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CSDJ - F18001110200020140007601ADJUNTA20150618110447-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140007601ADJUNTA20150618110447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., once de junio de dos mil quince Registro: 10 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala 45

Magistrada Ponente: Dr. María Mercedes López Mora

RAD. Nº 180011102000201400076-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 4 de Noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con Censura al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez, integrando Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil “…Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se derivan por la compulsa de copias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión sede Florencia Caquetá, por inasistencia injustificada del doctor LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO a la audiencia preparatoria programada el día 29 de Enero de 2014, dentro del proceso con radicación 18753-60-00000-2012-00011, seguido en contra de ROLANDO SALGUERO

HERNANDEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años”.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Se acreditó la condición de abogado de LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.727.183 y tarjeta profesional No. 179.364 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3.

1. Mediante auto del 6 de Marzo de 2014, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, no fue posible llevar a cabo la audiencia por inasistencia del disciplinable, quien no justificó su no comparecencia.

2. Mediante auto del 4 de Abril de 2014, se declaró persona ausente al disciplinable y se le nombró defensor de oficio5. 2 Folio 14 3 Folio 15. 4 Folios 16 – 28 de Marzo de 2014 3:30 pm 5 Folio 23

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previos aplazamientos, se llevó a cabo en dos sesiones, la primera de ellas el día13 de Agosto de 20146, allí se surtieron las siguientes actuaciones: -De oficio se decretó requerir al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico de Descongestión para que informara del estado del proceso 18753-60-000002012-00011, seguido en contra de ROLANDO SALGUERO HERNÁNDEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, así mismo que certificara si el Dr. Luis Alberto Ossa Montaño, seguía fungiendo como

abogado defensor. -En la segunda sesión, fechada el 4 de Septiembre de 20147, en la cual se dio traslado a la defensora de oficio de la respuesta que dio el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico Caquetá, en el sentido que el denunciado sigue siendo el abogado de confianza del procesado y que se fijó audiencia para juicio oral (min 1:00 a 1:41).8 Calificación Jurídica Provisional. Finalizó el periodo probatorio y se procedió a imputarle al abogado la posible infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1128 de 2007, en consecuencia, estar presuntamente incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por haber inasistido injustificadamente a la audiencia preparatoria programada para el 29 de enero de 2014. Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho la advierte como CULPOSA, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria obedece al descuido del abogado de no atender la citación a la 6 Folio 61. 7 Fol 70 8 Grabación 1 CD 1 y Acta obrante a folios 70-71 audiencia y por no haber justificado debidamente su inasistencia a la Audiencia Preparatoria donde actúa como defensor de confianza. Se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá para remita copia del acta y audio del registro de la audiencia preparatoria celebrada al interior del 18753-61-00000-2012-00011

4. El 7 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Juzgamiento9, en la

cual se le dio traslado de las pruebas solicitadas en la audiencia anterior a la abogada de oficio (min 1:00 a 1:44). “En su alegato de conclusión la togada argumentó, que su defendido pese no haber asistido a la audiencia preparatoria del 29 de Enero de 2014 en su calidad de Abogado Defensor, este ha participado en las diferentes audiencias que se han llevado a cabo durante el 2014, y no fue su intención dilatar el proceso, pues era necesario por parte del defensor recopilar las pruebas que presentaría, es así que en la audiencia preparatoria presenta solicitud de las pruebas testimoniales que se harían valer en juicio. Considera que el togado ha obrado de manera adecuada y si bien no se sabe las razones por las cuales no asistió a la audiencia, pero es cierto que el juzgado certificó que el doctor LUIS ALBERTO OSSA sigue siendo el defensor, por lo anterior afirma que el investigador no es culpable de la falta que se acusa”10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 79 10 Ibidem En pronunciamiento del 4 de Noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1128 de 2007 CENSURA al considerar que, “de lo dicho por la defensa oficiosa, ninguna razón le asiste a su argumento de que era necesario por parte del investigado recopilar las pruebas que pretendía

presentar y que no pretendió dilatar en atención a su asistencia a las siguientes diligencias programas, lo anterior tiene asidero en que escuchando el audio de la audiencia preparatoria celebrada el 4 de abril 2014, ante la solicitud del señor juez de descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física en posesión de la defensa, manifestó el doctor LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO no tener ninguno, y de otro lado las pruebas que solicitó practicar en el juicio oral se limitó a cinco testimonios y ninguna documental que requiriera transcendencia para su recolección”11. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar 11Folios 90 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1128 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Este tipo disciplinario además, de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Así las cosas, dicho elemento determina si la conducta desplegada por el abogado es típica o atípica. Se procede entonces a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es

decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado OSSA MONTAÑO, se adecua al tipo imputado. El acervo probatorio recaudado enseña que el disciplinado funge como abogado defensor en el proceso penal radicado 18753-60-00000-201200011 que corre curso en el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, proceso en el cual para el día 29 de enero se programó audiencia preparatoria, a la cual no compareció y no justificó su ausencia a esta diligencia, como consecuencia el despacho decidió compulsar copias para adelantar investigación disciplinaria en contra del togado. Se dirigió el disciplinado al juzgado, mediante oficio14 y solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria calendada para el día 25 de Febrero de 2014, manifestó “surge la necesidad por la defensa de recolectar elementos materiales de pruebas que afectan el derecho de intimidad de terceros por lo que se ha requerido la audiencia de control previo sin que a la fecha se allá obtenido convocatoria a la audiencia.”15 Para esta Colegiatura el argumento dado por el profesional de derecho es carente de objetividad y que no se muestra justificada en el proceso, entendiendo que en el tiempo transcurrido entre la audiencia fallida y la solicitud de aplazamiento es suficiente para recaudar el material probatorio para su defensa, como se puede verificar en el audio y en el acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 4 de Abril de 201416, diligencia en la cual el togado no hace referencia a dicha audiencia de control previo ni a ningún elemento material probatorio, basó su defensa única y

exclusivamente en pruebas testimoniales, para precisar más, los testigos que serían objeto de interrogatorio en la audiencia de juicio oral eran personas cercanas, familiares, vecinos, incluso el mismo procesado, demostrando que 14 Folio 4 15 Ibidem 16 Folio 76 el ejercicio de investigación que realizó el disciplinable no requería el tiempo por éste sugerido. Aunado a lo anterior, se tiene que la diligencia del 29 de enero pidió aplazamiento, tampoco justificó a posteriori su inasistencia acto contrario al deber profesional y al deber constitucional que tiene con la administración de justicia. Por otro lado, tal y como se dijo en precedencia, el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, tiene como elemento normativo adicional la no justificación del actuar indiligente, razón por la cual, se procede a analizar los argumentos expuestos a lo largo de las presentes diligencias, para establecer si tienen la entidad para justificar su negligente actuar. En primer lugar, el jurista encartado no acudió a ninguna de las audiencias dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por ello se le asignó como abogada de oficio a la Dra. Jennifer Andrea Gutiérrez, quien en los alegatos de conclusión17 señaló para justificar la ausencia de su defendido “En su alegato de conclusión la togada argumentó, que su defendido pese no haber asistido a la audiencia preparatoria del 29 de Enero de 2014 en su calidad de Abogado Defensor, este ha participado en las diferentes audiencias que se han llevado a cabo durante el 2014, y no fue su intención dilatar el proceso, pues era necesario por parte del defensor recopilar las

pruebas que presentaría, es así que en la audiencia preparatoria presenta solicitud de las pruebas testimoniales que se harían valer en juicio”. 17 Pag 79 Argumento que no justifica el indiligente actuar del abogado investigado, porque como se señaló anteriormente, el material probatorio por él descubierto en la audiencia preparatoria no requería un despliegue investigativo de gran envergadura, debido a que solo constó en testimonios de personas allegadas al procesado incluido el suyo. Luego entonces, al evidenciarse la incursión del investigado en la falta imputada y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de lealtad, pulcritud en su actuar y demás principios propios del ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 18 Artículo 4 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada en que incurrió el togado disciplinado. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo

previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO con Censura, decisión que confirma esta Sala, pues el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia a-quo, implica su tasación en la mínima prevista para reprochar comportamiento contrarios a la ética, pues por razón de la gravedad de la falta, por la cual engañó y dejó en suspenso unos intereses litigiosos a él encargados, permiten tasar por la mínima legal. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de CENSURA, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente y grave socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica y ética, por ello merece un reproche como el deducido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme las razones

consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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