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CSDJ - F18001110200020140004401ADJUNTA20140425171422-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140004401ADJUNTA20140425171422-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 180011102000201400044 01

Registro proyecto: 22 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Rosalbina Mosquera de Pérez

Ministerio de Defensa y Policía

Accionado: Nacional Primera Instancia: Declaró improcedente Decisión: Revoca y concede tutela

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Florencia, Caquetá. 1 Con ponencia del magistrada Gloria Mariño Quiñonez.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 11 de febrero de 2014, la señora Rosalbina Mosquera de Pérez interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la “vida digna, igualdad, libertad de locomoción, y de residir en el territorio colombiano, a la protección especial en la calidad de

desplazada y a la reparación oportuna, eficaz y adecuada”. La accionante señaló como fundamento de su solicitud que el 21 de marzo de 1989, el Municipio de Curillo, Caquetá, le adjudicó el bien inmueble ubicado en la calle 9a # 4-20, Barrio El Centro, de ese municipio. El 9 de diciembre de 1999, las FARC atacaron la Estación de Policía del Municipio, la cual se encontraba ubicada en diagonal al predio de la accionante. En el año 2002, tras el retorno de la Policía Nacional al municipio, la señora Rosalbina Mosquera de Pérez “se vio obligada a abandonar su predio debido a la presión física y psicológica, realizada por los miembros de esta institución, en el entendido, que por los constantes hostigamientos cerraron la vía de ingreso al inmueble de la accionante con garitas y bunkers, 2 Folios 1 al 14 del Cuaderno Original (C.O.). realizándoles registros físicos a la entrada y salida de los mismos, lanzándole palabras intimidantes que desencadenaron en el éxodo de [la accionante]”. En el año 2003, el Fondo Nacional de Vivienda otorgó a la señora Rosalbina Mosquera de Pérez un subsidio para mejoras de su domicilio. La parte actora señala que, aun cuando se realizaron las mejoras, no le fue permitido el ingreso al predio, por cuanto, la Policía del Municipio violó las guardas y ocupó el inmueble para el servicio de la institución. Al respecto, indicó que en su propiedad se instaló una garita y fue utilizada como centro de reclusión.

Para la señora Rosalbina Mosquera, esta situación vulnera sus derechos y solicita, en consecuencia, que: i) Se le protejan en forma inmediata sus derechos; ii). Se le indemnice por los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud del desplazamiento forzado, la ocupación de hecho de su vivienda y los deterioros ocasionados al inmueble por los miembros de la Policía de Florencia, Caquetá; y, iii). Se ordene la no repetición de los hechos anteriormente descritos. Con todo, el 10 de junio de 2003, la señora Rosalbina Mosquera de Pérez instauró ante el Tribunal Superior de Distrito de Caquetá un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el cual, las pretensiones fueron negadas por caducidad de la acción. Adicionalmente, el 17 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo (Caquetá) practicó una inspección judicial al inmueble, como prueba anticipada de la presente tutela. En esta diligencia, según la accionante, se demostró que “para el ingreso a la calle 9a entre carrera 2ª y 3ª se debe atravesar una garita o bunker, y esperar autorización y acompañamiento del comandante de guardia de la Estación de Policía del municipio de Curillo Caquetá”. Igualmente, afirmó que en la mencionada diligencia: i). Se constató el estado de la vivienda (desmantelada en su estructura metálica, sanitaria y eléctrica), ii). Se encontraron prendas de la Policía Nacional, iii). Se evidenció la presencia de un miembro de la institución; y, iv). Se observó la existencia de

una garita en el patio del inmueble.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho de la magistrada Gloria Mariño Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto de 12 de febrero de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El Departamento de Policía de Caquetá remitió escrito de contestación el 14 de febrero de 2014. En este señaló que no era cierto que la mencionada institución hubiera expulsado a la accionante de su residencia, ni que hubiera creado un obstáculo para impedir que la señora Mosquera de Pérez ejerciera su derecho de propiedad. 3 Folio 36 C.O. Así mismo, argumentó que en ningún momento se han instalado puestos de vigilancia o garitas en los predios aledaños a la estación de policía. Sin embargo, indicó que se realizan rondas de día y de noche a dichos predios en condición de abandono, para evitar que los mismos sean ocupados por miembros de grupos al margen de la ley o sean utilizados para fines terroristas en contra de la institución. Aunado a lo anterior, indicó que no era cierto que los miembros de la policía estuvieran residiendo o haciendo uso de cualquier modo del inmueble ya que, por cuestiones de seguridad, los uniformados tienen prohibido residir

por fuera de las instalaciones de la Policía.

I. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 24 de febrero de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalbina Mosquera de Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

El a quo señaló que la accionante contaba con la acción de reparación directa para perseguir el resarcimiento de los daños, presuntamente ocasionados por el Estado. Sin embargo, había dejado transcurrir el término de caducidad de la misma. Así las cosas, indicó que la tutela no procedía como mecanismo definitivo pues, el amparo no podía ser utilizado para revivir términos de caducidad agotados, 4 Folio 63 a 72 C.O. ya que se atentaría contra la seguridad jurídica y se desnaturalizaría el principio de subsidiariedad de la misma. Por otro lado, indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la misma como mecanismo transitorio. El juez de primera instancia argumentó que tampoco se constataba el principio de inmediatez, pues desde los actos presuntamente violatorios hasta la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido seis años. Así mismo, estableció que las limitaciones en el uso vehicular de ciertas vías de públicas en el Municipio de Curillo era producto de la difícil situación de orden público generalizada en el Departamento de Caquetá, y que obedecía al interés de salvaguardar la vida y bienes de los habitantes del sector, así como

la integridad física de los miembros de la fuerza pública. Finalmente, señaló que la parte actora no había demostrado la restricción en el acceso a la vivienda, “pues en las fotografías allegadas no se evidencia obstrucción alguna a la entrada del inmueble, al igual que no se encuentra demostrado dentro del expediente que la accionante haya querido ingresar y que los miembros de esa institución se lo hayan impedido, por lo que se infiere no se está presentando vulneración alguna”5 a su libertad de locomoción, ni que los obstáculos en el ejercicio de sus derechos provinieran de actuaciones de la Policía municipal.

IV.- IMPUGNACIÓN 5 Folio 70 C.O.

El 17 de febrero de 2014 la accionante presentó escrito de impugnación. En este indicó que su condición de desplazada la situaba en una posición de especial protección. Argumentó que el Estado tenía el deber de prevenir el desplazamiento, pero que si este no era capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tenía el deber de garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas. Así mismo, señaló que la Corte Constitucional había reconocido que, de manera excepcional, la tutela procedía con carácter indemnizatorio. Por otro lado, indicó que la vulneración del derecho a la libre locomoción había sido demostrada con la inspección judicial del 17 de octubre de 2013, realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá. Finalmente, alegó que se había solicitado concepto al Ministerio Público sobre las limitaciones para el ingreso al mencionado predio, frente a lo cual

la entidad certificó que, “no [era] posible el ingreso libremente” al inmueble, “por cuanto, a la entrada de la calle existían barricadas, garitas o bunkers donde el personal de la institución accionada limita[ba] el ingreso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello, de manera preliminar se hará referencia a la satisfacción del requisito de inmediatez en el presente caso y a la procedibilidad de la acción de tutela para obtener las pretensiones indemnizatorias formuladas por la accionante.

Posteriormente, se abordará la presunta ocupación ilegitima por parte de la Policía municipal de Curillo a la vivienda de la accionante y la limitación en el acceso a la misma por parte de dicha entidad. i) Cumplimiento del requisito de inmediatez La Corte Constitucional ha señalado que “en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”6 (subraya la Sala).

6 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011. En el presente caso, si bien la accionante se vio obligada a abandonar su predio en el año 2002, se demostró que actualmente persisten las actuaciones de la Policía Municipal que presuntamente vulneran sus derechos, en especial, la ocupación de su vivienda por agentes de tal institución. En este sentido, mediante el acta de inspección judicial extraprocesal realizada el 17 de octubre de 20137 se acreditó la instalación de una “garita de vigilancia de la policía” en el predio propiedad de la accionante, y la presencia de “un uniformado prestando este servicio”, lo que evidencia que la accionada se encuentra haciendo uso actual del predio de la señora Mosquera. De igual forma, el 26 de febrero de 20148, el Ministerio Público certificó que “está totalmente restringido el ingreso de vehículos y personal particular sin previa autorización de la Policía” a la calle de ingreso al inmueble de la señora Mosquera, por lo que es innegable que dicha actuación restringe de modo notable el libre acceso de la accionante a su domicilio. Así las cosas, la actualidad de las posibles lesiones a los derechos fundamentales de la accionante satisfacen el principio de inmediatez que gobierna a la acción de tutela. Por lo tanto, esta Superioridad encuentra procedente el estudio de fondo del amparo deprecado. ii) Procedibilidad de las pretensiones indemnizatorias 7 Folios 87 al 89 C.O. 8 Folio 90 C.O. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando son objeto de una violación o amenaza. De

acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la protección concedida por el juez de conocimiento consistirá “en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En consecuencia, su utilidad difiere de aquella propia de las acciones ordinarias a través de las cuales resulta procedente obtener reparaciones e indemnizaciones monetarias por los daños ocasionados. Lo anterior es reiterado por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que las órdenes susceptibles de ser proferidas en sede de tutela se dirigen a garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales y el restablecimiento de la situación previa a la vulneración de los mismos: “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible […]”. Así, la protección judicial del juez de tutela no contempla, prima facie, la realización de juicios de responsabilidad que conduzcan al decreto de indemnizaciones monetarias. La única hipótesis prevista en la ley en tal sentido, alude a situaciones donde se determine que el reconocimiento del perjuicio material a título de daño emergente constituye la única alternativa disponible para asegurar el goce efectivo del derecho amparado. El artículo 25 del mismo Decreto 2591 establece los requisitos para que la acción de tutela proceda excepcionalmente frente a esta clase de pretensiones resarcitorias de la siguiente forma: “Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación […]”. Al respecto, el precedente constitucional reitera el carácter accesorio y altamente restringido de la acción de tutela como mecanismo judicial con finalidades indemnizatorias. En palabras de la Corte Constitucional: “[L]as circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnización en sede de tutela tienen un carácter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa. Esa determinación accesoria únicamente puede darse si prospera la pretensión principal por cuanto el juez haya encontrado procedente la acción y haya concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales”9 (subraya de la Sala). Sin embargo, no en todos los casos en los cuales prospera el amparo es

procedente la indemnización del daño emergente. Según la Corte Constitucional, para que dicha pretensión resulte procedente se exige lo siguiente: 9 Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2007. “[P]ara que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas”10 (énfasis propio). Expuesto lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no se reúnen los requisitos para que prospere la pretensión de indemnización de perjuicios materiales y morales formulada por la accionante, toda vez que no es una medida indispensable para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho a la vivienda digna y, adicionalmente, que, por circunstancias desconocidas por esta Colegiatura, dejó de utilizar en términos la acción ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para atender esta clase de solicitudes. En efecto, la parte actora contaba con la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los posibles perjuicios imputables a la entidad accionada. No obstante, el Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, le negó las pretensiones al constatar que la

acción había caducado. En situaciones similares, la Corte Constitucional ha señalado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá 10 Ibídem. posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”11. Por lo anterior, en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad necesarios para ordenar vía tutela la indemnización de perjuicios solicitada por la accionante y, por consiguiente, esta Colegiatura no los concederá. iii) Ocupación de la vivienda de la accionante por parte de la entidad accionada La accionante indicó que no le ha sido permitido el ingreso a su residencia desde que retornó al municipio de Currillo, por cuanto la Policía del Municipio ocupó el inmueble. Adicionalmente, aseguró que dicha entidad instaló en su propiedad una garita y que, en algún momento, inclusive la utilizó como centro de reclusión. Ante estas afirmaciones, la accionada en su escrito de contestación negó haber ubicado puestos de vigilancia o bunkers en la vivienda de la parte actora y que alguno de sus miembros se encontrara residiendo en la misma. No obstante, esta Superioridad constata en el acta de la diligencia de inspección judicial, realizada el 17 de octubre de 2013 por el Juez Promiscuo Municipal de Curillo, Caquetá12, que la vivienda de la accionante sí es objeto actual de intervención u ocupación por parte de la Policía local. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009.

12 Folios 86 al 89 C.O. En efecto, como puede leerse en dicho elemento probatorio: “la edificación consta de un salón grande, al cual se accede por un espacio donde existió un portón, existiendo vestigios de batería sanitaria, y en la parte posterior del inmueble existe un pequeño espacio donde existió una puerta para comunicarse con el patio de la casa, donde se observa una alberca abandonada, y en este mismo lugar existe una garita de vigilancia de la policía, donde al momento de la diligencia se observa un uniformado prestando este servicio...”13 (subraya la Sala). Igualmente, en aquella acta se registró que la casa “esta siendo utilizada como estendedero de ropa de miembros de la policía de la localidad”. Por lo anterior, se encuentra demostrado que existe una ocupación vigente por parte de la Policía del Municipio en la vivienda de la accionante. Esta situación desconoce sus derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 15 de la Constitución Política) y al goce de su vivienda (artículo 51 ibidem). En consecuencia, deberán adoptarse medidas de protección por parte de esta Colegiatura para hacer cesar tal situación. Así las cosas, teniendo en cuenta lo acreditado en el expediente, se ordenará el retiro inmediato de la Policía Nacional del domicilio de la accionante, con la prevención que las perturbaciones futuras en el disfrute de su vivienda e intimidad del domicilio podrán implicar el desacato de una orden judicial. ii). Limitación en el acceso a la vivienda de la accionante 13 Folios 87 al 89 C.O. La señora Mosquera de Pérez señaló que en virtud de los controles que

ejerce la Policía en las calles aledañas a la estación de policía (entre estas, la calle 9ª en donde se encuentra ubicada su vivienda), se le impide el acceso y salida al inmueble de su propiedad. Al respecto, la Personería Municipal de Currillo constató que está restringido el acceso a la zona sin previa autorización policial. Según dicha entidad: “[E]s de conocimiento público que la Policía Nacional tiene sus instalaciones en la misma manzana, en donde está ubicada la residencia de la señora Rosalbina Mosquera de Pérez y por situación de orden público tiene custodiada toda esa zona y en ambas esquinas de la calle 9 existen puestos de guardia, barricadas, garitas y una puerta para el ingreso exclusivo de la patrulla de la Policía. En otras palabras, está totalmente restringido el ingreso de vehículos y personal particular sin previa autorización de la Policía, lo que visiblemente haría imposible el ingreso de la señora Mosquera de Pérez al inmueble y disfrute del mismo”14 (subraya la Sala) Para era Colegiatura existe una diferencia sustancial entre limitar el acceso a las calles que conducen a la vivienda de la accionante y negar o anular dicha posibilidad. La Sala no puede desconocer el problema de orden público que afronta el Departamento del Caquetá, ni tomará ninguna decisión que pueda poner en riesgo la vida e integridad de los miembros de la Policía de Currillo y de los habitantes de aquella comunidad, al impedirle a dicha entidad desplegar estrategias de control de la circulación por el casco urbano de aquel municipio. En ese orden de ideas, resulta legítima la imposición de controles

de movilidad que garanticen la seguridad de la población municipal, de los efectivos de la Policía Nacional y de la misma accionante. 14 Folio 90 C.O. Por consiguiente, en aras de armonizar los intereses en conflicto, se le ordenará a la entidad demandada aplicar criterios de necesidad y proporcionalidad que rigen el poder de policía en la implementación de las medidas de seguridad que considere adecuada para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y la protección de los habitantes del municipio de Curillo. Con todo, tales medidas no podrán significar, en la práctica, la anulación del derecho de la actora a disfrutar de su vivienda familiar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Rosalbina Mosquera de Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y en su lugar tutelar los derechos de la accionante, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Policía del municipio de Curillo

(Caquetá) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, retire su puesto de vigilancia, implementos y personal del domicilio de la actora.

TERCERO: ORDENAR al Departamento de Policía del municipio de Curillo

(Caquetá) que adecue los controles de seguridad existentes en las zonas y

vías aledañas a la vivienda de la accionante, a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad aplicables al poder de policía.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., junio 5 de 2014

Magistrada Ponente: NÉSTOPR IVBÁN

JAVIER OSUNA PATIÑO Acción de tutela de ROSALBINA MOSQUERA DE PÉREZ, contra el MINSITERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL.

Radicación N°180011102000201400044 01 Aprobado según Acta de Sala N°28 del 23 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 23 de abril de 2014 – Acta N°28 en el sentido

de: “PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Rosalbina Mosquera de Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y en su lugar tutelar los derechos de la accionante, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Policía del municipio de Curillo (Caquetá) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, retire su puesto de vigilancia, implementos y personal del domicilio de la actora. TERCERO: ORDENAR al Departamento de Policía del municipio de Curillo (Caquetá) que adecue los controles de seguridad existentes en las zonas y vías aledañas a la vivienda de la accionante, a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad aplicables al poder de policía”, pues de la lectura del infolio se tiene que la accionante fue incuriosa que al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la incuria y/o negligencia, dijo que no era dable considerar el fondo del asunto que motivaba la presentación del mecanismo excepcional de protección previsto en el canon 86 superior, cuando: “ De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (…) la integridad de la función estatal de administrar

justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir /os instrumentos y recursos ordinarios que e/ ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial15”. 15 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra T-613 de 2003 –julio 24 de 2003 Fue más allá esa Corporación cuando señaló que: “A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”16. Igualmente, precisó la Corte en Sentencia T-255 de 2008, que el argumento derivado de la incuria propia de quien deja vencer los términos judiciales y no ejerce las acciones ordinarias en tiempo no prospera, así: “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el

artículo 86 de la Carta Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones y en el particular caso la accionante dejó exigibles por la administración”, caducar la acción de reparación directa, luego no había lugar a revocar la decisión de instancia. De los Honorables Magistrados, 16 Sentencia T-733 de 2008.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 180011102000201400044 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado y se concedió el amparo deprecado por la accionante, pues considero que se debió confirmar la sentencia de instancia. Lo anterior, en razón a que en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir, específicamente la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, teniendo en cuenta que la acción constitucional de tutela es de carácter subsidiario y residual, el amparo deprecado en este caso se tornaba improcedente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 28-28 y 94 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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