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CSDJ - F18001110200020140008601ADJUNTA20141204180826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020140008601ADJUNTA20141204180826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201400086 01 / 3078 F Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Corporación la apelación interpuesta contra la providencia del 14 de agosto de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su condición de Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá. ANTECEDENTES 1 Integrada por las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 10 de marzo de 2014, por doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA , quien señaló que la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDEZ GUEVARA, no declaró su impedimento dentro del radicado 180016008781201100089, a pesar de hallarse impedida, en razón a que dicha funcionaria lo denunció penalmente dentro del proceso ejecutivo laboral de Diego Díaz Contreras

contra el Municipio de San José de Fragua, en el que él apoderaba al ente territorial, procediendo a recusarla, en razón a que se configuraba la causal establecida en el numeral 8º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, dado que no puede decirse que la compulsa de copias no es una denuncia, cuando lo que se pretende es judicializar a la persona denunciada, recusación que no fue aceptada por la señora Jueza Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. De igual manera se abstuvo de ilegalmente de resolver como Juez de Control de garantías la apelación a la medida de aseguramiento, dentro del referido proceso prefiriendo ser juez de conocimiento al programar fecha y hora para audiencia de formulación de acusación, remitiendo el proceso a Florencia para que otro juez de su mismo nivel lo resolviera. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto de ponente de fecha 12 de marzo de 2014 se asumió el conocimiento de las presentes diligencias, disponiéndose el inicio de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando las pruebas conducentes y pertinentes para tal fin. El 28 de abril de 2014, el quejoso presentó recusación en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, y mediante auto de fecha 2 de mayo de 20143, las funcionarias se pronuncian no aceptando la recusación, disponiéndose la elección de Conjueces para que se decidiera la misma.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Conjueces conformada por los doctores Nelson Cardona Molina y Humberto Polanco Artunduaga, mediante providencia de fecha 23 de mayo de 20144, decide declarar la improcedencia de la recusación, regresando el expediente al despacho de la magistrada ponente. DE LAS PRUEBAS En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción:  Certificación expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en la que hace constar 2 Folio 27 del c.o. de primera instancia 3 Folios del 29 al 35 c.o. 4 Folios del 41 al 43 c.o. el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor DIEGO ALEXANDER DÍAZ CONTRERAS contra el Municipio de San José de Fragua, radicado bajo el número 2012-00033-00, allegada con oficio N° 0607 de fecha 20 de marzo de 20145.  Oficio N° 2539 de fecha 25 de marzo de 2014, a través del cual el Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales Municipales y del Circuito de Florencia, deja a disposición de la Sala el expediente con radicación 180016008781201100089, seguido contra el señor GREGORIO RUEDA LEÓN, para efectos de obtener copia del mismo6. Dentro del proceso antes reseñado, se observó que la disciplinable se pronunció mediante auto fechado 24 de febrero de 20147, resolviendo

no declararse impedida para conocer del proceso aludido, fundamentando su decisión en que la compulsa de copias ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral, se produjo en cumplimiento de un deber legal en ejercicio de su actividad judicial, lo cual no constituye causal de impedimento; agregando que tampoco se estructura en ella la enemistad grave alegada por el quejoso, pues no anida sentimiento alguno de animadversión, enojo, odio o malestar hacia dicho abogado, procediendo a ordenar la remisión de la actuación a la Sala Penal del 5 Ver folios 17 y 18 del cuaderno original 6 Folio 21 del cuaderno original 7 Ver folios 197 a 199 del anexo N° 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que se pronuncie respecto de dicha recusación. Igualmente obra providencia de fecha 13 de marzo, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, donde declaró infundada la recusación formulada por el doctor GRIJALBA GRIJALBA contra la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, porque, en cuanto a la primera causal propuesta, no está contemplada como causal de impedimento en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y no es posible traer causales ajenas al sistema penal acusatorio, como lo son las consagradas en la Ley 1564 de 2012; además, respecto de la segunda, no existen elementos de juicio que permita determinar la existencia de enemistad grave entre la funcionaria recusada y el ahora quejoso.  -Constancia Secretarial de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por el

escribiente de esta Sala, señor ULDARICO RODRÍGUEZ AGUIRRE, en la que hace constar que se obtuvo copia del expediente con radicación 180016008781201100089, para ser integrado a la presente investigación disciplinaria8.  -Oficio S.G. 264 de fecha 8 de abril de 2014, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que 8 Folio 22 del cuaderno original de la actuación disciplinaria y anexos certifica la calidad de funcionaría disciplinable de la investigada, con tiempo de servicio9.  -Certificados de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2014, una vez relacionadas y analizadas las pruebas practicadas en la investigación frente a las actuaciones desplegadas por la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su condición de Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, al no declarar su impedimento para actuar dentro del proceso penal seguido contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA, radicado con el número 180016008781201100089 y que al ser recusada, no aceptó la misma, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210

de la Ley 734 de 2002, amparada en el principio de autonomía funcional, bajo los siguientes argumentos: “De la reseña procesal efectuada se advierte, que no existe ninguna razón para considerar que la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDEZ GUEVARA, en su condición de Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, hubiese incurrido en irregularidad alguna al no aceptar la recusación formulada por el quejoso en el curso del proceso adelantado contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON 9 Folio 23 del cuaderno original 10 Folios 24 y 25 del cuaderno original MOTTA, pues dicha decisión estuvo totalmente ajustada al ordenamiento legal que recoge las causales de impedimento, así como su trámite, decisión que igualmente fue avalada en su totalidad por el superior funcional de la Jueza investigada, esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien consideró que no se estructuraba en dicha funcionaría las causales impeditivas y por tanto, no estaba llamada a prosperar la recusación propuesta por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, de donde concluye esta Sala que estamos frente a un típico caso del principio de autonomía funcional del que gozan los servidores judiciales al momento de emitir sus decisiones por disposición de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.” Indicó el a quo que no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna en las actuaciones de la funcionaria, pues las actuaciones y decisiones objeto de censura no desbordan los parámetros de razonabilidad jurídica,

por el contrario, se ajustan por completo a la normatividad que lo rige, razón por la cual se da por terminado el procedimiento, ante la inexistencia de conducta digna de reproche disciplinario y en consecuencia ordena el archivo definitivo de las diligencias..11 LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, basada en los mismos argumentos de su queja primigenia, adicionando que: “Los motivos de inconformidad se centran en que era lógico y se esperaba una decisión de este tipo, pues tristemente las Magistradas de la Sala Disciplinaria no solo han tomado una conducta complaciente con la GRAVE CORRUPCIÓN del CARTEL JUDICIAL DEL SUR que delinque en esta JURISDICCIÓN, sino que por tal motivo el suscrito es objeto de un MATONEO JUDICIAL, donde solo por ser denunciante y buscar el decoro de la administración de JUSTICIA, ya no solo se 11 Folios del 45 al 59 del c.o. persigue por todos los medios a quienes he defendido, es decir al Exalcalde de Valparaíso JOSE GREGORIO RUEDA LEÓN y al excontratista del mismo Municipio WILSON MOTTA SAAVEDRA, (ver declaración de comité de la moralización del 29 de junio de 2014 - Diario EL LIDER), sino que ahora también se discrimina al suscrito.

Desde los MAGISTRADOS de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE

FLORENCIA, los MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA, las MAGISTRADAS de la SALA

DISCIPLINARIA de CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, pasando como en este evento por la citada Juez, algunos Jueces de Control de Garantías, la Directora Seccional de Fiscalías ROSMERY MURCIA QUINTERO, Fiscales de la unidad corrupción y abogados de la Defensoría del Pueblo que han actuado, todos de ACUERDO para ocultar y favorecer las graves irregularidades de este proceso, cometidas por servidores como la mencionada MARTHA LILIANA BENAVIDEZ GUEVARA…” De igual manera hizo referencia otras investigaciones y sanciones impuestas por la Procuraduría a empleados de la administración municipal de Valparaíso, así como de las quejas presentadas por él contra otros funcionarios que de igual forma han sido archivadas por la jurisdicción, anexando fotocopias de las mismas. Finalmente, solicito se revocara la decisión de archivo y se continuara con la investigación en contra de la funcionaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, funcionario que se mostró silente. 12 12 Folio 4 c. o segunda instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la

Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su condición de Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria en las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA, radicado con el número 180016008781201100089, al no declarar su impedimento ni aceptar la recusación presentada por el aquí quejoso. En efecto, la queja gira en torno a que la disciplinable, dentro del referido trámite, al parecer, incurrió en faltas disciplinarias al no manifestar su

impedimento por haber dispuesto la compulsa de copias para que se investigara penalmente, al aquí quejoso doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por su actuación dentro del proceso ejecutivo laboral de Diego Alexander Díaz Contreras contra el Municipio San José de Fragua; por cuanto este último fungía como defensor de los investigados en el proceso penal, pues consideró el querellante, que se evidenciaba animadversión de la funcionaría judicial hacia él y en tal razón se configuraba la causal consagrada en el numeral 8o del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y 5a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En el caso que se analiza, se advierte que frente a los impedimentos aplicables en el proceso penal, estos se encuentran taxativamente descritos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de acuerdo a lo referido por el quejoso de cara al examen de la prueba legal y oportunamente allegada a la presente investigación, específicamente a la documental que corresponde a las copias del proceso penal adelantado contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA, con radicación N° 180016008781201100089, no existen elementos de juicio que permitan determinar la existencia de enemistad grave entre la funcionaria recusada y éste, observando que la inculpada dispuso la compulsa de copias dentro del proceso ejecutivo laboral pluriscitado, se produjo en cumplimiento de un deber legal en ejercicio de su actividad judicial, lo cual no constituye causal de impedimento, y así lo manifestó la disciplinable, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Florencia, mediante providencia de fecha 13 de marzo del año que avanza. Del estudio de la mencionada actuación, se colige que las decisiones de la Funcionaria Judicial, se ajustaron a la aplicación de la normatividad penal y en cumplimiento de las funciones propias que recogen las causales de impedimento, así como su trámite, por tanto no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la Juez, ni que con su actuar se haya apartado de los lineamientos que se deben imprimir frente a las causales impeditivas y por lo mismo, no está llamado a prosperar el recurso de apelación elevado por el quejoso, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción

distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Jueza que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. En todo caso, los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a reiterar los hechos señalados en su escrito inicial, trayendo en esta etapa procesal casos que ya fueron investigados por la judicatura, además de asuntos que no son de competencia de esta jurisdicción, por lo que esta Sala confirmará en su integridad la providencia censurada. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueza investigada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a dar por terminada la actuación y por ende archivar definitivamente las diligencias en favor la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su condición de Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, toda vez que no encontró

irregularidad disciplinaria en las decisiones tomadas al interior del proceso penal adelantado contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA, con radicación N° 180016008781201100089, en lo referente a no haber manifestado impedimento y rechazado la recusación presentada por el quejoso, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Artículo 73 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de la diligencias". “Artículo 210 Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de agosto de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor la

doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su condición de Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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