CSDJ - F18001110200020140010201ADJUNTA20150827141327-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140010201ADJUNTA20150827141327-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400102 01
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.
Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá.
Denunciante: Leónidas Rico Martínez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor LEÓNIDAS RICO MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 21 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá. 1 M.P. Gloria Mariño Quiñónez, Sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causilz. Acta No. 75 del 21 de agosto de 2014.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 180011102000201400102 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FACTICA El señor LEÓNIDAS RICO MARTÍNEZ presentó escrito de queja el 19 de marzo de 20142, refiriendo la presunta comisión de conducta merecedora de reproche disciplinario por parte del doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, al no declararse impedido para conocer la acción de tutela que fuera instaurada por el señor LUIS ALFREDO RUEDA LEÓN contra la Universidad de la Amazonía y del Consejo Electoral de la Universidad, surtida dentro del Radicado No. 2013-101500.
Señaló el querellante que el disciplinado en aprovechamiento de su condición de juez constitucional, conoció y emitió una medida cautelar sin fundamento jurídico y profirió fallo dentro de la acción de marras, cuando presuntamente se configuraban las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 1 y 5; en primer momento, al tener interés en la actuación, catalogando al funcionario judicial como opositor acérrimo de la administración de la universidad accionada, teniendo en cuenta su calidad de directivo de los sindicatos de profesores de la Universidad de la Amazonía (ASPU). En segundo lugar, indicó que se presentaba una enemistad grave con el señor YAMIL
HERNANDO RIVERA CORTÉS, en su calidad de presidente del Comité Electoral de dicho centro universitario, en vista que el indagado fue parte dentro de un proceso de nulidad electoral contra el ente universitario, donde fuera vinculado el señor RIVERA CORTÉS. 2 Folios 1 – 13 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se anexó copias de los autos proferidos por el investigado, decisiones adoptas por el mismo y memorial presentados dentro de la acción de tutela de marras por la universidad accionada3.
ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Instructora, a través de auto calendado el 17 de marzo de 20144, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar, la cual seria notificada de manera personal al Ente Público el día 25 de marzo de 20145, y al disciplinado el 28 de marzo de 20146. Así mismo, se ordenó la práctica de pruebas, en la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio:
1. Oficio No. DPTAC - 00026 del 31 de marzo de 2014, mediante el cual la presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, allegó acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación y tiempo de servicio
desempeñado por el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, desde el 27 de septiembre de 2012, hasta la fecha. (fls. 24 – 28 c. o.)
2. Se allegó oficio No. OCAF-OA-0149 del 3 de abril de 2014, a través de la cual la Oficina de Apoyo de Florencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila, remitió copia del acta individual de reparto del 29 de noviembre de 2013, respecto a la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO RUEDO LEÓN contra la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, la cual le correspondiera al despacho del disciplinable. (fls. 29 – 30 c. o.)
3 Cdno. anexo No. 3. 4 Folio 16 – 17 c. o. 5 Folio 18 c. o. 6 Folio 22 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
3. Certificados de antecedentes disciplinarios proferidos tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por la Secretaría Judicial de esta Sala, adiados el 4 de abril de 2014, mediante los cuales se puso a conocimiento que el investigado no registra antecedente disciplinario alguno. (fls. 32 - 33 c. o.)
4. Oficio No. 1023 del 2 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, informó que la acción de tutela de marras se encontraba surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional; sin embargo, remitió copia íntegra del cuaderno de copias que reposaba en dicha dependencia, constando el mismo de dos cuadernos de 282 y 411 folios7. (fl. 36 c. o.)
5. Diligencia de versión libre rendida por el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, el día 6 de mayo de 20148, en la cual se refirió a tres aspectos; el primero, corresponde a la presentación de la acción constitucional de marras, en la cual indicó que el actor consideró que la entidad universitaria accionada le había vulnerado el derecho al debido proceso, elegir y ser elegido y a participar; de tal modo, habría procedido a dictar auto de admisión, ordenando la ampliación de la tutela presentada, dado que en el escrito inicial se hacía referencia a un proceso electoral y uno disciplinario.
Así las cosas, una vez se obtuvo que la acción de tutela de marras, se presentó con ocasión a un proceso electoral, por lo tanto, se citaría al Secretario General de la Universidad de la Amazonía, quien a su vez hacía las veces de Secretario del Consejo Superior, del Consejo Académico y del Consejo Electoral de dicha entidad; de tal forma, una vez se allegaron pruebas sobre el proceso electoral que generó la inconformidad, dispuso a través de auto del 2 de diciembre de 7 Cdnos anexos No. 1 y 2.
8 Folios 38 – 47 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2013, decretar medida cautelar ordenando la suspensión provisional del proceso electoral, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional sobre el principio democrático de la participación al interior de los claustros universitarios; por lo tanto, consideró que era una decisión debidamente motivada respecto al derecho amparado.
Por lo tanto, una vez se dio la oportunidad a los intervinientes para que ejercieran su defensa, además de recepcionarse el memorial del querellante, solicitándole que se apartara del conocimiento de la tutela, al presuntamente estar inmerso en impedimentos; sin embargo, mediante proveído adiado el 12 de diciembre de 2013, se abordó la legitimación de los actores y los terceros vinculados, así mismo, respecto al impedimento alegado por el quejoso, se estableció que contra el ente universitario no se había realizado ningún reparo, además de indicar que no existía tanto amistad íntima como tampoco enemistad grave; por lo tanto, ningún interés recaía en la actuación. De otra parte, teniendo en cuenta que la anterior decisión sería impugnada por la parte actora, la segunda instancia procedería a decretar la nulidad del tramite impartido, dado que no se integró el contradictorio en debida forma, al no
procederse a vincular al Consejo Electoral de la Institución Universitaria; de tal manera, se retrotrajo el trámite para llamar al litisconsorte necesario, y se instó para que se preciara sobre el impedimento enunciado el representante de la accionada. Así entonces, indicó que procedió a proferir auto el 18 de febrero de 2014, mediante el cual decidió que no existía causal de impedimento alguno; sin embargo, de manera prudente procedió a declararse impedido, correspondiendo dicho incidente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, quien declaró infundado el impedimento.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De tal manera, se procedió a vincular al Consejo Electoral de la Institución accionada, y una vez fue recaudado nuevo material probatorio, se adoptó decisión el 3 de marzo de 2014, mediante la cual se consideró que el proceso electoral ya había culminado, existiendo un candidato que se encontraba debidamente posesionado como representante de los estudiantes, por lo tanto, se declaró improcedente la acción, denegándose como consecuencia de ello el amparo tras la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como lo sería la acción electoral.
Con relación al presunto interés que pudiera tener el disciplinable en el trámite de la acción constitucional, indicó que con el ejercicio jurisdiccional no se podía
beneficiar o perjudicar a la parte accionada, aun cuando no se estipulo la clase de interés personal, dado que desde finales del año 2013, ya no era catedrático de la institución accionada, existiendo además varios jueces que son profesores de la universidad y dicha condición no les impide conocer de acciones de tutela instauradas contra la misma. Respecto a la presunta íntima amistad con el señor ALEXANDER CORTES y la enemistad grave contra los señores LEONIDAS RICO MARTÍNEZ y YAMIL RIVERA; en primer lugar, aludió no conocer al señor CORTES, pues tan solo declaro dentro de un proceso electoral diferente contra la universidad, en cumplimiento de un deber constitucional, establecido en el artículo 33 de la Carta Política. En segundo momento, indicó que el asunto de la enemistad grave es una falacia, dado que se arguyó de manera genérica, es decir, que tiene una enemistad contra la institución universitaria accionada con el solo hecho de ser sindicalista, cuando ha representado a la misma académicamente y obtuvo reconocimientos becarios en especialización y maestría.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así entonces, señaló que no existe ninguna enemistad contra los señores LEONIDAS RICO MARTÍNEZ y YAMIL HERNANDO RIVERA CORTÉS, pues el primero de los
enunciados fue su alumno en el programa de derecho y posteriormente monitor de una asignatura; con relación al segundo, indicó que este fue vinculado en una demanda diferente ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se demandaba las facultades concedidas al rector de la institución, para la escogencia del representante de los profesores; por lo tanto, no se trató de un acto personal, sino una acción pública. Finalmente aportó copias de la acción de tutela promovida dentro del radicado No. 2012-00476, certificaciones del despacho judicial, títulos obtenidos en la institución accionada, contratos, certificados de vinculación y otros documentos9. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, señalando que las causales de impedimento consagradas en la ley procesal respectiva, son taxativas y expresas, en consecuencia, no se puede acudir a interpretaciones analógicas y mucho menos subjetivas, para pretender adecuar unos hechos a alguna de las causales enunciadas por normatividad. Indicado lo anterior, se concluyó en primer momento que una vez fue vinculado el Consejo Electoral de la institución accionada, representada por el señor YAMIL HERNANDO RIVERA CORTÉS, el disciplinado procedió a declararse impedido,
9 Folios 48 – 90 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN teniendo en cuenta que había sido parte dentro de un proceso de nulidad electoral surtido ante el Consejo de Estado, en el cual dicha Corporación adoptaría una decisión en contra de los intereses del querellante y que sería la razón para pregonarse una enemistad grave; sin embargo, señaló la Sala A quo, que no deviene algún reproche disciplinario por lo anteriormente indicado, dado que si bien el investigado no realizó la manifestación de impedimento una vez se inició el trámite de la acción de tutela, se estableció que para dicha ocasión no se encontraba vinculado el representante del Consejo Electoral de la universidad.
De igual forma, teniendo en cuenta el sustento anterior de que si bien el investigado no realizó la manifestación de impedimento, una vez se inició el trámite de la acción de tutela, se indicó por la Sala A quo que tampoco era procedente la causal de impedimento de enemistad grave con el señor YAMIL HERNANDO RIVERA CÓRTES, quien fuera objeto de una demanda con anterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte del sindicato de profesores de la institución académica accionada, del cual hacía parte el disciplinable, pues para dicho momento procesal no se encontraba vinculado el representante del Consejo Electoral de la universidad.
Con relación a la presunta amistad intima que mantendría el funcionario judicial investigado con el señor HENRY ALEXANDER CORTÉS CUBILLOS advirtió la Sala que dicho sujeto no fue vinculado a la acción de tutela de marras; por lo tanto, de acuerdo al presupuesto indicado en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dicha causal de impedimento solo se puede predicar de las partes o intervinientes, de tal manera, no era procedente la declaratoria de impedimento alguno, ello en aplicación del antecedente establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 15 de julio de 2009, donde se determinó que las causales son taxativas y no pueden extenderse analógicamente a otras situaciones que no se
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN encuentran expresamente contempladas en la ley; aun más, dejándose de acreditar la presunta amistad íntima por parte del querellante.
Finalmente, respecto al cuestionamiento realizado con la decisión de suspensión provisional del proceso electoral en la Universidad de la Amazonía, advirtió la Sala A quo que correspondió a la aplicación del principio de la autonomía funcional, en consecuencia, la potestad sancionatoria de la autoridad disciplinaria, no puede soslayar dicho principio que ampara las decisiones judiciales, cuando las mismas se encuentran
sometidas a un marco normativo; por lo tanto, una vez analizado el contexto dentro del cual se dictó la medida provisional, no se evidencia arbitrariedad o menoscabo al ordenamiento jurídico, pues el disciplinado se encontraba facultado para proferir decisiones en dicho ámbito y se analizaron los presupuestos de necesidad, su fundamento en debida forma y se dilucidó la conexidad entre la medida y el derecho amparado. Así las cosas, consideró la instancia que no ameritaba reproche alguna la conducta desplegada por el disciplinable, dado que como funcionario judicial, se encuentra embestido del poder de interpretar la norma y aplicarla de manera razonada, en concordancia no solo con la normatividad, sino de acuerdo al precedente judicial, el cual obliga a todos los operadores judiciales. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se dispuso terminar y archivar las diligencias disciplinarias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del extenso escrito presentado el 3 de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN septiembre de 201410, en el cual insistió en que el encartado conoció y emitió una
medida cautelar sin fundamento jurídico, además de proferir fallo de tutela promovido en contra de la Universidad de la Amazonía y del Consejo Electora de dicha institución; ello en consideración de que se presentaron 14 tutelas dentro del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, las cuales se encaminaban a los mismos hechos, hasta con el mismo formato. De tal manera, indicó que la acción constitucional de marras, fue la única en la cual se optó por apartarse del precedente judicial, decretándose la aludida medida cautelar y emitiendo fallo ordenando revocar los actos administrativos que dieron origen al proceso electoral para elegir el remplazo del señor HENRY ALEXANDER CORTÉS, quien mantuviera una amistad con el disciplinable dada su condición de ex sindicalista y partidario del movimiento de los docentes de dicha institución universitaria; por lo tanto, se haría clara mención de dicha posición en la parte considerativa de la medida cautelar ordenada. Por otra parte, se refirió que el funcionario judicial denunciado habría desconocido derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa, en vista que en ningún momento notificó de la admisión y el trámite de la acción de tutela de marras al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, siendo necesario que el Tribunal Contencioso Administrativo, al evidenciar tal yerro procesal, declarará la nulidad de toda la actuación, ordenándose además revisar los razonamientos realizados por la Universidad respecto a la declaratoria de impedimento, a lo cual se rehusaría de manera vehemente. Así las cosas, indicó la parte querellante que el fallo proferido por la Sala A quo, centró
sus argumentos en la reiterada fundamentación de la improcedencia de la recusación, 10 Folios 121 – 131 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN existiendo además indebida comprensión de la situación fáctica y valoración de los elementos probatorios allegados, infiriendo la Sala de Instancia de manera errada dentro del trámite de la queja disciplinaria interpuesta bajo la premisa de la autonomía funcional y adoptándose la decisión de terminación y archivo atacada por apelación, con lo cual se estaría desconociendo el precedente judicial que obliga a todos los funcionarios públicos y judiciales, a regir sus actuaciones en los principios de imparcialidad e independencia.
Por lo tanto, solicitó analizarse si en el presente caso se está ante un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al tenor del criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2014, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias al Magistrado Sustanciador, quien con auto del 29 de septiembre de 201411, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos.
Ministerio Público.- Se dio por notificada a la Procuradora Delegada mediante acta del 7 de octubre de 201412, quien guardó silencio. 11 Folio 4 C. 2da Instancia. 12 Folio 6 C. 2da Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 271931 del 16 de octubre de 201413, la Secretaría Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató dicha Secretaría que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.14
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 13 Folios 10 C. 2da Instancia. 14 Folio 11 C. 2da Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del asunto a tratar. El auto interlocutorio de terminación anticipada que recurre el señor LEONIDAS RICO MARTÍNEZ, tuvo origen a partir de la información por él suministrada en la que dio cuenta de las presuntas irregularidades por parte del doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, al no declararse impedido para conocer de la acción de tutela que fuera instaurada por el señor LUIS ALFREDO RUEDA LEÓN contra la Universidad de la Amazonía y del Consejo Electoral de la Universidad, surtida dentro del Radicado No. 2013-101500.
Lo anterior, en presunto aprovechamiento de su condición de juez constitucional, puesto que conoció y emitió una medida cautelar sin fundamento jurídico y profirió fallo dentro de la acción de marras, cuando se configuraban las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 1 y 5; en primer momento, al tener interés en la actuación, catalogando al funcionario judicial como opositor acérrimo de la administración de la universidad accionada, teniendo en cuenta su calidad de directivo de los sindicatos de profesores de la Universidad de la Amazonía (ASPU). En segundo lugar, indicó que se presentaba una
enemistad grave con el señor YAMIL HERNANDO RIVERA CORTÉS, en su calidad de presidente del Comité Electoral de dicho centro universitario, en vista que el indagado fue parte de un proceso de nulidad electoral contra el ente universitario, donde fuera vinculado el señor RIVERA CORTÉS.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, fue motivo de impugnación el hecho que el funcionario judicial denunciado habría desconocido derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa, en vista que en ningún momento procedió a notificar de la admisión y el trámite de la acción de tutela de marras al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, siendo necesario que el Tribunal Contencioso Administrativo, al evidenciar tal yerro procesal, declarará la nulidad de toda la actuación, ordenándose además revisar los razonamientos realizados por la Universidad respecto a la declaratoria de impedimento, a lo cual se rehusaría de manera vehemente.
Así mismo, se estableció como disenso por la parte querellante que el fallo proferido por la Sala A quo, centro sus argumentos en la reiterada fundamentación de la improcedencia de la recusación, existiendo además indebida comprensión de la situación fáctica y valoración de los elementos probatorios allegados, infiriendo la Sala de Instancia de manera errada dentro del trámite de la queja disciplinaria interpuesta
bajo la premisa de la autonomía funcional y adoptándose la decisión de terminación y archivo atacada por apelación, con lo cual se estaría desconociendo el precedente judicial que obliga a todos los funcionarios públicos y judiciales, a regir sus actuaciones en los principios de imparcialidad e independencia; por lo tanto, consideró necesario analizarse si en el presente caso se está ante un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al tenor del criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta
represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De tal forma, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, incurrió en conducta de relevancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria por el hecho de no haberse declarado impedido para conocer la acc
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