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CSDJ - F18001110200020140011901ADJUNTA20140522174031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140011901ADJUNTA20140522174031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400119 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Viceministerio de Relaciones Laborales,

Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Caquetá del Ministerio del Trabajo e Inspección del Trabajo del Municipio del Doncello - Caquetá.

Accionante: Albeiro de Jesús Cardona, Huber Vargas

Arcienagas y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada.

Primera Instancia: Niega por hecho superado (Sic).

Decisión: Modifica para declarar la improcedencia por hecho superado.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través del cual resolvió negar por hecho superado (sic) la acción constitucional interpuesta por los señores ALBEIRO DE JESÚS CARDONA en su condición de Presidente de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios de los Departamentos del Caquetá “ASODEMCA”, HUBER VARGAS ARCIENAGAS

Presidente del Comité Seccional El Doncello-Caquetá y JAIME DE JESÚS GUTÍERREZ VILLADA contra el VICEMINISTERIO DE RELACIONES LABORALES, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL 1 M.P María del Socorro Jiménez Causil – Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CAQUETÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO E INSPECCIÓN DEL TRABAJO DEL

MUNICIPIO DEL DONCELLO - CAQUETÁ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los expuestos por los señores Albeiro de Jesús Cardona, Huber Vargas Arcienagas y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, a través de escrito del 1 de abril de 2014, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Solicitan los señores ALBEIRO DE JESÚS CARDONA en sus condición de presidente de la Asociaciación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento del Caquetá “ASODEMCA”, HUBER VARGAS ARCIENAGAS presidente del Comité Seccional El Doncello – Caquetá y JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA, le sean protegidos sus derechos fundamentales de

petición, asociación, negociación y contratación colectiva; debido proceso; acceso a la administración de justicia y prevalencia de convenios internacionales. Indicando haber puesto en conocimiento del Inspector del Trabajo del Municipio de El Doncello – Caquetá, el 5 de marzo de 2014 el presunto acoso laboral y persecución Laboral del que fueran victimas los trabajadores municipales en propiedad y los adscritos a otras dependencias, por parte del Alcalde, el Gerente de las Empresas Publicas El Doncello “EPD” y la administradora de la Planta de Sacrificio Animal de esa municipalidad, igualmente, manifestaron haber solicitado la intervención inmediata del inspector de trabajo, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 01 de abril de la presente anualidad, haya habido respuesta o determinación alguna adoptada por este, a fin de lograr la suspensión de dicho flagelo.”2 (Subrayado fuera de texto original y Sic a lo transcrito) Pretensiones. Solicitan la protección de los derechos fundamentales anteriormente señalados y en consecuencia se ordene al DIRECTOR TERRITORIAL DEL CAQUETÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y al VICEMNISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, para que en el término de 48 horas se apersonen y ordenen al Inspector de Trabajo de El Doncello – Caquetá, la intervención para que resuelva de fondo la solicitud hecho por 2 Fls.1-3 y 47-53 c. o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ASODEMCA”, informándose de ello inmediatamente con el acta de intervención que se levante, donde se adopten las medidas a que dan lugar los actos transgresores de los derechos fundamentales en que incurren los denunciados por persecución sindical y acoso laboral.

Igualmente que se ordene al VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, para que igualmente en el término de 48 horas ordene la apertura de investigación disciplinaria, si es su competencia o trasladarla al competente, contra el Inspector del Trabajo del Municipio de El DoncelloCaquetá, por la presunta negligencia y omisión al cumplimiento de sus funciones, dirigidas a proteger derechos humanos fundamentales de afiliados y organización sindical. Por último, se corra traslado a la Procuraduría y a la Fiscalía para que inicien las investigaciones de sus competencias contra el Inspector de Trabajo del Municipio de El Doncello-Caquetá; contra el Alcalde, Gerente de la “EPD” y administradora de la Planta de Tratamiento de Beneficio Animal de El Doncello – Caquetá, por la presunta conducta punible en la que pudieron haber incurrido por los actos denunciados y solicitados de investigar por la autoridad administrativa. Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar como prueba, copia del

oficio radicado el 5 de marzo del 2014, presentado al Inspector del Trabajo de El Doncello - Caquetá, denunciando la persecución sindical y el acoso laboral;3 igualmente presento copia del oficio presentado a los accionados por los trabajadores de la Planta de Sacrificio Animal Municipal, afiliados a la Organización Sindical;4 por ultimo declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público por las señoras Diana 3 Folios 11 – 12 c. o. 4 Folios 16 – 17 c. o.

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Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Patricia Montilla Giraldo5 y Jasbleidy Yuliana Cala León6, Administradoras de la Planta de Sacrificio Anima Municipal, que dan fe de la presunta persecución política, sindical y el acoso laboral por parte de los denunciados.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de abril de 20147, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, doctora María del Socorro Jiménez Causil, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones a la actora y los accionados. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, solo concurrió al

llamado el Ministerio del Trabajo, el cual manifestó: John Santiago Ruiz Alfonso, en su calidad de asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y actuando en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 5561 del 30 de noviembre de 2011, en atención al oficio No. 175 radicado en el Ministerio el 3 de abril de 2014, transcribe los argumentos facticos de derecho proporcionados por la señora Patricia Janet Cuenca Cedeño, en su calidad de Coordinadora y Resolución de conflicto de la Dirección Territorial del Caquetá, quien en ejercicio de sus funciones mediante memorial del 4 de abril del 2014, señaló que se radico queja formal elevada ante la Inspección de Trabajo del Municipio de El Doncello – Caquetá el 5 de marzo de 2014, donde se puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo, a través de la inspección del Municipio, exponiendo una serie de sucesos que a la luz de la Dirección Territorial del Caquetá, no son suficientemente claros, describiéndose situaciones que no son competencia del Ministerio, pues esta clase de conductas serian de competencia de instancias judiciales quienes una vez analizado el material 5 Folio 18 c. o. 6 Folio 19 c. o. 7 Folios 22 – 23 c. o.

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Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA probatorio, podrían determinar la circunstancia de protección o no de derechos o el iniciar las respectivas investigaciones penales.

Surgida la ambigüedad de la queja interpuesta, motivaron a la inspección de Trabajo del Municipio de El Doncello a citar a la organización sindical junto con el Alcalde Municipal y el Gerente de las Empresas Públicas a diligencia administrativa, para efectos de poder clarificar las condiciones de la queja, y establecer el alcance que tendría la investigación que se aperturaría para indagar las posibles vulneraciones de derechos. Enfatiza que los supuestos derechos vulnerados a la organización sindical, tales como el derecho de petición, Asociación Sindical, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Prevalencia de Convenios Internacionales, puesto que hasta el momento no han sido vulnerados por el Ministerio del Trabajo, pues su proceder se realiza conforme a lo señala el Titulo III Capítulo I artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual señalan términos reglados y taxativos que hasta la fecha no han sido vulnerados por el actuar de la inspección de Trabajo del Municipio de El Doncello. Manifiesta que de acuerdo a lo peticionado por los accionantes, fueron tomadas las acciones pertinentes, puesto que se citó a diligencia administrativa a los accionados el día 10 de abril de 2014 a las 3:00 pm con el propósito de ampliar la denuncia8. Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 21 de abril de 2014, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO, la protección tutelar solicitada por los señores ALBEIRO DE JESÚS CARDONA en su condición de Presidente de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento del Caquetá “ASODEMCA”, HUBER VARGAS 8 Folio 41 c. o.

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Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ARCIENAGAS – Presidente del Comité Seccional El Doncello – Caquetá y JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA, por las razones expuestas.9” (Sic para lo transcrito).

Para el efecto dijo el A quo que “no se encuentra sustento factico ni probatorio para ordenar una intervención inmediata del Inspector de Trabajo, con levantamiento de acta de adopción de medidas, por los actos violatorios de derechos fundamentales en que presuntamente incurrieron los denunciados; por cuanto ello no fue solicitado formalmente por los accionantes en su escrito de denuncia, y aunando a esto, la entidad accionada ya se encuentra adelantando un trámite administrativo, de alguna forma facultativo, de comprobación de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una vulneración de

derechos, así como identificar a los presuntos responsables de esta y poder determinar si existe merito suficiente para incoar una investigación administrativa, ello tiene justificación en la necesidad de no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. Además que “no existe en estos momentos, vulneración alguna de los derechos deprecados por los accionantes, pues como se observa, se ha iniciado el trámite respectivo a fin de, tanto satisfacer la solicitud de los tutelantes de convocarse a una reunión con los presuntos transgresores de los derechos de los afiliados a su sindicato, como la necesidad de la entidad accionada de concretar los aspectos puntuales de la denuncia, sobre los cuales se centraría la posible investigación, entre otros aspectos; en consecuencia, mal podría la Sala, proferir un fallo protector de los derechos reclamados, cuando como se ha evidenciado la vulneración ha cesado. Por lo tanto, como lo ha expuesto nuestra máxima autoridad guarda de la Constitución, que ante la situación que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción, ha cesado, opera el fenómeno del hecho superado, luego entonces esa misma decisión se torna improcedente por carencia de objeto.” Por último, no accedió la Sala A quo a las peticiones de ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el inspector de Trabajo de El Doncello – Caquetá, ni 9 Folios 47 – 53 c. o.

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Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la de remitir copia de este fallo a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones de sus competencias contra el mismo funcionario, por cuanto no entrevé una conducta abiertamente reprochable, siendo potestativo de los accionantes promover las acciones pertinentes si así lo consideran.

De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 21 de abril de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, los accionantes impugnaron, aduciendo que: “(…) 1. No se conoció el Auto Admisorio de la acción, lo que impidió subsanar la condición de coordinador Asesor con FACULTADES DE REPRESENTACION LEGAL del suscrito GUTIÉRREZ VILLADA lo que en parte de acreditarlo el Acta de Asamblea General de ASODEMCA del 3 de marzo de 1998 y el respaldo del principio de la buena fe Constitucional, al tratarse de una acción de tutela de una actuación judicial bajo juramento…

2. No debió ser de recibo lo planteado por el señor Inspector de Trabajo de El Doncello - Caquetá, al aseverar que no se trataba de un derecho de petición, confundiendo con una consulta la solicitud de intervención suya por violación al cumplimiento de la convención colectiva, persecución sindical y política y acoso

laboral, sin tratarse tampoco de haberle solicitado proferir condena alguna, simplemente ordenar cumplir la Convención Colectiva y suspender las actuaciones contrarias a la preservación del derecho de asociación, o sea, que de no acudir a la acción de tutela luego de vencerse los términos para resolver la petición hecha desde marzo 5 de 2014, esta era la fecha de tener represada la solicitud de intervención, lo cual no se aprecia al proferir el fallo que se apela, ya que siguiendo la confusión que el mismo se plantea y de la que se vale con argucia para evadir la administración de justicia en su contra, debió devolver la solicitud de intervención, solicitando a su vez las aclaraciones bajo su consideración o aportar pruebas más concretas.

3. No puede avalarse como hecho superado la convocatoria a las partes a una audiencia citada con la debida antelación, a la que un día antes y el mismo día los comprometidos con la violación convencional, la persecución sindical y política y el acoso laboral, informen sin prueba documental que lo acredite estar atendiendo compromisos ineludibles ese preciso día, postura que si es de recibo por el Despacho, y lo que supuestamente fue totalmente falso, ya que según testimonios, el Alcalde estuvo presente todo este día en El Doncello y el Gerente de Empresas Públicas en el Paujil – Caquetá, no será esto sinónimo de burla y una confabulación para administrar justicia.

Reiteramos la petición de proteger los derechos fundamentales que siguen siendo atropellados por los accionados y poner en conocimiento los delitos que

se están tipificando ante la Procuraduría de la Nación” (Sic a lo transcrito)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 21d e abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del cual resolvió negar por hecho superado (sic) la acción constitucional interpuesta por los señores ALBEIRO DE JESÚS CARDONA en su condición de presidente de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios de los Departamentos del Caquetá “ASODEMCA”, HUBER VARGAS ARCIENAGAS presidente del Comité Seccional El

Doncello-Caquetá y JAIME DE JESÚS GUTÍERREZ VILLADA contra el

VICEMINISTERIO DE RELACIONES LABORALES, MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ DEL MINISTERIO

DEL TRABAJO E INSPECCIÓN DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO DEL DONCELLO

- CAQUETÁ.

El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.

Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, (que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv) la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 10 (Resalta fuera del texto). Por su parte se previene la legitimidad del interés en artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que enseña: “Decreto 2591 de 1991. (…)Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los 10 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998.

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Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personeros municipales” (resalta la Sala). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita , que le permitan ejercerla a través de su representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal.

Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentarias y jurisprudencial se concluye que el señor HUBER VARGAS ARCIENAGAS en su condición de

presidente del Comité Seccional El Doncello-Caquetá de “ASODEMCA”, tiene la legitimidad para impetrar la acción bajo estudio. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.11 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: 11Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El Objetivo de la acción de tutela. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."12 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de

administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.13 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la 12 T-988 de 2002

134. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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Rad. N°180011102000201400119 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”14. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “Hecho superado por carencia actual de objeto/ Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 15 . (Negrillas y subrayado fuera de texto) En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del

caso concreto. En cuanto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales que se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son

14 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

15 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radica en el oficio presentado el 5 de marzo de 2014 y allegada al Inspector del Trabajo y la Seguridad Social de El Doncello Caquetá el mismo día, solicitando: “que nos convoque con urgencia y a la primera oportunidad que tenga para ello, a una reunión obligatoria en su Despacho con el Alcalde y Gerente de la Empresa de Servicios Públicos,

para que en su presencia se aclaren las cosas poniendo pruebas concretas o para que se justifiquen plenamente el acoso laboral y la persecución sindical despiadada contra los afiliados en este Municipio.16” (Sic a lo transcrito) Ahora, frente al objeto de la tutela, derivado de la petición misma, se tiene que en el transcurso de la acción Constitucional, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Luis Felipe Pacheco Ospina, mediante oficio IT 0027 del 2 de abril de 201417, informó ante la Presidencia Seccional de “ASODEMCA” el 4 de abril de 2014, que: “(…) Teniendo en cuenta la queja instaurada por part

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