CSDJ - F18001110200020140004801ADJUNTA20170929121306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140004801ADJUNTA20170929121306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 180011102000201400048 01
ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia presentada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Ignacio Acosta Salazar contra la sentencia de 12 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Shirley Nikol Ramos Caviedes presentó queja disciplinaria de forma verbal el 11 de febrero de 20142, solicitó investigar al abogado César Ignacio Acosta Salazar, quien fungió como su defensor de confianza en el proceso penal con radicado No. 2012-80177 por el delito de hurto y porte ilegal de armas, promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá). En
ejecución del mandato la representó en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y medida de aseguramiento. 1 M.P. Gloria Mariño Quiñonez Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 Folios 1 y 2 del Cuaderno principal de primera instancia.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 180011102000201400048 01
Referencia: Abogado en apelación Según la quejosa le solicitó al disciplinable realizar las gestiones necesarias para la devolución de la motocicleta por ella conducida cuando fue capturada, de placas PFR 11ª, marca Yamaha, en custodia de la Policía de San Vicente del Caguán, en tanto aún la estaba pagando. Para lo anterior ella le indicó que se comunicara con el señor Baudilio Trujillo, quien fue su fiador en la compra de la misma.
De conformidad con lo anterior se tiene en el acta de la queja, lo siguiente: “Posteriormente al ponerse en contacto con él, le indicó que le dejara la moto para poderse desplazar de San Vicente hasta el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Rico, juzgado de conocimiento del proceso, y a la cárcel el Cunduy de la ciudad de Florencia, donde me encontraba recluida, el señor BAUDILIO accedió a tal solicitud con el compromiso que le pagara unas cuotas a cambio de utilizarla, a lo cual el abogado accedió pero nunca canceló cuota alguna, y aún más el 04 de octubre del año 2012 se le hizo entrega de la
suma de quinientos mil ($500.000) pesos y el 28 de octubre del mismo año de la suma de un millón ($1.000.000) de pesos, como pago de sus servicios, posteriormente el doctor le dijo al señor BAUDILIO, que le dejara la moto como contraprestación de los servicios que él, me estaba prestando como abogado, me comunique con el señor TRUJILLO y me manifestó la proposición del abogado a lo cual le indique que le dijera que si, siempre y cuando cancelara las cuotas que se debían a la YAMAHA, las cuales sumaban un total de $3.487.100, pues ya se había cancelado el valor de $5.000.000 millones, el dijo que no había ningún inconveniente, pero igualmente incumplió pues nunca canceló las cuotas, por lo que le tocó asumirlas al señor BAUDILIO TRUJILLO, con ocasión de eso le dije al señor BAUDILIO que le pidiera la moto, el doctor CÉSAR IGNACIO ACOSTA, manifestó que ya la había vendido por $4.000.000…” Según el dicho de la quejosa el abogado nunca realizó el pago correspondiente acorde al convenio realizado; solicitó como prueba la declaración del señor Baudilio Trujillo y Jhon Alexander Anacona (empleado de la Distribuidora Yamaha); y entregó 7 folios de los recibos de pago. ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Calidad de disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el señor César Ignacio Acosta Salazar, identificado con la cédula de 2
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 180011102000201400048 01
Referencia: Abogado en apelación ciudadanía No. 17.658.221, se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No. 156.336, vigente.3 2.- Apertura de investigación.- La Magistrada instructora profirió auto el 17 de febrero de 20144, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado y señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Debido a las incomparecencias del investigado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 3 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, asistió la defensora de oficio.
Se corrió traslado de la queja y la defensa del disciplinado solicitó como pruebas escuchar en ratificación y ampliación a la señora Shirley Nikol Ramos; el despacho de oficio ordenó escuchar la declaración de Baudilio Trujillo y oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) para la remisión de las copias del proceso penal radicado No. 2012-80177 iniciado contra la quejosa por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, así mismo solicitó certificara el estado de esa actuación. El 3 de julio de 2014 continuó la diligencia a la cual compareció la defensora, a quien
se le corrió traslado del oficio radicado No. 0832 de 18 de junio de 2014 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, quien informó que contra la señora Shirley Nikol Ramos Caviedes se adelantaba proceso penal No. 2012-80177 por el delito de hurto calificado y agravado, repartido el 7 de mayo de 2013 y con 3 Folio 12 Cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 13 ibídem. 5 Folio 19 ibídem. 6 Folios 20, 22, 29, 33 y 39 ibídem. 3
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Referencia: Abogado en apelación sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2013, providencia que le impuso la pena de 24 meses de prisión, concediéndosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ante la incomparecencia de Shirley Nicol Ramos en el presente asunto se reiteró la práctica de la ampliación de la queja y se ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para la remisión de copias del proceso penal No. 2012-80177, y para que acreditara la calidad con la cual fungió el disciplinable al interior de dicho asunto.
El 29 de julio de 2014 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora del investigado; se corrió traslado de los oficios No. 1379 de 27 de junio y No. 1610 de 11 de julio de 20147 por medio de los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia informó que en el proceso penal No. 2012-80177 contra Shirley Nikol Ramos por el delito de hurto calificado, el abogado César Ignacio Acosta Salazar actúo como defensor de confianza. Allegó copia de los cds de las audiencias allí realizadas. Versión libre. El 25 de agosto de 2014 continuó la audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio y la quejosa; se escuchó al investigado quien indicó haber fungido como defensor de confianza de la quejosa al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en el cual se pactó como honorarios con su compañero permanente Baudilio Trujillo la suma de seis millones de pesos ($6`000.000), se entregó unos valores por concepto de gastos procesales y una motocicleta como parte de su remuneración, avaluada en la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000). 7 Folios 61 – 75 del cuaderno principal. 4
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Referencia: Abogado en apelación La motocicleta fue incautada por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. – Continuó el vesrionistaUna vez adelantó la solicitud de entrega del vehículo motorizado, le fue entregada en parte de pago por concepto de honorarios profesionales, por cuanto la quejosa no contaba con dinero. El bien soportaba una deuda y aun así la recibió siempre y cuando ella adquiriera el compromiso de pagar las cuotas.
Cuando la quejosa quedó en libertad procedió a reclamar la moto cedida, sin embargo él ya la había vendido pues el señor Baudilio Trujillo había cancelado lo adeudado, se había levantado la prenda del vehículo y la quejosa le había facilitado la documentación necesaria en blanco para hacer el correspondiente traspaso. El señor Alexander Anacona en su calidad de administrador de la Distribuidora Yamaha del municipio, tuvo conocimiento del acuerdo de honorarios, según el cual por dicho concepto se le entregaría el vehículo motorizado. Ratificación y ampliación de la queja. La señora Shirley Nikol Ramos manifestó haberle otorgado poder al disciplinado para su representación en proceso penal promovido en su contra, indicó no tener conocimiento de cuál fue el monto de honorarios pactados con el investigado, pese a ello, le fueron entregados por parte de su compañero permanente Baudilio Trujillo quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de gastos procesales y un millón de pesos ($1`000.000) por honorarios. Según la quejosa en ningún momento firmó documento para el traspaso de la moto y el togado se comprometió a cancelar el monto adeudado por concepto de la venta
del vehículo de lo cual tiene conocimiento Alexander Anacona en su condición de administrador de la Distribuidora Yamaha de Florencia, Caquetá. 5
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Referencia: Abogado en apelación Decreto y práctica de pruebas. Se decretó como prueba a solicitud del investigado el testimonio del señor Alexander Anacona en su condición de administrador de la Distribuidora Yamaha y de oficio se ordenó escuchar al señor Baudilio Trujillo.
Practicadas las pruebas decretadas mediante comisión realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el 3 de septiembre de 2015 se continuó la audiencia, asistieron el disciplinable, el defensor de oficio y la quejosa. Se corrió traslado del testimonio del señor Baudilio Trujillo8, quien adujo haber conocido al togado inculpado por intermedio de la progenitora de la quejosa la señora Elvia Falla. Según afirmó concurrió a la residencia del investigado, quien se comprometió a asumir la representación judicial en proceso penal de Shirley Ramos, se acordó por concepto de honorarios profesionales la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000), entregó una moto marca Yamaha con sus papeles por dicho concepto. El disciplinable se comprometió a seguir con el pago de las cuotas adeudadas, que ascendían a un total de cuatro millones de pesos ($4`000.000) aproximadamente, sin
embargo, nunca canceló valor alguno, ese pago lo asumió él por ser el fiador o codeudor. Señaló haberle cancelado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000) como abono a los emolumentos del investigado y le solicitó la devolución de la moto, no obstante el togado ya la había vendido. Calificación provisional. La Magistrada de instancia procedió a calificar de forma provisional la actuación del investigado y formuló cargos. Lo anterior, por cuanto al parecer el abogado César Ignacio Acosta Salazar inobservó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual posiblemente incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, 8 Folios 173 – 175 cuaderno principal. 6
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Referencia: Abogado en apelación por la defensa de la quejosa en el proceso penal No. 2012-80177. Por concepto de honorarios profesionales le fueron entregados al disciplinable un millón quinientos de pesos ($1`500.000) en efectivo y una moto marca Yamaha FZ 150 como parte de pago, comprometiéndose el investigado a pagar siete mensualidades de cuatrocientos catorce mil pesos ($414.000) cada una. El disciplinable no pagó las cuotas y luego la vendió en cuatro millones de pesos ($4`000.000).
Como el jurista no canceló las cuotas a las cuales se comprometió, y sí debió pagar el compañero permanente de la quejosa Baudilio Trujillo, en su calidad de fiador, por un total de dos millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($2`898.000). Por lo tanto, según el a quo, el disciplinado presuntamente recibió una remuneración desproporcionada por concepto de honorarios. Decreto y práctica de pruebas. Como pruebas solicitadas por el investigado se decretaron los testimonios de Elkin Andrés Ríos Pulgarín, mecánico del Municipio de San Vicente del Caguán, quien recibió la motocicleta marca Yamaha y efectuó el avalúo respectivo; Harlex Max Rodríguez, el Fiscal del proceso penal contra la quejosa; Jhon Alexander Anacona, administrador de la Distribuidora Yamaha en San Vicente del Caguán. Audiencia de Juzgamiento.- El 5 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Concurrió el disciplinado, su defensor de oficio y la quejosa. Practicado el testimonio del señor Jhon Alexander Anacona, a través de comisión, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, se corrió traslado del mismo. Manifestó el declarante ser el administrador de Yamaha en San Vicente del Caguán y en virtud de dicho cargo conocía al 7
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Referencia: Abogado en apelación disciplinable, quien laboró como abogado en dicha dependencia, así mismo aseguró conocer al señor Baudilio Trujillo como cliente.
En una ocasión acudieron dichos señores y llegaron a un acuerdo por la defensa judicial de la señora Shirley Nikol Ramos; el abogado César Ignacio Acosta Salazar recibió una moto Yamaha FZ 150 y se comprometió a pagar unas cuotas adeudadas, sin embargo, no cumplió, por ello el señor Baudilio Trujillo debió pagar aproximadamente los dos millones setecientos mil pesos ($2`700.000). Alegatos de conclusión. Una vez se le otorgó la palabra al disciplinable, desistió de los testimonios de Elkin Andrés Ríos Pulgarín y Harlex Max Rodríguez. Frente al material probatorio recaudado, concluyó que los honorarios pactados con sus clientes no fueron excesivos, pues son concordantes con las gestiones desplegadas en el asunto penal encargado y conforme a la tarifa legal del Colegio de Abogados; las actuaciones penales realizadas por ejemplo ante los Fiscales Seccionales se cobran por 10 S.M.L.M.V., además de lo anterior advirtió nunca haber prometido resultado alguno en la tarea adelantada. Como fundamento de su defensa, citó sentencia proferida por la Sala el 22 de enero de 2015, radicado 1100111020001166701, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria, según la cual mientras el monto haya sido pactado entre el
abogado y el cliente no se puede hablar de cobro desproporcionado de honorarios; resaltó contar con una experiencia de 10 años en el litigio, por lo tanto, solicitó ser absuelto al haber actuado de manera ajustada a derecho y de buena fe. El defensor de oficio requirió tener en cuenta los alegatos presentados por el investigado y aseguró la buena fe con la cual actuó su representado, razón por la cual solicitó se tomara una decisión absolutoria en el presente caso. 8
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Referencia: Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá profirió sentencia el 12 de julio de 2016, por medio del cual sancionó disciplinariamente al abogado César Ignacio Acosta Salazar, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
Se le endilgó la falta contra la honradez, por cuanto del material probatorio arrimado al plenario se pudo acreditar la representación judicial de la señora Shirley Nikol Ramos en el proceso penal radicado No. 2012-80177, en calidad de abogado de confianza, a quien asistió en cada una de las diligencias programadas los días 19 de junio y 14 de diciembre
de 2012, 21 de mayo y 14 de junio de 2013, se tuvo en cuenta el dicho del togado, según el cual sus honorarios ascendieron a la suma seis millones de pesos ($6`000.000). Según el a quo, el jurista recibió la suma de ocho millones trescientos noventa y ocho mil pesos ($8`398.000), los cuales son el resultado de la suma de: dinero en efectivo recibido por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); la motocicleta vendida por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); y el valor cancelado por el señor Baudilio Trujillo por dos millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($ 2.898.000), cuando dichos honorarios fueron pactados en seis millones de pesos ($6`000.000). Así entonces, según el fallador de instancia, el abogado incurrió en falta contra la honradez al haber obtenido de su cliente honorarios desproporcionados. La anterior falta le fue endilgada a título de dolo, por cuanto su conducta requiere la concurrencia del conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realizarlo. De igual forma por las condiciones personales y la experiencia profesional del abogado, en la realización de la conducta hubo comprensión de la contrariedad ética, pues al percibir honorarios 9
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Referencia: Abogado en apelación profesionales desproporcionados hubo aprovechamiento de la necesidad y falta de
experiencia de su cliente. Individualización de la sanción.- Invocando los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, la gravedad de la conducta endilgada a título de dolo, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta fue de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de julio de 2016 el investigado César Ignacio Acosta Salazar interpuso recurso de apelación9, en el cuál solicitó la absolución por falta de certeza, pues bajo su criterio no se configura infracción ética. De manera equivocada consideró el a quo que infringió los deberes profesionales, porque en el asunto penal encomendado por la quejosa sólo recibió la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5`500.000) por concepto de honorarios los cuales pactó con su cliente en seis millones de pesos ($6`000.000). En su parecer es ilógico la conclusión a la cual llegó el fallador de instancia, frente a la obligación de asumir el pago de unas cuotas de la motocicleta recibida por concepto honorarios profesionales, lo cual ascendía a un total de dos millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($2`898.000) pues ello implicaría asunción de gastos. Según afirmó para haber procedido a vender la motocicleta entregada por la quejosa, contó con su autorización, en tanto ella firmó los documentos, en especial el 9 Folios 282 – 290 cuaderno principal. 10
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Referencia: Abogado en apelación contrato de compraventa, formulario de traspaso y el correspondiente mandato; por lo tanto, tenía conocimiento de la negociación.
Por último, refirió que debido a la existencia de inconsistencias en la recolección de los diferentes testimonios por comisión efectuados ante la Personería Municipal de San Vicente del Caguán, efectuadas sin convocar al disciplinado o a su defensor de oficio, debió declinar la recolección de los testimonios de Elkin Ríos y Harles Max Cortes, con los cuales pretendía demostrar su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de 11
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Referencia: Abogado en apelación julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual la Sala resolverá lo
correspondiente. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.10 Asunto a decidir. En el caso bajo examen, el abogado César Ignacio Acosta Salazar, fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado en apelación “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
De lo anterior se advierte, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructurantes del código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de 13
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Referencia: Abogado en apelación principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe11.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Cabe ahora indicar, que el Ordenamiento Jurídico Colombiano, no tiene establecidos los criterios o parámetros que permitan determinar cuál debe ser la remuneración percibida por quienes ejercen la profesión de la abogacía, a diferencia de lo que ocurre en países de similar tradición jurídica como Argentina en donde criterios tales como el monto del asunto o proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo e incluso, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el caso12, se han instituido como pautas para fijar el monto de los honorarios profesionales de los abogados. Por lo anterior, ha sido la jurisprudencia de la Corporación quien ha decantado los parámetros a tener en cuenta para determinar la proporcionalidad de la retribución
percibida por el jurista como contraprestación a su desempeño profesional, teniendo como tales el prestigio del jurista, su idoneidad, preparación y experiencia profesional, la complejidad del asunto, y la proyección de su labor en el tiempo, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes13. Sumado a los anteriores criterios, como bien lo establece el artículo 11 C-887 de 2007 12 Ley 21839 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”. 13 Al respecto ver: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 18 de mayo de 2000. Rad. 15283-B/1058-A; Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A; 14
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Referencia: Abogado en apelación 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe temerse en cuenta para ponderar y establecer la desproporción de los honorarios pactados o recibidos, la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de los clientes.
Este examen debe realizarlo el juzgado en el marco de la liberalidad y bilateralidad que caracteriza el contrato de prestación de servicios, así como la transparencia y objetividad de la información aportada por las partes, en cuanto haya influido como factor determinante para la realización del acuerdo cliente y abogado.
La referida postura ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional, que en sentencia del 28 de noviembre de 2003, luego de hacer un recorrido por diversos pronunciamientos de la Sala, manifestó: “En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesi
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