CSDJ - F18001110200020140004901ADJUNTA20150730180908-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140004901ADJUNTA20150730180908-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400049 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciante: María Elena Sánchez Sierra.
Denunciado: Christian Camilo Areiza.
Primera Instancia: Multa de 1 SMLMV.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó al abogado Christian Camilo Areiza con MULTA DE 1 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 35, a título de dolo, de no ser porque se evidencian serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 1 M.P. Maria del Socorro Jiménez Causil – conformó Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 180011102000201400049 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó por queja que interpusiere la señora María Elena Sánchez Sierra, el 4 de noviembre de 2013 en contra del doctor Christian Camilo Areiza, en la cual denunció que con la finalidad de que el togado se pusiera al frente del proceso penal seguido en contra de su hijo, le pagó los gastos del viaje a Florencia Caquetá y los respectivos viáticos, finalmente nunca habiéndose trasladado el profesional a dicha ciudad, y tampoco devolviéndole la suma entregada.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado, el doctor Christian Camilo Areiza identificado con C.C. N°71.726.823 y T.P. N°1370643, la Magistrada de instancia, por auto del 14 de febrero de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de marzo de 2014. El 18 de marzo de 2014, no se pudo realizar la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso dar trámite a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; el 19 de marzo de 2014 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 25 de marzo de la misma anualidad se declaró al investigado persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la doctora Leidy Lorena Cruz Moreno y se señaló como fecha para adelantar Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2014.5 2Folio 1 a 9 c. 1 Inst. 3Folio 16 c.1 Inst. 4Folio 18 c.1 Inst. M.P. María del Socorro Jiménez Causil 5 Folio 26 a 33 c.1 Inst.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 180011102000201400049 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la data prevista– 6 de mayo de 20146se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, procediendo la Magistrada de Instancia una vez realizada la lectura de la queja, a decretar como pruebas: 1) oír en ratificación y ampliación de la querella a la señora María Elena Sánchez Sierra; y 2) tener como pruebas las aportadas con el escrito de queja; finalmente fijó como fecha para continuar con la diligencia el 4 de junio de 2014. Mediante auto del 20 de mayo de 2014,7 se señaló como nueva data para la realización de la audiencia el 9 de junio de la misma anualidad, debido al permiso legalmente concedido a la Magistrada Sustanciadora. Llegado el día programado-9 de junio de 2014-8 se instaló la diligencia contando con la comparecencia de la defensora de oficio del inculpado; en razón a la inasistencia de
la querellante, quien residía en la ciudad de Medellín, la Magistrada A quo dispuso comisionar a su Sala Homologa de Antioquia para que le recepcionara la ratificación y ampliación de la queja; finalmente suspendió la audiencia y dispuso que se fijaría la fecha de su continuación una vez se remitiera la comisión cumplida. Arribado el despacho comisorio, mediante auto del 24 de junio de 2014,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso escuchar en ratificación y ampliación de la queja a la señora Maria Elena Sánchez Sierra, el día 10 de julio de la misma anualidad. El 10 de julio de 2014,10 la señora Sánchez Sierra amplió y ratificó la queja, indicando que acordó con el disciplinable que ella le pagaba el vuelo de ida y regreso a 6 Folio 39 c.1 Inst. Cd de la fecha. 7 Folio 44 c.1 Inst. 8 Folio 54 c.1 Inst. 9 Folio 67 c.1 Inst. 10Folio 73 a 75 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Florencia y asumía los viáticos del viaje, con la finalidad de que defendiera a su hijo quien se investigaba por el delito de homicidio en la audiencia que se evacuaría el 27
de febrero de 2013; refirió haber pactado todo de manera verbal y que el litigante nunca le suscribió recibo alguno por la suma entregada el 2 de febrero de 2013, que ascendió a $500.000. Manifestó la denunciante que intentó comunicarse con el inculpado en varias oportunidades, solo siendo posible cuando su sobrino-Mauricio Urrea Sánchezse hizo pasar por un cliente, por lo que el disciplinable accedió a reunirse con ellos en el Centro Comercial Camino Real, cita a la cual acudió también en compañía de su hermanoJosé Humberto Sánchez Sierra; refirió finalmente que en dicha ocasión el litigante les informó sobre su imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Florencia, en razón a un problema que enfrentaba, tampoco teniendo el dinero para devolvérselos, por lo que se comprometió a entregárselos en 15 dias, lo cual nunca ocurrió. Una vez devuelto el despacho comisorio debidamente diligenciado, la Magistrada de Instancia mediante auto del 29 de julio de 2014 señaló como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de septiembre de 2014;11 data en la cual no se pudo evacuar por imposibilidad del despacho, por lo que se fijó para el 19 de septiembre de la misma anualidad; ocasión en la que tampoco se adelantó por fallas en el fluido eléctrico, debiéndose reprogramada la diligencia para el 2 de octubre de 2014.12 Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha prevista-2 de octubre
de 2014-13se constituyó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, procediendo la Magistrada de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Christian Camilo Areiza por la presunta 11Folio 18 c.1 Inst. 12Folio 97 c.1 Inst. 13Folio 106 c.1 Inst. – Cd. de la fecha.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
Indicó la Magistrada que en efecto el doctor Christian Camilo Areiza se comprometió con la señora Maria Elena Sánchez Sierra a representar a su hijo Jaime Andrés Sánchez al interior de un proceso penal, recibiendo por tal encargo profesional la suma de $500.000 y un pasaje aéreo de ruta MedellínBogotá- Florencia, sin que existiera prueba sumaria de que el abogado se desplazó a la ciudad de Florencia a cumplir con la obligación profesional aceptada. Adujo que se cuestionaba el hecho de que el litigante hubiera recibido un dinero y un tiquete aéreo para un desplazamiento con el fin de asumir la
defensa técnica del señor Jaime Andrés Sánchez, sin que se evidenciara alguna gestión del togado tendiente a dar cumplimiento a lo acordado; por ende siendo el inculpado deshonesto con su cliente, pues a la fecha no había restituido el dinero entregado ni tampoco los tiquetes aéreos, en consecuencia vulnerando presuntamente el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, e incurriendo eventualmente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que acordó y exigió una suma desproporcional a su trabajo, conducta desplegada a título de dolo, en cuanto a que actuó con conocimiento de causa y en provecho propio. Seguidamente no habiéndose realizado solicitud probatoria alguna para ser practicada en Audiencia de Juzgamiento, la Magistrada A quo, señaló como fecha para evacuar la misma el 20 de noviembre de 2014.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Ante la imposibilidad de adelantarse la audiencia programada por permiso legalmente concedido a la Magistrada de Instancia, a través de proveído del 26 de noviembre de 2014 se fijó como nueva data para su evacuación el 2 de diciembre de 2014.14 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 2 de diciembre de 201415conforme a lo programado, se instaló la audiencia con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable, quien procedió a exponer sus alegatos de conclusión, indicando que los tiquetes aéreos no eran prueba suficiente para considerar que existió una relación profesional entre el investigado y la quejosa, por ende nunca perfeccionándose un contrato de prestación de servicios, y tampoco suscribiéndose poder alguno. Manifestó que nunca se escuchó en declaración juramentada al señor Humberto Sánchez Sierra, lo que permitía concluir que dicha persona no evidenció lo cuestionado por la quejosa, razón por la cual solicitó se rindiera un concepto favorable a su prohijado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al existir duda sobre la ocurrencia de los hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante decisión del 4 de diciembre de 2014,16 dispuso sancionar al doctor Christian Camilo Areiza con MULTA DE 1 SMLMV por la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del 14Folio 118 c.1 Inst. 15 Folio 124 c.1 Inst. – cd. de la fecha. 16 Folio 125 a 134 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. artículo 35 ibídem, al considerar que en efecto el disciplinable se comprometió con la señora Maria Elena Sánchez Sierra a representar a su hijo Jaime Andrés Sánchez, quien estaba siendo investigado al interior de un proceso adelantado por el delito de homicidio, recibiendo por tal encargo profesional la suma de $500.000 y un pasaje aéreo de ruta Medellín-Bogotá- Florencia, sin que existiera prueba sumaria de que el abogado se desplazó a la ciudad de Florencia a cumplir con la obligación profesional aceptada, o que reintegró el dinero y el tiquete, por lo que resultaba desproporcional los bienes recibidos por su gestión que fue nula, aprovechándose tal vez de la penuria de su poderdante.
Consideró la Sala A quo respecto a la antijuridicidad de la conducta, que no existía justificación alguna para el proceder del investigado, pues si bien no se suscribió contrato de prestación de servicios ni poder entre las partes, los mandatos profesionales también podían ser verbales; adicionalmente acreditándose lo dicho por la quejosa con la aceptación tácita del litigante, quien suscribió un documento dirigido a la aerolínea SATENA para autorizar a la señora Maria Elena Sánchez Sierra, el uso del tiquete de avión. Frente a la modalidad de la conducta, adujo que la misma se dio a título de dolo, en cuanto a que la comisión de la misma obedeció a que el togado recibió la suma de $500.000 y un tiquete aéreo para cumplir con el mandato otorgado,
sin realizar gestión alguna, por lo que actuó de manera consciente y predeterminada, pues era conocedor del compromiso profesional adquirido con la quejosa. Finalmente en cuanto a la sanción, concluyó la Magistrada de Instancia que conforme a los criterios de graduación de la misma establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referidos a la trascendencia social de la conducta,
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. evidenciada en que el litigante percibió una remuneración desproporcionada a la gestión desplegada, la cual fue nula; y el perjuicio causado, en el entendido de que ocasionó un detrimento económico a su poderdante al no haberle devuelto el dinero entregado ni los tiquetes aéreos, la sanción a imponer era la
de MULTA DE 1 SMLMV.
RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinable a través de memorial del 12 de diciembre de 2014,17 presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando se absolviera a su prohijado de los cargos imputados, al considerar que en ningún momento la quejosa aportó recibo alguno que permitiera deducir que en efecto le entregó al litigante la suma de $500.000; así mismo, tampoco siendo prueba suficiente los tiquetes aéreos
allegados para acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y mucho menos el escrito de queja por sí solo, pues este era un mecanismo mediante el cual se ponía de manifiesto la insatisfacción de una persona usuaria en relación con el servicio prestado. De acuerdo a lo anterior, concluyó que no existía mérito alguno para considerar que el investigado había incurrido en la falta enrostrada, por lo que solicitó se profiriera un fallo favorable al mismo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 26 de febrero de 2015 y mediante auto del 4 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle 17 Folio 141 y 142 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.18
Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 11 de marzo de 2015,19 quien mediante concepto datado el 19 de marzo de 2015,20 efectuó petición para que se confirmara la decisión objeto de apelación, al considerar que respecto a la
entrega de los $500.000, se había dado un buena manejo al indicio que generaba la certeza de la materialidad de la falta, puesto que a quien le correspondía expedir el correspondiente recibo era al abogado y no al cliente; aunado al hecho de que la quejosa depuso bajo la gravedad del juramento su declaración la cual prestaba plena credibilidad. Frente a los pasajes y al escrito presentado por el investigado en la aerolínea a través del cual los ponía a disposición de la denunciante, concluyó que con dichos documentos se verificaba la existencia de un contrato de prestación de servicios que implicaba el desplazamiento del litigante a la ciudad de Florencia, evidenciándose que el mismo no cumplió con el encargo encomendado y le ocasionó un perjuicio económico a su poderdante; finalmente respecto de la sanción consideró que esta comportaba los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°117832 del 13 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado Christian Camilo Areiza identificado con C.C. N°71.726.823 y T.P. N°137064, no le 18 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 19 Folio 8 c. 2 Inst. 20 Folio 11 a 14 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. registran antecedentes o sanciones disciplinarias.21 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.22
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el articulo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el
tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 21 Folio 16 c.2 Inst. 22 Folio 17 c 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Seria del caso entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual
sancionó al abogado Christian Camilo Areiza con MULTA DE 1 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 35, a título de dolo, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Ahora bien, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso y el principio de legalidad, al encuadrar el sub examine dentro de la causal de nulidad contemplada en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007,23 obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 ibídem, que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 23 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe a la inadecuada imputación de cargos realizada en audiencia por la Magistrada de Instancia, quien formuló pliego de cargos al inculpado imputándole jurídicamente una falta diferente a la que con su presunta conducta, pudo tipificarse, generándose así una nulidad que de manera oficiosa procederá esta Superioridad a decretar. Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial24. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a
efectos de determinar si la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. 24 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.
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Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”25. Indebida adecuación típica. La formulación del cargo, y naturalmente la sentencia en el proceso disciplinario son de gran trascendencia, ya que la primera determina el objeto del debate en la etapa de juzgamiento, y la sentencia sancionatoria debe estar dictada de acuerdo con el principio de legalidad y sólo se podrá sancionar a un abogado con base en las conductas previstas como falta disciplinaria en el Código Disciplinario del Abogado, según lo establece el artículo 17 de dicha normatividad.
De modo, que el operador disciplinario deberá concretar los hechos y adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, es decir, en este caso de los consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, en el título II “DE LAS FALTAS EN PARTICULAR” las cuales están establecidas entre los artículos 30 a 39, de donde es indudable que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa y atender los requisitos formales y sustanciales consagrados en el ordenamiento disciplinario. En el caso bajo estudio, a juicio de esta Sala, la irregularidad sustancial que genera la anunciada nulidad, tuvo su génesis tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia de primera instancia, pues la Magistrada a cargo de las diligencias fue enfática en afirmar que la formulación de cargos lo era por haber incurrido el profesional del derecho, presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo el sustento fáctico de que “el disciplinable se comprometió con la señora Maria Elena Sánchez Sierra a representar a su hijo Jaime Andrés Sánchez, quien estaba siendo investigado al interior de un proceso adelantado por el delito de homicidio, recibiendo por tal 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. encargo profesional la suma de $500.000 y un pasaje aéreo de ruta Medellín-Bogotá- Florencia, sin que existiera prueba sumaria de que el abogado se desplazó a la ciudad de Florencia a cumplir con la obligación profesional aceptada, o que reintegró el dinero y el tiquete, por lo que resultaba desproporcional los bienes recibidos por su gestión que fue nula, aprovechándose tal vez de la penuria de su poderdante.” Ahora bien, la Ley 1123 de 2007, ha establecido unas normas sustanciales y de procedimiento de obligatorio cumplimiento, no obstante que su desconocimiento conlleva su invalidez, como precisamente ocurre en el sub examine, con respecto a la formulación de cargos y por ende a la sentencia, como quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria del abogado investigado al interior del proceso seguido por homicidio en contra del hijo de la quejosa, la Sala A quo erró, pues profirió su decisión bajo la indebida tipificación enrostradas al disciplinado, sustentando fácticamente tal adecuación jurídica en que el togado no se desplazó a la ciudad de Florencia Caquetá para asumir la defensa del señor Jaime Andrés Sánchez en la audiencia que se evacuaría el 27 de febrero de 2013, a pesar de haber recibido por dicha gestión la suma de $500.000 y habérsele comprado los tiquetes que de Medellín lo llevarían a la ciudad de Florencia.
Consecuente con lo antes traído, debe resaltar esta Colegiatura, que la conducta desplegada por el profesional del derecho denunciado está enmarcada dentro de un actuar omisivo, y así, en una falta a la debida diligencia profesional, toda vez que el litigante encartado posiblemente dejó de hacer actos tendientes a materializar una defensa técnica a favor de su prohijado, al parecer al punto de abandonarlas, por lo que en tal sentido, no se encuentra consonancia alguna entre las motivaciones fácticas sustentadas y la imputación jurídica finalmente endilgada al togado, pues la conducta a éste reprochada, en nada se ajusta a la falta enrostrada por el Juez de instancia, como quiera que distan de las circunstancias fácticas y jurídicas que configuran las omisiones en que posiblemente incurrió el letrado.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
De tal manera, que por las circunstancias en que se presentaron los hechos, estos debieron ser objeto de un preciso y detallado razonamiento, siendo necesario un mayor despliegue probatorio para determinar con certeza la existencia de una conducta irregular; evidenciándose a simple vista con el escaso material probatorio aportado, que el togado fue sancionado por una falta disciplinaria que no corresponde
con la adecuación fáctica enrostrada al mismo y probada dentro de las averiguaciones sancionatorias adelantadas en su contra, pues no se tiene claridad sobre si en efecto éste recibió suma alguna por el encargo profesional, únicamente se avizora la omisión en el despliegue de actuaciones tendientes a dar fiel cumplimiento al mandato, lo cual constituye como se ha venido advirtiendo, una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, el operador disciplinario, está en la obligación de seleccionar correctamente el tipo que considere infringido, pues, de no proceder así se dificultaría dentro del sistema procesal vigente, el derecho de defensa y el debido proceso, el cual obligaría al procesado a presentar argumentos tendientes a desvirtuar todas las posibles violaciones que caben dentro de éstos. Así las cosas, la violación que pueda ocurrir de aquellas normas que la ley establece para los trámites procesales, es decir como formas propias de cada proceso, atenta contra el debido proceso y por ende contra el derecho de defensa, siendo que éstas tienen el fin de garantizar a todos los intervinientes en la actuación disciplinaria la efectividad de los principios, derechos y prerrogativas procesales. Síguese de l
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