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CSDJ - F18001110200020140011801ADJUNTA20141211110042-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140011801ADJUNTA20141211110042-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2014 00118 01 Aprobado en Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ). 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas GLORIA MARIÑO

QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CASUIL.

HECHOS El señor Luis Eduardo Calderón Molina interpuso queja contra la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá), porque presuntamente incurrió en falta al referirse contra la señora Martha Cecilia Salazar, sustanciadora de ese despacho y a él, quien funge como Secretario del mismo, como “torcidos”, con ocasión a la irregularidad presentada en el trámite del proceso ejecutivo No. 2014-0080, referente a la corrección de un auto que inadmitió la demanda.

Agregó, que esa no era la primera vez en la cual la Juez se dirigía con palabras humillantes y con gritos frente a los empleados del despacho, pues su conducta es reiterativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 8 de abril de 20142 la instructora de primer grado, ordenó: apertura de indagación preliminar, acreditar la calidad de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá), certificado de antecedentes disciplinarios y escuchar las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Salazar Ramón, Viviana Ramírez, Karen Ramírez y la versión libre por parte de la disciplinada. El 5 de mayo de 2013, se escuchó a la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, la cual manifestó: “me parece muy extraño que el señor LUIS EDUARDO CALDERON MOLINA esté diciendo que yo le haya dicho torcido, porque todo surgió con un inconveniente con un auto que me sacaron de un expediente y volvieron a foliar y era un auto correspondiente a una 2 Folio 19. inadmisión, auto que no fue realizado por él porque él no cumplía labores de sustanciación…”3.

Indicó: “ese día yo pedí y en tono fuerte que me trajeran el auto que me habían sacado del expediente y mucho más cuando habían vuelto a foliar, que el abogado nos podría acusar de una falsedad…”4.

Señaló, que siempre ha sido muy honesta y tiene un buen trato con las personas que ejercen funciones en su despacho, por lo tanto, nunca ha sido humillante con los mismos.

Agregó: “…yo estaba sola en mi oficina y lo hice en tono fuerte, les dije que en ese expediente había un auto de inadmisión que donde estaba que lo necesitaba, ya que esa no era la forma de corregir los errores en un despacho…, yo dije que eso era un torcido pero no le dije a ninguno…”5.

PROVIDENCIA RECURRIDA El 2 de octubre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora JULIANA MARIA

VANEGAS ALZATE, JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE

FLORENCIA (CAQUETÁ).

Señaló el Seccional, que del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de las declaraciones de los testigos, no se evidenció 3 Folio 29. 4 Folio 29. 5 Folio 30 6 Folios 39-40. irregularidad alguna cometida por la Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá), pues por el contrario es creíble la versión otorgada por la misma cuando afirmó que el término “torcido” lo utilizó para referirse al hecho concreto, es decir, cuando: “…el proceso ingresó a su despacho sin el auto corregido, esto es, había sido sustraído…”7. De otro lado indicó, que en lo referente a los presuntos tratos desobligantes y humillantes utilizados por la disciplinada, tampoco se encontró acreditada dicha situación al interior de la presente indagación preliminar, pues así se

deduce de las declaraciones de los testigos, los cuales afirmaron no recibir dichos malos tratos.

Agregó: “luego entonces de la valoración de las pruebas allegadas a la presente indagación preliminar, llevan a la Sala a concluir que las actuaciones de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, no pueden catalogarse como constitutivas de un trato descortés o humillante con relación a los empleados del juzgado…”8

RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 7 de octubre de 2014,9 el quejoso manifestó que la decisión de terminar el procedimiento en favor de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá), no fue acertada, pues solo se tuvo en cuenta la versión rendida por la disciplinada, y no la queja instaurada por él. 7 Folio 92. 8 Folio 93. 9 Folios 97. Indicó, que no hubo razón jurídica la cual justificara la decisión de terminación del procedimiento en favor de la doctora VANEGAS ALZATE, pues claramente se evidencia la falta constitutiva por la forma irrespetuosa y humillante como se dirige a sus subalternos, tal como “torcidos”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad

sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”10. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales los cuales atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir 10 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que los no controvertidos no son objeto de sustentación, pues no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 2 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora JULIANA

MARIA VANEGAS ALZATE, JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE

FLORENCIA (CAQUETÁ).

La inconformidad del apelante se limita a manifestar que la decisión proferida por la Magistrada Seccional no fue acertada, pues solo se tuvo en cuenta la versión rendida por la disciplinada, y no lo expuesto en la queja instaurada por él. De entrada se advierte que se confirmará la providencia recurrida, pues como lo afirmó el Seccional no se evidencia conducta de reproche disciplinario, atribuible a la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia (Caquetá). Del material probatorio allegado a la investigación, esto es, de la queja, la versión libre y fundamentalmente de las declaraciones de los distintos testigos, se evidenció que la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), con ocasión de una irregularidad presentada en el auto de inadmisión de la demanda ejecutiva No. 2014-0080, realizó un llamado de atención al quejoso, quien fungió como Secretario de ese despacho y a la señora Martha Cecilia Salazar Ramón, Oficial Mayor para la época de los hechos. En efecto, de la recepción de los distinto testimonios, como son, los de Martha Cecilia Salazar Ramón, Viviana Ramírez Piedrahita, Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Norma Suleiza Mavesoy Polanco se observó que si bien la disciplinada se ofuscó por el error cometido por sus subalternos, no utilizó palabra “torcidos”, para dirigirse hacia sus empleados. Así se desprende de la declaración otorgada por Martha Cecilia Salazar

Ramón: “…la doctora se ofuscó porque entendió mal, se enojó pero en términos normales, uno sube un poquito la voz pero lo normal, como para llamar la atención, pero no era un llamado de atención, sino pidiendo una explicación…”11.

A la pregunta “En qué términos se dirigió la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS al señor LUIS EDUARDO CALDERON MOLINA, con relación a este insuceso”, realizada a la señora Viviana Ramírez Piedrahita, contestó: “…doctora sinceramente yo no me acuerdo, porque yo no entendía porque ella se puso así, yo le expliqué las cosas, que se calmara que no iba a pasar nada, yo decidí irme mejor…”12. 11 Folio 20. 12 Folio 23. De lo expuesto, se tiene que se le debe dar credibilidad a lo expresado por la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE cuando manifestó: “…eso era un torcido pero no le dije a ninguno…”, pues como se demostró de las declaraciones de los testigos, se deduce que no escuchó la palabra “torcidos” dirigida a los empleados. De otro lado, y en relación a lo manifestado por el quejoso, al afirmar que esa no era la primera vez en la cual la Jueza se dirigía con palabras humillantes y con gritos frente a los empleados del despacho, siendo reiterativa su conducta, no es de recibo para esta Sala, pues de las mismas versiones de los testigos se evidenció que el trato por parte de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE hacia los empleados del despacho eran buenos.

Así las cosas, como se advirtió desde un principio, habrá de confirmarse el auto proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA

(CAQUETÁ).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora JULIANA MARIA VANEGAS ALZATE, en su condición de JUEZA

SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ).

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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