CSDJ - F18001110200020140003702ADJUNTA20190228100644-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140003702ADJUNTA20190228100644-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 11 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201400037 02
ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 11 de diciembre de 2015, y sin lugar a realizar pronunciamiento respecto de los impedimentos presentados el 15 y 22 de septiembre de 2015 por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora y el 8 de septiembre de 2016 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dado que a la fecha, no forman parte de la Sala de decisión de esta Corporación, Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado1, al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA , por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del art. 33, en contravía del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se configuró una causal de improcedibilidad de la actuación.
1 Folios 241-269,Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en sala Dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201400037 02
Referencia: Abogado en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria inició por la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en decisión de 29 de enero de 2014 Rad. No. 80016008781201100089, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, resolvió una recusación formulada el 2 de diciembre de 2013, por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra la Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, quien actuaba como Juez de conocimiento en el proceso penal seguido contra los señores WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSE GREGORIO RUEDA LEON, por los delitos de falsedad en documento público y violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades En el mismo proveído, los Magistrados decidieron compulsar copias para que se investigara la conducta del doctor GRIJALBA GRIJALBA, teniendo en cuenta que se denotó una conducta dilatoria por parte del abogado, respecto del trámite normal del procedimiento. En dicho pronunciamiento, los honorables Magistrados advierte que el proponente de la recusación debía ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, que debe realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca de tal manera que no se propicie tramites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia, cuando advierte en aquel asunto la carencia de sustento objetivo en la formulación del abogado defensor, pues si bien tiene derechos también tiene deberes de lealtad procesal, trato respetuoso y correcto uso de los derechos y acciones que le otorga la Ley, y además realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de tal manera que no se propicie tramites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia. 2
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Referencia: Abogado en Apelación
Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 4 de febrero de 2014 y antes de cualquier trámite, la Secretaría de la Sala, acreditó la condición
de abogado del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, a través del certificado No 01520-2014, expedido el 6 de febrero de 2014, en el que consta que el abogado se identifica con la cédula de ciudadanía No 4235307, y se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional No 108525 expedida el 19 de junio de 2001,a la fecha vigente. Así mismo se allegó certificado No. 33233 de 6 de febrero de 2014, en donde consta que carece de antecedentes disciplinarios. Cumplido lo anterior, la Magistrada Instructora María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante auto de 6 de febrero de 2014 dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 12 de marzo de 2014 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada para el 28 de marzo del mismo año, sin que se realizara la misma. A través de escrito de 12 de marzo de 2014, el abogado disciplinable presentó justificación de inasistencia a la audiencia de la fecha, por su condición de Conjuez de esa misma Corporación, por lo cual estima que ese consejo no es quien lo debe investigar, sino el Consejo Superior de la Judicatura. Anunció estar siendo objeto de seguimientos ilegales, amenazas sobre las cuales ya ha puesto las correspondientes denuncias penales y que teme por un montaje judicial en su contra, al igual que se atente contra su vida e integridad personal y la de su familia y que por tales motivos no asistió a la audiencia, dado que
detenta un fuero legal, el cual solicita no se le desconozca. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito de 31 de marzo de 2014, el abogado disciplinable presentó justificación de inasistencia a la audiencia de 28 de marzo, al haberse posesionado como Conjuez el 25 de marzo de 2014, para el período 2014 y por designación de la misma Sala, que por tanto posee un fuero y que también es litigante, adujo que quien debe conocer el asunto es el
Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada Instructora mediante auto de 4 de abril de 2014, declaró persona ausente al abogado disciplinable y nombró abogado defensor al doctor Omar Enrique Montaño Rojas, quien aceptó su designación3. En escrito de 7 de abril, el abogado disciplinable solicitó se diera aplicación a la figura de la prejudicialidad, y solicitó se suspendiera el proceso disciplinario por haber denunciado penalmente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Caquetá. El 28 de abril nuevamente el abogado disciplinado remitió escrito a las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual les informa que presentó denuncia penal en su contra por el adelantamiento del proceso de la referencia, entre otros, lo cual además se constituye en causal de impedimento y recusación ( causal 1 del art. 61 y
art. 63 de la Ley 1123 de 2007). Mediante auto de 2 de mayo de 2014, las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño Quiñonez de manera conjunta se pronunciaron sobre la recusación planteada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA y resolvieron no aceptar la recusación propuesta por el abogado disciplinado y realizaron el sorteo para designar Conjuez según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1124 de 2007, quien debería decidir la recusación. Para tal efecto se designó al doctor Humberto Polanco Artunduaga. 3 Folio 92 Cuaderno Seccional 4
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante proveído de 13 de mayo de 2014, el doctor Humberto Polanco Artunduaga, declaró infundada la recusación presentada por el Dr. LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Caquetá. Por auto de 9 de junio de 2014, la Magistrada Instructora fijó fecha para el 4 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., la cual debió ser reprogramada por permiso concedido a la Magistrada y se fijó nueva fecha para el 7 de julio de 2014 a las 10:30 a.m.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora señalada, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, a la cual solo compareció el abogado defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó la suspensión de la audiencia y se fijó nueva fecha para continuarla el 11 de julio siguiente a las 9:00 a.m. El 10 de julio de 2014, nuevamente el abogado disciplinable presentó escrito de recusación, en el que aduce las mismas circunstancias expuestas en memoriales anteriores. El 11 de julio de 2014, se instaló la audiencia solo con la presencia del abogado defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido, la Magistrada omitió darle trámite al escrito de recusación, en razón a que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento el 13 de mayo de 2014. En igual sentido se pronunció negativamente frente a las diferentes proposiciones del investigado. Pruebas. El abogado defensor de oficio solicitó se nombrara un perito experto en el área penal, para que estableciera si las actuaciones desarrolladas por su defendido resultaban ser dilatorias e injustificadas, dados sus escasos conocimientos sobre el tema. Dicha prueba fue negada 5
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Referencia: Abogado en Apelación por la magistrada al considerar que la misma resultaba impertinente, inconducente e inútil
para el objeto del proceso y que no se necesitaba tener conocimientos especializados en derecho penal para analizar los elementos obrantes en el expediente y verificar si se encuentra tipificada una conducta antijurídica de carácter ético, con lo cual concluyó que los conceptos jurídicos no requieren ser demostrados a través de experticia. En la misma audiencia, la Magistrada Instructora ordenó incorporar la prueba documental allegada con la compulsa de copias. Frente a la negativa del decreto de la prueba solicitada, el abogado defensor de oficio interpuso recurso de apelación, el que después de ser concedido fu resuelto por esta Corporación mediante auto de 22 de octubre de 2014, en el cual decidió Confirmar la decisión proferida el 11 de julio de 2014 que negó la práctica de la prueba solicitada. Posterior a la decisión de segunda instancia, la Magistrada a quo, fijó fecha de audiencia para el 10 de marzo de 2015, para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de enero de 2015, el abogado disciplinable nuevamente presentó recusación contra las Magistradas Seccionales y adujo que se encontraban totalmente parcializadas en su contra, que quieren sancionarlo disciplinariamente a como dé lugar, por haber solidaridad institucional con los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a quienes ha denunciado penal y disciplinariamente, lo hizo además contra ellas, contra la Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, Fiscales y Jueces por la violación a los derechos humanos de los señores Wilson Motta Saavedra y José Gregorio Rueda León.
La Magistrada Sustanciadora mediante auto de 28 de enero de 2015, profirió decisión con rechazo de plano a la recusación presentada por el abogado disciplinable, quien invocó la 6
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Referencia: Abogado en Apelación causal del numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En esta decisión la Magistrada precisó que todos y cada uno de los pedimentos y escritos donde el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA ha planteado la existencia de causales de impedimento y recusación, con el fin de apartarla del conocimiento del presente proceso, han sido tramitadas y contestadas conforme a la ley.
Señaló nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m. En memorial de 11 de febrero de 2015, el abogado reiteró recusación, en la que aduce idénticos argumentos a los presentado en anterior escrito (26 de enero de 2015) El 12 de febrero de 2015 se instala la audiencia a la que solo asiste el defensor de oficio del abogado investigado. Se corre traslado al abogado de la decisión de segunda instancia que obra en el cuaderno anexo, así como de los escritos de recusación y decisiones adoptadas vistas a folios 123 a 144 y 146 a 154 de la carpeta y del escrito radicado por el abogado el 11 de febrero anterior
visible a folio 160 a 186 y petición para que se le reconozca personería para actuar al abogado disciplinable. La Magistrada notifica que en el momento en que el disciplinable desee intervenir lo puede hacer a ejercer su defensa material. De igual modo la Magistrada se pronunció sobre la última recusación presentada por el abogado, con la advertencia de que el escrito visible a folios 160 a 186 es similar a otros presentados y sobre los cuales ya se ha pronunciado, siendo la última decisión la del 28 de enero de 2015, y que lo que busca el abogado es dilatar el presente trámite procesal Calificación Provisional. En audiencia de 12 de febrero de 2015 la Magistrada Instructora 7
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Referencia: Abogado en Apelación declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso la calificación provisional de la actuación, con la formulación de cargos contra el abogado disciplinado, al estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificación en la modalidad dolosa, atendiendo a que el investigado conociendo la taxatividad del código y sin perjuicio hace uso de dicha figura, con argumentos contrarios a los fines de la norma.
De las piezas procesales del expediente 80016008781201100089, se observan varios
escritos presentados por el abogado, mediante los cuales recusa de manera insistente a la doctora Martha Liliana Benavides Guevara como Jueza Promiscuo Civil del Circuito de Florencia de los Andaquies – Caqueta, las cuales no fueron aceptadas, además de interponer nulidades, entre otros actos que al parecer se denotaron perturbadores del proceso penal, que podrían estar en contra de la lealtad procesal y se denota una clara intención del abogado en dilatar el proceso penal. Notificada la decisión de pliego de cargos, el abogado defensor de oficio no realizó ninguna solicitud probatoria. La Magistrada se pronunció sobre la legalidad de la actuación y señaló fecha de audiencia de juzgamiento para 10 de marzo de 2015 a las 9:00 am., a fin de escuchar los alegatos de conclusión. El 25 de febrero de 2015, el abogado disciplinable presentó un nuevo memorial en el que invocó nulidad y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Además el 9 de marzo insistió ante la Sala Seccional con un nuevo escrito de recusación. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de marzo de 2015, la Magistrada instaló la audiencia, a la cual asistió solo el abogado defensor de oficio del disciplinable. La Magistrada hizo referencia a la excusa presentada por el abogado investigado, de no poder asistir a la audiencia, y aun así decidió continuarla, dada la presencia del abogado defensor de oficio, 8
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Referencia: Abogado en Apelación quien venía actuando desde el inicio en representación del abogado.
Se pronunció sobre la nulidad planteada por el abogado mediante escrito, bajo la advertencia de que la misma se decidiría en la sentencia. En relación con la prejudicialidad, tampoco aceptó la existencia de tal figura, por no operar en el presente asunto, no decretó por tanto la suspensión del proceso por cuanto los fines de la acción penal distan del fin perseguido en la investigación disciplinaria que se adelanta contra el doctor GRIJALBA GRIJALBA, además la decisión que se tome en materia penal no tiene incidencia directa con la decisión que se adopte en materia disciplinaria Alegatos de conclusión. El abogado defensor de oficio realizó la intervención correspondiente, quien al efecto manifestó que su posición como defensor de oficio es obligatoria, por lo que considera que su actuación es lícita y legal, a pesar de la manifestación que hace el doctor GRIJALBA, donde discierne de su nombramiento como defensor de oficio y de no aceptar la defensa de oficio le trae consecuencia disciplinables. Alegó que las conductas desplegadas por el doctor GRIJALBA eran con el bien de ejercer el derecho a la defensa que todo ciudadano tiene el derecho a defenderse dentro de un proceso penal, esto conforme a las garantías constitucionales que establecen este derecho. Dice que el doctor GRIJALBA ha tratado por todos los medios de manifestar su inconformidad frente a la investigación que de oficio ordenó la Sala Penal, pero que existe una confusión de conceptos por parte del doctor GRIJALBA, la que de ninguna manera es
dolosa, no trató de dilatar el proceso penal en el cual recusó a la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES, simplemente está ejerciendo su derecho de defensa, por lo que considera que se absuelva de toda responsabilidad al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del art. 33, en contravía del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya calificación de la modalidad fue a título de dolo.
Consideró el a quo estar frente a la figura de abuso del derecho ejercido por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, pues si bien éste creyó estar actuando en su legítimo derecho como defensor de los procesados RUEDA LEON Y MOTTA SAAVEDRA, también lo es, que tal creencia ya sea intencional o no, ha traído
consecuencias jurídicas nefastas para los derechos fundamentales de sus prohijados, toda vez que la recusación del 2 de diciembre de 2013 y las que antecedieron son inapropiadas e irrazonables, desproporcionadas a la luz de lo que establece la norma debido a que los razonamientos infundados e incorrectos de lo sucedido en el trámite del proceso penal distan del fin esencial perseguido, que no es otra cosa que establecer la verdad, ya sea de inocencia o responsabilidad penal de los señores RUEDA LEON Y
MOTTA SAAVEDRA.
Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho la advirtió como como dolosa, atendiendo a que la presunta comisión de la falta disciplinaria obedece a que el investigado conociendo la taxatividad de las causales de recusación contra un funcionario judicial, hace uso de esa figura contra la Jueza Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, con argumentos que ninguna relación tienen con las causales invocadas, logrando así su cometido, que no era otra cosa que la suspensión o dilación del proceso penal con la formulación de recusación del 2 de diciembre de 2013 y las que le anteceden, las cuales son carentes de fundamento, razonabilidad y además inapropiadas. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
RECURSO DE APELACIÓN
Plantea el recurrente nuevamente en la alzada, que se ha presentado una persecución en su contra por defender los derechos de los señores José Gregorio Rueda León y Wilson Motta Saavedra en el proceso penal, en el que la doctora Martha Liliana Benavides Guevara, Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes se encontraba impedida y que por tal razón la recusó. Refirió que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá no estaba habilitada para investigarlo, ya que denunció penal y disciplinariamente a las Magistradas Gloria Mariño Quiñones y María del Socorro Jiménez Causil y otros funcionarios de la Rama Judicial en Caquetá, cuya investigación penal No. 201400174, era adelanta en la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Se le negó la recusación que presentó en contra de las Magistradas Gloria Mariño Quiñones y María del Socorro Jiménez Causil, que no podían conocer del proceso en su contra, dado que es Conjuez de la Sala Disciplinaria. Frente a la decisión que negó la recusación, mediante el auto del 13 de mayo de 2014, ésta es nula dado que se falló sin Sala, por un solo Conjuez. Se designó un abogado de oficio que expuso que no podía actuar por no ser experto en Derecho Penal, lo que se le negó y al ser apelado, se confirmó por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se avaló por la agente del Ministerio Público. Presentó recusación el 26 de enero de 2015 contra las magistradas, y lo rechazaron de plano, figura que no existe ni en el proceso penal o disciplinario. Insistió en ello, y en
audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 2015, se decidió no darle trámite a su solicitud. Envió justificación a su inasistencia a la diligencia e insistió en 11
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Referencia: Abogado en Apelación la recusación y anexó la aceptación de impedimento para fungir como Conjuez en el trámite de tutela de Ginna Paola Guio Castillo contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, a lo que las Magistradas hicieron caso omiso para seguirlo sancionando.
Indicó que ejercería su propia defensa, y que por lo tanto no se nombrara más abogado de oficio, lo que ignoraron por completo en vulneración de sus derechos. No existe garantía de imparcialidad en segunda instancia, dado que los Magistrados del Consejo Superior han investigado y archivado las quejas en contra de las Magistradas Gloria Mariño Quiñones y Maríaa del Socorro Jiménez Causil y además han confirmado providencias proferidas por éstas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 26 de mayo de 2015, y antes de que el Magistrado de segunda instancia avocara el conocimiento del asunto, el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA radicó escrito ante esta Corporación en recusación del Magistrado, quien a
través de auto de 1 de junio de 2015, se pronunció al respecto. El sustento de la misma tiene relación con el pronunciamiento anterior de la Sala, esto es, el de 22 de octubre de 2014, que confirmó la negación de la práctica de una prueba solicitada por el abogado defensor de oficio del disciplinado, igualmente con el pronunciamiento de terminación y archivo, que según el abogado en varias oportunidades ha proferido esta Sala en favor de las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quienes en Sala Dual resolvieron sancionarlo. Adicionalmente por haber presentado queja contra la Juez Martha Liliana Benavides Guevara, la cual fue archivada en primera y segunda instancia Rad. No. 2012-00086 00. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Destacó el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, que el abogado en su escrito no invocó ninguna de las causales de impedimento descritas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, además que la decisión adoptada en auto de 22 de octubre de 2014 no afectaba su imparcialidad para pronunciarse sobre el asunto. Por lo anterior, no aceptó la recusación
planteada, dejando a discreción de los demás miembros de la Sala su participación en el conocimiento de la presente investigación disciplinaria. Sucesivamente en autos de 12, 18, 21 y 28 de agosto de 2015, los Magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orjuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros integrantes de la Corporación para el año 2015, no aceptaron la recusación presentada por el abogado disciplinado. En auto de 15 y 22 de septiembre de 2015 los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, presentaron impedimentos respectivamente, al encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por haber participado en la decisión que resolvió negar la prueba deprecada por la defensa de oficio del disciplinado, aprobada en Sala No 89 de 22 de octubre de 2014. Nuevamente el 1 de octubre de 2015, el Magistrado Wilson Ruíz Orjuela reiteró su manifestación de no estar impedido para conocer de la investigación seguida contra el abogado. Por auto de 19 de noviembre de 2015, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dispuso que a través de Secretaría se remitieran las diligencias al doctor Adolfo León Castillo Arbeláez, quien fue nombrado en reemplazo del magistrado Angelino Lizcano Rivera. Por su parte el Magistrado Angelino Lizcano profirió auto de 25 de noviembre de 2015 no aceptó la recusación y regresó las diligencias a la Secretaria de la Sala, y a su
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Referencia: Abogado en Apelación vez remitió las diligencias al Despacho de la Magistrada maría Rocío Cortés Vargas, quien mediante auto de 30 de noviembre de 2015 decidió no aceptar la recusación.
Nuevamente la Secretaría de la Sala, remitió el expediente al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien a través de auto de 10 de diciembre de 2015 no aceptó la recusación planteada por el abogado GRIJALBA GRIJALBA, al no haber enunciado taxativamente en cuál de las causales incurría. No obstante lo anterior, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para tomar cualquier decisión en el asunto, al encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al haber participado en la decisión del conflicto de competencia de la actuación 110010102000201400427-00, aprobada en Sala 49 de 9 de julio de 2014, y en la decisión que resolvió negar la prueba deprecada por la defensa de oficio del disciplinado, aprobada en Sala No 89 de 22 de octubre de 2014. Por auto de 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Rafael Alberto García Adarve manifestó
no tener impedimento para conocer del asunto. Finalmente por auto de 7 de marzo de 2016, avocó conocimiento del asunto el Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, con traslado al Ministerio Público, la orden de fijar en lista y el requerimiento de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.4 En autos de 29 de agosto, el Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago manifestó no asistirle impedido alguno en el proceso de la referencia. Por su parte el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en auto de 8 de septiembre de 2016, declaró estar impedido para adelantar y tomar cualquier decisión en el proceso de la referencia. 4 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201400037 02
Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público.- El 16 de marzo de 2016, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de 7 de marzo de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al Ministerio Público; cumplido el término, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, quien presentó concepto en el cual solicita confirmar la decisión, en tanto comparte el planteamiento esbozado por el fallador de primera instancia, al existir certeza de la falta disciplinaria y tampoco se configuró ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, al
no presentarse irregularidades que afectaran el debido proceso, ni el derecho a la defensa del implicado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 221450 de 18 de abril de 2016, por medio de la cual hizo constar, que el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4235307 y tarjeta profesional No. 108525 no registra sanciones disciplinarias. Pronunciamiento Previo sobre Recusación e Impedimento Por auto de 5 de agosto de 2016, visible a folio 83 del cuaderno de segunda instancia. el suscrito magistrado, CAMILO MONTOYA REYES no aceptó la recusación planteada por el disciplinado y manifestó
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