CSDJ - F18001110200020140013001ADJUNTA20170518183944-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140013001ADJUNTA20170518183944-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D. C., cuatro (04) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000 201400130 01 Aprobado según Acta No.36 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA.
EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO Tuvo origen este proceso disciplinario, con el escrito de que suscrito por el señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien puso en conocimiento que le 1 Conformada por los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y GLORIA
MARIÑO QUIÑONEZ.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
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otorgó poder al abogado EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, para realizar una sucesión y definir los derechos prestacionales de su señora madre fallecida, desde el mes de julio de 2012 y pasado un año y ocho meses no inició ningún trámite, ni fue posible localizarlo. Precisó que fuera de lo anterior, no interpuso ningún recurso en el pago de prestaciones sociales, al punto que fueron pagadas sin oposición alguna y adicional a lo anterior, tampoco el abogado investigado hizo la devolución de los documentos entregados, ni de la suma de $500.000.oo abonados a título de anticipo e honorarios. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 05162-2014 de 22 de abril de 20142, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6805569, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 177907. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 93036 del día 22 de abril de 2014, informó que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria3.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LO PROBATORIO 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 6 C.O.
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1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad
del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4.
2. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de febrero de 2015, se procedió a ordenar su emplazamiento, se le declaró persona ausente y designación de defensor de oficio, mediante auto de fecha 26 de febrero de
20155 .
3. Luego de la fijación de reiteradas fechas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de junio de 2015 se dio inicio a la misma sin la presencia del inculpado, el quejoso y el Ministerio Público6, oportunidad en la cual se ordenó citar al abogado investigado EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ a efecto de rendir versión libre y de oficio se ordenó la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, para lo cual se ordenó citar al señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBAÑEZ y se dispuso oficiar a la Oficina de apoyo judicial de Florencia para que con destino a las presentes diligencias, certificara si el investigado, inició proceso de sucesión o cualquier otro en representación del señor FRED EMIRO.
En consecuencia la audiencia fue suspendida. 4 Folio 7 C.O. 5 Folio 58 C.O 6 Folio 88 C.O ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
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4. El 6 de agosto de 20157, se reinició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del inculpado, el Ministerio Público, sin la presencia del quejoso y la defensora de oficio.
Se procedió a recepcionar la VERSIÓN LIBRE Y ESPONTANEA del investigado EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ quien en lo esencial fundamentó su defensa en los hechos de inseguridad y amenazas de que era objeto mientras asumió el compromiso profesional como abogado, razón por la cual no podía permanecer por mucho tiempo en Florencia y debía desplazarse a distintas ciudades. Agregó que fue contratado por el AICA para asesorar a docentes en el Departamento del Caquetá y en relación con lo denunciado por el quejoso, expuso que el señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ lo contactó para llevar un proceso de sucesión y para tal efecto, recibió una documentación relacionada con los bienes materia de la liquidación sucesoral, a quien le requirió de una documentación adicional para materializar el encargo profesional. Manifestó en su injurada que el quejoso FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ iba a buscarlo esporádicamente a AICA para preguntar por su caso y después de cierto tiempo perdió comunicación con él, y recalcó que no tuvo la oportunidad
para explicarle la imposibilidad de iniciar el trámite sucesoral encomendado pues perdió el contacto vía celular. Indicó finalmente que no devolvió los documentos ni el dinero recibido ($500.000.oo) en razón a que no fue posible contactar al quejoso para ello. En esta oportunidad procesal de oficio se ordenó la recepción del testimonio de la señora ANDRA LILIANA CERQUERA y se insistió en la ampliación y 7 Folio 105 C.O ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ratificación de la queja del señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ y por tanto, se ordenó la suspensión de la audiencia.
5. El 19 de enero de 20168, se reinició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del disciplinable, el Ministerio Público y del quejoso. En materia probatoria se insistió en la recepción de la declaración testimonial de ANDRA LILIANA CERQUERA y en la ampliación y ratificación de la queja del señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, razón por la cual, se dispuso de la suspensión de la audiencia.
5. El 10 de febrero de 20169, se reinició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del disciplinable y del Ministerio Público. Se procedió a ampliación de queja del señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien se ratificó bajo la gravedad del juramento en relación con los hechos
denunciados, se reafirmó acerca del mandato convenido con el profesional del derecho investigado con el objeto de que adelantara en su nombre un trámite sucesoral, encargo que omitió materializar el encartado, no obstante haber recibido de su parte la suma de $500.000.oo como anticipo de honorarios. En esta oportunidad procesal, igualmente se recepcionó la declaración de la señora ANDRA LILIANA CERQUERA BOLAÑOS, quien básicamente centró su dicho en manifestar ser conocedora del abogado investigado y de su relación de trabajo en AICA. En esta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador de primera instancia profirió PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado doctor EDUARD WILFREDO PERDOMO 8 Folio 139 C.O. 9 Folio 144 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BÁEZ, como presunto autor, por omisión, a título de culpa, de la violación al deber consagrado en el canon 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem10, por falta a la diligencia, al haber incumplido su deber de atender el encargo encomendado por el señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, consistente en presentar una demanda de sucesión.
En esta oportunidad procesal así mismo, se ordenó de oficio recepcionar la declaración testimonial del señor FERNANDO IBAÑEZ CABRERA y se
dispuso señalar fecha para Audiencia de Juzgamiento.
6. El 8 de marzo de 201611, se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento, sin la presencia del disciplinable y del Ministerio Público, se procedió a la recepción del testimonio del señor Fernando Sánchez Ibáñez y se escuchó las alegaciones de la defensora de oficio del investigado quien centró su defensa en poner de presente la condición de amenazado de su defendido.
7. En contexto con la actuación procesal antes reseñada, se acopió el siguiente material probatorio: Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado investigado. Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable. Copia simple del recibo de caja No. 6022 de fecha 23 de julio de 2012, por valor de $500.000.oo M/Cte por concepto de “Honorarios demanda sucesión”12. 10 Folio 144 C.O. 11 Folio 161 C.O. 12 Folio 2 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaraciones testimoniales de Andrea Liliana Cerquera, Fernando Ibañez Cabrera y ampliación y ratificación de la queja de parte del señor FRED EMIRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ. Oficio ST-C2480-14 del 13 de marzo de 2014 sobre validación de estudio de nivel de riesgo del investigado13. Certificación del Personero Municipal de Florencia HECTOR MAURICIO CUELLAR PINZÓN, mediante la cual da fé que el disciplinado es
defensor de los derechos humanos14. Certificación del Presidente del Presidente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá – AICA-15. Comunicados a la opinión pública de fechas 18 de julio de 2013 y 29 de octubre del mismo año, emitidos por la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá – AICA-16. Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación presentada por el investigado el 11 de julio de 2013 por amenazas17. Oficio OCAF-OA-0304 del 6 de julio de 2015 suscrito por la Jefe de la Oficina de apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila, Oficina de CoordinaciónOficina de Apoyo Florencia18. Versión libre del disciplinable. Poder otorgado por el quejoso al disciplinable19. LA SENTENCIA CONSULTADA 13 Folio 16 C.O. 14 Folio 17 C.O. 15 Folio 18 C.O 16 Folio 19 y 20 respectivamente C.O. 17 Folio 21 al 23 C.O. 18 Folio 93 C.O. 19 Folio 162 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 5 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dictó sentencia en contra del abogado EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma preceptiva legal. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de primera instancia, que según la prueba documental allegada se estableció que el abogado investigado, recibió de parte del quejoso como pago parcial de honorarios la suma de $500.000.oo para que cumpliera el mandato de presentar la correspondiente demanda de sucesión, sin que ello hubiera acontecido, lo cual se expresa en los siguientes términos: De la misma manera, conforme a la ampliación y ratificación de queja, la versión libre del investigado y la declaración de FERNANDO IBAÑEZ CABRERA quien aportó documental dando fé del acto de empoderamiento del quejoso al disciplinable, quedan demostradas sendas situaciones; (i) que el disciplinable recibió un mandato del quejoso para adelantar un trámite sucesoral y (ii)que no obstante a ello, no se hizo gestión profesional alguna por parte del inculpado conforme al encargo profesional encomendado. Resaltó que el comportamiento constatado, no encuentra justificación y que se realizó de manera culposa. En torno a las exculpaciones dadas por el investigado y su defensora de oficio, la Sala de primera instancia, advirtió como de no recibo el argumento ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de no haber cumplido el mandato, pues su condición da amenazado no le impedía hacer la devolución de los documentos y el dinero como honorarios entregados por el quejoso y además pudo haber renunciado al poder otorgado o haber hecho la sustitución del mismo, lo cual no aconteció.
LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, era la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
Y lo anterior, atendiendo las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el inicio y agotamiento del trámite sucesoral encomendado, en términos de agilidad, celeridad y eficacia, sin que la conducta omisiva del profesional le hubiera permitido la satisfacción de sus intereses de manera alguna. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
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Competencia De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 5 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al doctor EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado, en el asunto que se le encargó, incurrió en conducta reprochable, a título de culpa, al no haber presentado la demanda de sucesión que le encomendó el señor Fred Emiro Sánchez Ibáñez. Tipicidad Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y univoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos.
Confirmatorio de esta afirmación, es que según las piezas probatorias allegadas al proceso en especial el memorial que obra a folio 162, suscrito por el señor EMIRO SÁNCHEZ IBAÑEZ y autenticado en la Notaría Primera del Circuito de Florencia Caquetá, el quejoso le otorga poder especial, amplio y suficiente al doctor EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ a fin de que en su nombre y representación actuara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión ante el Juzgado de Familia de Florencia Caquetá, documento que junto a la ratificación y ampliación bajo juramento de la ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja y en especial con la versión libre rendida por el investigado, estos medios de convicción permiten sin vacilación alguna afirmar que entre el quejoso y el disciplinable existió un mandato de representación judicial.
Se tiene así mismo establecido que el mandato judicial convenido entre el señor EMIRO SÁNCHEZ IBAÑEZ y el profesional del derecho EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ no se cumplió por parte del investigado, como bien lo pone en evidencia la Jefe de Oficina de ApoyoFlorenciaDirección Seccional de Administración Judicial del Huila AMPARO ROCHA SOLORZANO, mediante el oficio OCAF-OA-0304 de fecha 06 de julio de 201520, el cual expresa: (…) comedidamente me permito informarle que revisado el software “ESTADISTICAS DE REPARTO POR ESPECIALIDAD” de la Oficina de Apoyo Módulo de Reparto
FlorenciaCaquetá, el cual está implementado a partir del 20 de octubre de 2003, no se encontró proceso de sucesión alguno en el cual este el doctor Eduard Wifredo Perdomo Báez en representación del señor Fred Amiro Sánchez Ibáñez.” ( Subrayado nuestro ) Conforme al anterior recuento se colige, que tal y como lo indicó la Seccional de primera instancia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia consultada, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado no cumplió con el mandato acordado, pues no presentó la demanda de sucesión encomendada por el señor Fred Emirio Sánchez Ibáñez. Para esta Superioridad, no hay duda de la tipicidad de la falta, pues es claro que sí los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es 20 Folio 93 C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por no haber presentado la demanda de sucesión ante el Juez de Familia de Florencia Caquetá, observando una conducta omisiva e indiligente, lo cual ubica dicho comportamiento en la descripción típica que
hace la norma antes aludida que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
Antijuricidad. De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los profesionales del derecho. En el presente caso, el disciplinable EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ al no haber presentado la demanda de sucesión que le encomendó el quejoso, quebrantó el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada en forma diligente y puntual, tal y como lo ordena la norma en mención: ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la función social de la profesión
precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: (…) en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.21 21En radicado No. 080011102000200900829 01,aprobado según Acta N° 50,Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ABOGADO EN CONSULTA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, de obrar profesionalmente en forma diligente y celosa frente a la gestión encomendada, esto es para el caso, haber presentado oportunamente la demanda de sucesión ante el Juzgado de Familia de Florencia Caquetá.
Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de diligencia en el encargo conferido, sin ninguna justificación jurídicamente atendible, pues es del caso advertir, que si las amenazas le impedían presentar la demanda de sucesión, ha podido renunciar al poder o sustituirlo o ha debido hacer, la devolución de los documentos entregados por el quejoso de manera oportuna a fin de que este ejerciera sus derechos, lo cual no ocurrió de esa manera y tampoco hizo la devolución de los $500.000.oo que recibió como anticipo de honorarios, como se infiere de la
ampliación y ratificación bajo la gravedad del juramento que hizo el señor ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fred Emíro Sánchez Ibañez de la queja y de la misma versión libre rendida por el investigado.
Es más, la oportunidad del investigado para hacer la devolución de los documentos y del dinero entregado como anticipo de honorarios fue más que suficiente, e incluso de adelantar el trámite mismo de la sucesión, si se tiene en cuenta que el 13 de julio de 2012 se le otorgó el poder por parte del quejoso22 y este esperó para denunciar la irregularidad del profesional hasta el 10 de abril de 201423, sin embargo no lo hizo, sin que su condición de amenazado le impidiera hacerlo, pues de la versión libre presentada, de la certificación expedida por la Presidencia de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá- AICA-24 y de los comunicados a la Opinión Pública emitidos por esta organización, su rol de defensa de los docentes en situación de amenaza o desplazamiento en la jurisdicción del Caquetá, no la suspendió en su calidad asesor jurídico de la misma. Todo lo anterior, pone de presente que el abogado incumplió el deber de proceder con diligencia con el encargo profesional encomendado, sin que exista una justificación jurídicamente atendible de su proceder. Culpabilidad. De acuerdo al artículo 5º de la ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad,
preceptiva legal que además puntualiza, que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 22 Folio 162 C.O. El poder tiene expresas facultades para sustituir y reasumir. 23 Folio 1 C.O. 24 Folios 18 al 20 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, se tiene de las probanzas recaudadas y en especial de la versión libre rendida, que las condiciones mentales del abogado eran normales, quien fue consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, pues no aparece una circunstancia de inimputabilidad del investigado.
En este orden de ideas, con los medios de convicción existentes en el proceso vistos en su conjunto y a la luz de la sana crítica, que el profesional sancionado, faltó a su deber de debida diligencia profesional, de tal manera que la exigibilidad de la conducta atribuida a él, es legal e imputable a título de culpa, pues se ha establecido un comportamiento negligente al no haber adelantado la gestión encomendada, en razón del mandato conferido. En el presente caso, la prueba recaudada por la instancia investigadora es contundente y perfectamente demostrativa que el abogado faltó a la diligencia que le exigía el encargo civil, para lo cual aceptó la representación judicial. Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que existe certeza
sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado EDUARD WILFREDO PERDOMO BÁEZ como lo exige el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada; hay ausencia de elementos de juicio que justifiquen su comportamiento e inobservó los ABOGADO EN CONSULTA Rad. 180011102000 201400130 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes de cuidado que el arte y la profesión de abogado le exigían, conforme con las consideracione
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