diciembre de 2013, con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso penal adelantado contra sus prohijados, por el delito de Falsedad en Documento Público y Violación al Régimen de

Inhabilidades e Incompatibilidades. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la

conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 9

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba:

De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar

la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En 11

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.

Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá, se limita a establecer si el abogado investigado, al presentar el escrito de recusación el 2 de diciembre de 2013, contra el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, el cual se resolvió mediante auto del 29 de enero de 2014, de manera negativa, incurrió en una conducta dilatoria o tendiente a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Así las cosas y delimitado el objeto de la investigación disciplinaria, se tiene que la negativa de la práctica de decretar un concepto de un perito experto en el área penal para establecer si las actuaciones desarrolladas por su defendido resultaban ser dilatorias e injustificadas, es necesario reiterarle al recurrente tal como lo hizo la primera instancia, que no se requiere tener un conocimiento especializado en el área penal, para determinar si al presentar el escrito de recusación contra el juez de conocimiento de la causa penal, el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA tenía la intención de dilatar el proceso que se adelantaba contra sus

representados, o entorpecer su normal desarrollo; por lo que se confirmará la negativa de esa prueba, teniendo en cuenta que carece de los tres elementos señalados en el acápite de consideraciones previas como la pertinencia, conducencia y utilidad. Además, tal como lo indicó el Ministerio Público, es el análisis de los elementos contenidos en la actuación penal, el que permite dilucidar si estaban o no justificados los pedimentos del abogado investigado. 13

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto del impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de julio de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada María del socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá , negó la práctica de la prueba consistente en que se nombrara un abogado auxiliar de la justicia experto en el área penal, solicitada por el

abogado de oficio del investigado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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