CSDJ - F18001110200020140006301ADJUNTA20160525153831-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140006301ADJUNTA20160525153831-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado: 11 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala N°040
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 180011102000201400063 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para la época de los hechos, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 numeral 1° y 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez en Sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. HECHOS Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Florencia en decisión del 14 de febrero de 2014 al interior del trámite de segunda instancia de la acción de tutela No 2013-0549, incoada por el señor Luis Enrique Caicedo Gaona en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), con el fin que se investigara la mora en la resolución y notificación del fallo de tutela proferido en instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Concretamente la compulsa señaló que a pesar que la acción constitucional se presentó el 9 de diciembre de 2013, fue fallada solo hasta el día 30 del mismo mes y año -13 días después-, además de ser remitida el día 13 de enero de 2014 al Centro de Servicios Judiciales para la notificación respectiva, desconociendo el Juzgado de instancia los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de este tipo de acciones, los cuales son perentorios e improrrogables. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.001.060, y ocupo el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia por el termino de las vacaciones del titular del juzgado, es decir desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 13 de enero de 2014.
Investigación disciplinaria: Mediante auto del 03 de marzo de 2014, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS
RÍOS CABRALES, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) para la época de los hechos. Etapa en la cual se practicaron las siguientes probanzas: - A través de oficio No OCAF 253 del 10 de marzo de 2014 la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia remitió certificación del salario devengado por el disciplinado para la época de los hechos. Así mismo, informó que el doctor José José de los Ríos Cabrales desempeña actualmente el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Florencia. - Se incorporó Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta la carencia de sanción en contra del investigado. - Notificado personalmente de la anterior decisión, en escrito presentado el 7 de abril de 2014 el investigado rindió versión libre señalando que en efecto la tutela sometida a su conocimiento fue fallada extemporáneamente, sin embargo refirió que el último día hábil para emitir pronunciamiento de fondo vencía el día 24 de diciembre de 2013, es decir un día antes en que asumiera el cargo como Juez Primero Penal del Circuito de Especializado de Florencia. Refirió que el señor Norvey Alexis Orozco González en su condición de Auxiliar Judicial del despacho, era la persona encargada del control de los términos de las acciones de tutela y el proyecto del fallo a más tardar dentro de los 8 días siguientes al auto admisorio, razón por la cual indicó que dicho funcionario desobedeció las directrices
impartidas por el titular del juzgado–doctor José Alejandro Peláez Romero-, situación que colocó en conocimiento al termino de las vacaciones que disfrutaba dicho funcionario. En lo concerniente a la extemporaneidad de la notificación del fallo de tutela proferido, el disciplinable informó que tal situación es ajena a su proceder como quiera que el envió del expediente al Centro de Servicios Judiciales se encontraba a cargo del empleado del despacho ya aludido, como quiera que tal actuación no hacía parte de sus funciones como titular transitorio del despacho. - En oficio No 918 del 21 de abril de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia certificó el nombre de los empleados que laboran en dicho despacho judicial: Norvey Alexis Orozco González (Auxiliar Judicial) y Myriam Hurtado Quimbaya (Oficial Mayor). - El día 29 de abril de 2014 la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia remitió copia de la información registrada en el módulo de registro de actuaciones del sistema siglo XIX respecto del trámite de acción de tutela incoado por el señor Luis Enrique Caicedo Gaona. - A través de memorial adiado el 9 de mayo de 2014 el doctor José Alejandro Peláez Romero remitió copia de la resolución No 001 del 26 de enero de 2011 por medio de la cual se asignaron funciones a los cargos del personal adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. - En diligencia de declaración recibida el 4 de junio de 2014 el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELAEZ ROMERO en su condición de titular en propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Florencia, refirió que ante el encargo del disciplinado para el termino de vacaciones que le fue concedido, procedió a informarle acerca de los asuntos pendientes para resolver en el despacho y suministrarle indicaciones para la buena marcha del mismo en su ausencia. Al efecto, indicó que el señor Norvey Alexis Orozco González en su condición de Auxiliar Judicial del despacho, era la persona encargada de presentar las providencias con dos días de antelación al vencimiento del término legal, desconociendo porque dicho término fue incumplido en el caso concreto, señalando que en todo caso al referido empleado se le adelanta un proceso disciplinario por hechos similares ante el cumulo de acciones de tutela presentadas. Finalmente, precisó desconocer las razones por las cuales el fallo de tutela tampoco fue remitido con celeridad al Centro de Servicios Judiciales para la respectiva notificación. - En la misma data referenciada en precedencia el señor NORVEY ALEXIS OROZCO GONZALEZ rindió declaración acerca de los hechos materia de investigación, precisando que sustanció la tutela génesis del proceso disciplinario al parecer para el día 23 de diciembre de 2013, sin que en todo caso el investigado accediera a firmarla con otras acciones constitucionales, indicándole posteriormente que cambiara la fecha de la misma para el 30 de diciembre del mismo año. Señaló que no le indicó al disciplinado que la tutela estaba próxima a vencer, como quiera que el titular del despacho había dejado una agenda con el término de vencimiento de las tutelas tramitadas por el juzgado. En todo caso, refirió que las tutelas a su cargo fueron
falladas dentro del término previsto. Finalmente, indicó que para el 10 de enero de 2014 -fecha de inicio de sus vacacionesel disciplinable no había firmado los fallos de tutela proyectados, situación que fue comentada con el Secretario del Centro de Servicios Judiciales Joaquín Parra Amaya. - En oficio No 5224 del 13 de junio de 2014 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia certificó las tutelas -14 expedientesque fueron remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado los días 13 y 14 de enero de 2014. - El día 18 de junio de 2014 fue recibida la declaración del señor JOAQUIN PARRA AMAYA, quien refirió que no podía pasar por alto que el expediente de tutela No 2013-0549 fue allegado tardíamente para efectuar las notificaciones, pese a que la providencia tenia fecha del 30 de diciembre de 2013. Situación que en todo caso es excepcional como quiera que los fallos siempre son remitidos dentro de los dos últimos días hábiles para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. Manifestó que el día 7 de enero de 2014 -data en la cual se reintegró a laborar después del goce de las vacaciones-, el señor Norvey Alexis Orozco González le comento preocupado que habían fallos de tutela de desmovilizados pendientes de firma del juez y que los mismos tenían fechas atrasadas, porque el disciplinado no las había revisado. Así mismo, refirió que el escritorio del Juez estaba con muchos procesos para suscribir.
- El día 19 de junio de 2014 la señora KAREN LIZETTE QUINTERO ROJAS en su condición de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para la época de los hechos20 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014y Auxiliar Judicial13 de enero de 2014 al 04 de febrero del mismo año-, señaló que la persona encargada de proyectar los fallos de tutela era el señor Norvey Orozco, quien le comento acerca de su preocupación porque la fecha de la acción constitucional cuestionada estaba muy antigua y que el juez le había ordenado cambiarla.
Afirmó que a pesar que la tutela tenia fecha del 30 de diciembre de 2013, en realidad fue firmada el día 13 de enero de 2014, desconociendo los motivos por los cuales se suscribió solo hasta dicha data, además de la fecha cierta de proyección de la misma. - En declaración del 21 de julio de 2014 la señora MIRYAM HURTADO QUIMBAYA en su condición de sustanciadora del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, manifestó encontrarse en vacaciones para la época de los hechos, razón por la cual señaló no tener conocimiento acerca de la proyección y suscripción del fallo de tutela cuestionado. Sin embargo, indicó que el día que se reintegró a laborar -13 de enero de 2014observó que en el escritorio del Juez había muchos expedientes, situación que le recordó apenas arribó el funcionario al juzgado. - El señor JOSÉ RICARDO LOZADA RAMÍREZ rindió declaración en la
misma fecha referenciada, señalando que su compañero Norvey Orozco para el periodo de vacaciones del titular del despacho en el que labora, le manifestó su preocupación por que habían tutelas por firmar y proyectos pendientes por revisar. Además, refirió observar bastantes expedientes en el escritorio del juez, desconociendo si se trataba de tutelas o carpetas penales. - En inspección judicial realizada el día 31 de julio de 2014 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el Ingeniero de Sistemas German Gómez Romero dejó constancia que en el computador del señor Norvey Alexis Orozco González se encontró el archivo correspondiente al fallo de tutela No 2013-0549, el cual fue creado el día 10 de enero de 2014 a las 9:50 p.m y modificado el día 14 siguiente a las 9:55 a.m. Sin embargo, la decisión contentiva del archivo tenía fecha del 24 de diciembre de 2013.
Cierre de investigación: Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria conforme lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.
Pliego de cargos: Mediante decisión interlocutoria del 12 de febrero de 2015, la Sala de primera instancia formuló cargos disciplinarios contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para la época de los hechos, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los
artículos 48 numeral 1° y 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, falta calificada como grave a título de culpa grave. Lo anterior por cuanto el funcionario investigado firmó la tutela cuestionada el día 13 de enero de 2014, y aun así hizo parecer que la había suscrito el 30 de diciembre de 2013, situación que resulta contraria a la realidad fáctica. Se consideró grave la falta endilgada, como quiera que el funcionario con su comportamiento realizó objetivamente la descripción del tipo penal consagrado en el artículo 286 del Código Penal referente al punible de falsedad ideológica en documento público. La falta se calificó a título de culpa grave teniendo en cuenta que la conducta descrita infringe el deber objetivo de cuidado, pues negligentemente el disciplinable desconoció verificar la fecha en la cual suscribía el fallo de tutela. Notificado personalmente del pliego de cargos, el funcionario investigado presentó el 2 de marzo de 2015, escrito de descargos argumentando que el fallo de tutela fue proyectado en el mes de enero de 2014, data en la que fueron encontradas en anaqueles varias carpetas pendientes para tramite, situación que en ningún momento le fue informada oportunamente. Refirió que los testimonios recibidos al interior del proceso carecen de veracidad y sustento, por ser pruebas superfluas y de referencia. Afirmó que si bien pudo existir error en la suscripción del fallo de tutela proferido, lo cierto es que presumió no estar incurso en ninguna falta disciplinaria, por el hecho de haberse impreso una fecha que no correspondía a la data real de elaboración del documento, situación que en
todo caso a su juicio no cambia la naturaleza ni afecta el contenido de la providencia, lo cual denota la ausencia de ilicitud sustancial y por ende desvirtúa la comisión de la conducta punible de falsedad ideológica. En diligencia de ampliación de declaración recibida el 15 de abril de 2015 la señora Myriam Hurtado Quimbaya refirió que una vez llegó al despacho de vacaciones le informó al disciplinado que habían varias tutelas pendientes de firma, a lo cual este le respondió que se colocaría en dicha labor ese mismo día. Indicó desconocer la existencia de la tutela cuestionada en los anaqueles, ya que ante la multiplicidad de acciones constitucionales resultaba imposible tener presente una en particular. En igual sentido la señora Karen Lizette Quintero Rojas amplió su testimonio recalcando que por las fechas de elaboración de la tutela en mención, no fue quien proyectó el fallo, razón por la cual desconoce el trámite impartido a la misma así como la suscripción por el titular del despacho para la época. A través de oficio No OCAF 597 del 16 de julio de 2015 la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia certificó que el señor Norvey Alexis Orozco González en su condición de Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, se ausentó de su cargo por vacaciones entre el 13 de enero de 2014 y 3 de febrero del mismo año.
Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal respectiva, el apoderado de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión refiriendo que la falsedad ideológica endilgada a su prohijado en ningún caso
podía ser atribuible a éste, como quiera que el funcionario en ningún momento tuvo acceso al archivo contentivo del fallo para haber modificado la data del mismo. Refirió que las declaraciones recibidas al interior del proceso resultaban falsas como quiera que la elaboración del proyecto de tutela en ningún momento fue hecho en término, además de las contradicciones existentes entre las versiones de los testigos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES, en el ejercicio de sus funciones al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para la época de los hechos, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 numeral 1° y 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, falta calificada como grave a título de culpa grave. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “Falta en la que incurrió el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, como quiera que apartándose de sus deberes funcionales de cumplir la ley a la que se encontraba sometido como Juez de la Republica, en cumplimiento de altos mandatos constitucionales y para efectos de cumplir con los fines del Estado y en especial el principio de
trasparencia y moralidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional, decide consignar en la sentencia dictada dentro del proceso de tutela con radicación 2013-0549 que se había firmado el 30 de diciembre de 2013, cuando las pruebas indican que se suscribió el 13 de enero de 2014. … Por lo tanto, no puede constituir causal de justificación las explicaciones ofrecidas por el disciplinable en su diligencia de versión y en sus descargos, como tampoco las alegaciones presentadas por el defensor de confianza, como quiera que a quien corresponde suscribir los fallos de tutela es al juez en razón a sus funciones jurisdiccionales como director del proceso con las facultades legales y constitucionales de decidir de fondo los asuntos sometidos a su consideración y en ese contexto, estampo su firma en un documento cuya fecha no correspondía a la fecha de la real suscripción y aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el proyecto de tutela no estaba elaborado para esa fecha, de todas maneras incurriría en la infracción al deber de cuidado y respeto por las normas, puesto que el cuestionamiento va dirigido por suscribir una sentencia que tenía fecha del 30 de diciembre de 2013 y hacerlo realmente el 13 de enero de 2014, para hacerlo parecer que se había suscrito en tiempo.” Sic a lo trascrito. En cuanto a la imposición de la sanción, el Seccional de instancia precisó que en caso que el funcionario disciplinado no se encontrara actualmente vinculado a la Rama Judicial, debería convertirse la suspensión en 30 días de salario de acuerdo al monto devengado para el año 2014.
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la absolución de su prohijado exponiendo los mismos argumentos presentados en los alegatos de conclusión, además de precisar que no se encuentra probado que el disciplinado hubiese suscrito la acción de tutela cuestionada hasta el día 13 de enero de 2014, ya que a su juicio de la inspección judicial realizada al computador del auxiliar del despacho se vislumbra que el archivo del fallo no corresponde al realmente emitido, en razón a la fecha plasmada en la providencia -24 de diciembre de 2013-. Igualmente recalcó que la falsedad ideológica no puede ser atribuida a su mandante, como quiera que este no tenía acceso al archivo contentivo del fallo de tutela.
Argumentó que la conducta punible atribuida a su defendido no reúne los requisitos que la Ley penal exige para ello, como quiera que en ningún momento se ha puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado; así mismo insistió que las declaraciones recaudadas en instancia carecen de veracidad y permiten inferir contradicciones. Finalmente, solicitó la compulsa de copias penal y disciplinariamente a los declarantes Norvey Alexis Orozco González, Myriam Hurtado Quimbaya y Karen Lizette Quintero Rojas, por haber faltado a la verdad respecto de la situación acaecida, como quiera que en ningún caso el fallo de tutela fue proyectado en término, ni elaborado por el funcionario Orozco González sino por la empleada que reemplazo su cargo por vacaciones señora Karen
Quintero. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto a resolver: Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para la época de los hechos, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48
numeral 1° y 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Falta disciplinaria calificada como grave y cometida bajo la modalidad de culpa grave.
Caso concreto: Así las cosas, se tiene que se sancionó al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, por haber inobservado el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas
las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Naturalmente deben las disposiciones en referencia leerse y aplicarse de cara a los hechos investigados, es decir, en consonancia con la imputación fáctica, a cuya base tiene que articularse el artículo 286 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público.
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.” De ese modo se configura claramente el entramado normativo y fáctico en torno al cual a la Sala le corresponde el análisis in integrum de la conducta desplegada por el disciplinado y que no logró justificar no obstante sus alegaciones y la prueba que para tal efecto deprecó. La cuidadosa exploración de los elementos materiales de prueba incorporados al expediente a lo largo de la investigación, muestran con indiscutible claridad una sólida plataforma inculpatoria compuesta fundamentalmente por fuertes piezas testimoniales, reforzadas por significativos elementos indiciarios. Inicialmente, debe precisarse que del trámite de tutela conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia se puede evidenciar que la acción constitucional incoada por el señor Luis Enrique Caicedo Gaona en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV) fue admitida en auto del 9 de diciembre de 2013 y fallada el día 30 del mismo mes y año. No obstante, tan solo hasta el día 13 de enero de 2014 fue remitida al Centro de Servicios Judiciales para la notificación respectiva, según constancia suscrita por el Secretario Joaquín Parra Amaya, quien ante la extemporaneidad del trámite hizo la salvedad del caso en lo concerniente a la data en la que fue allegado el expediente por parte del despacho de conocimiento. Circunstancia que aunada a la inspección judicial realizada, permite entrever
sin lugar a dudas que el fallo de tutela fue proyectado de manera extemporánea -10 de enero de 2014-, sin que en todo caso resulte posible concebir como señala el recurrente que dicha providencia no es la realmente emitida, pues el hecho que cambie la fecha de la decisión, no desvirtúa que su contenido argumentativo y resolutivo es idéntico a la sentencia proferida. En tal virtud, se vislumbra que la suscripción de la tutela se dio en una fecha que no correspondía a la realidad fáctica, pues dicha situación se infiere del envió tardío de la decisión al Centro de Servicios Judiciales para la notificación respectiva -13 de enero de 2014-, toda vez que resulta inconcebible que si la tutela fue fallada el día 30 de diciembre de 2013, el juzgado tardara injustificadamente varios días después para allegarla a la Secretaria, máxime cuando se trataba de un trámite en el que estaban involucrados derechos fundamentales. Aunado a ello, las declaraciones recibidas en instancia coinciden en señalar el cumulo de expedientes pendientes para revisión y suscripción por parte del funcionario cuestionado para la época de los hechos, tan es así que el mismo día en que fue remitido el fallo cuestionado se enviaron a Secretaria otras providencias para la notificación respectiva. En este aspecto resulta oportuno indicar que el conjunto de aquellos que la doctrina denomina testigos singulares de diversidad acumulativa, esto es, testimonios que referencian momentos diferentes de la acción --unos anteriores, otros coetáneos y otros posteriores-- sea dable esperar una satisfactoria reconstrucción histórica de los hechos, justamente como acontece
con las declaraciones recibidas en instancia, los cuales son susceptibles de ser sometidos a la sana crítica, como debe hacerse con todos los medios probatorios, sin que en todo caso pueda afirmarse que en el sub examine existe contradicción o falsedad en los mismos, máxime cuando resulta imposible tener presente con exactitud una tutela en concreto después de más de 2 años de acaecidos los hechos Ahora bien, en lo
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