CSDJ - F18001110200020140014401ADJUNTA20151120112650-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140014401ADJUNTA20151120112650-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 180011102000201400144 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 25 de junio de 2014, negó la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originaron las presentes diligencias la compulsa de copias dispuesta el 9 de abril de 2013 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, al resolver la acción de tutela instaurada por Isolina Galvis Bermúdez contra el Ministerio de Educación Nacional, Marcos Stiven Valencia Celis y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, solicitando investigación en contra del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO. Lo anterior porque “a pesar de lo incoherente, deficiente e incomprensible del texto de tutela, lo que pretende el apoderado de la actora resulta
ser un adefesio jurídico que por ninguna vía se justifica. Ello, porque exigirle al apoderado de la accionada, esto es a su contraparte en el proceso ejecutivo mencionado, a través de esta vía constitucional un comportamiento en el que no ejercite las facultades para las cuales fue delegado o constituido por la reclamada, resulta contrario a todo orden jurídico. Piénsese nada más que acceder a la petición del apoderado petente, y en ese sentido ordenar que por parte del defensor del Ministerio de educación no se provean las copias para el estudio de la apelación o que por parte del juez se declaren extemporáneas (en caso de que ya haya efectuado el pago de expensas) se le estaría vulnerando a dicho sujeto procesal su libertad para decidir sobre su derecho a la defensa, por demás al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por supuesto a la igualdad que son garantizadas por nuestra Carta Política. (…) Ahora bien, como quiera que al descorrerse el traslado de la cuestión aquí acaecida por parte del apoderado Marcos Stiven Valencia Celis, se mencionaron presuntas irregularidades dentro del ejercicio profesional de la abogacía con cargo al señor Benavides Moncayo, dicha situación da pie para que con base a ello y a lo actuado, dado que a juicio de la corporación se ha promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, se proceda por ante la secretaria de esta corporación a compulsar las respectivas copias …”. (fls. 100 a 102 c.o) Con la compulsa se allegó copia del expediente de la acción de tutela
No. 201400040 de Isolina Galvis Bermúdez contra el Ministerio de Educación Nacional y Otros. (fls. 1 a 114 c.o) 2.- Acreditada la calidad de abogado de FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO (fl. 115 c.o), mediante auto del 5 de mayo de 2014 el a quo ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 116 c.o.). 3.- El 25 de junio de 2014, la funcionaria de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinable. 3.1.- En uso de la palabra, el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONTAÑO se refirió al abogado Marco Stiven Valencia quien en su condición de apoderado judicial de la ejecutada, omitió y abandonó la labor propia de su ejercicio profesional en defensa del Ministerio de Educación Nacional, pues contestó la demanda con copia del poder para que se tuviera por no contestada y los jueces laborales del circuito paguen la acreencia laboral en primera instancia en proceso ejecutivo. Luego apeló el auto que resuelve las excepciones, siéndole concedida y concediéndole cinco días para que allegara las copias de rigor pero el abogado no lo hizo en término, destacando que ha sido el mismo proceder en otros procesos similares. En su injurada, el inculpado indicó al despacho los radicados de los expedientes en los cuales intervino el abogado enunciado por el investigado, dentro de los cuales se hizo el pago de las acreencias a
los docentes demandantes, antecedente enunciado como justificante a la acción intentada por la señora Isolina Galvis Bermúdez, orientada a obtener el pago en las mismas condiciones de sus colegas, enfatizando que es el apoderado del Ministerio de Educación Nacional quien debe comparecer para probar si es legal o contra derecho omitir o abandonar el proceso, dejando de hacer las diligencias propias del ejercicio profesional en representación de esa cartera ministerial. Señaló el implicado que los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito quienes deben comparecer al proceso para explicar los miles de pagos efectuados a docentes y por qué pagan la sanción moratoria en un proceso ejecutivo laboral, si el Magistrado Jairo Suárez Vargas en varias sentencias ha negado dichos pagos diciendo que no es procedente para el pago de esa prestación, siendo entendible que los juzgados no declaren probada la excepción de improcedencia del proceso ejecutivo. Respecto de la compulsa de copias del Magistrado Jairo Suárez Vargas en el fallo de tutela, indicó la improcedencia de la misma ante la existencia de la segunda instancia, siendo el mismo quien podrá conocer y declarar probada la excepción de improcedencia del pago ejecutivo para la cancelación de la sanción moratoria, revocará el mandamiento de pago y condenará a pagar costas al trabajador, lo que constituiría un peligro irremediable para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo cual ha debido declararse impedido. (Record 10.13 a 33.35 cd) Aseveró el disciplinable haber presentado la acción de tutela, pero ello obedeció a una fuerza mayor, atendiendo los precedentes del
Ministerio de Educación y su apoderado judicial, pidiendo que hicieran lo mismo que acostumbraban hacer en casos similares, que no es otra cosa que abandonar los procesos o no contestarlos debidamente para que no se vayan al Tribunal sino que se obtenga el pago en primera instancia. (Record 38.50 a 44.00 cd) A continuación el investigado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Todos los documentos que obran en el expediente Oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito para que con destino al proceso, compulsen las copias auténticas de todos y cada uno de los títulos judiciales con los cuales el Ministerio de Educación pagó los procesos enunciados en su injurada. Solicitar al Tribunal Superior del Distrito -Sala Civil, Laboral; compulsar copias de las sentencias en las que el Magistrado Jairo Suárez Vargas fue ponente, en las cuales se advierte la vulneración de los derechos de los trabajadores. Escuchar el testimonio de la Ministra de Educación y a su apoderado Marcos Stiven Valencia para que justifiquen la legalidad o antijuridicidad de sus actuaciones en los procesos descritos, el por qué benefició y discriminó a otros. Escuchar en testimonio a los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia para que justifiquen las razones por las cuales cancelan a miles de trabajadores y no a la actora de la tutela. Además, las razones por las que hacen caso omiso al Magistrado Suárez Vargas siendo su Superior. Citar a declarar a los Magistrados Diela H Ortega y Jairo Suárez Vargas para justificar su impedimento en la acción que dio origen
a la investigación disciplinaria. (Record 33.40 a 37.10 cd) 3.2.- Enseguida la Magistrada de instrucción se pronunció respecto de las pruebas solicitadas, negándolas por improcedentes. (Record 44.01 a 50.25 cd). DECISIÓN APELADA Luego de escuchar la petición del abogado investigado, la Magistrada, de instancia frente a la solicitud probatoria del investigado, refirió que las razones de la compulsa de copias se ciernen a la actuación que presuntamente adelantó el disciplinable al impetrar la acción de tutela sin fundamento alguno. En tal sentido, en cuanto a las obrantes en el plenario, relacionadas con la compulsa de copias, indicó serían analizadas dentro de la actuación disciplinaria. Respecto de las demás probanzas solicitadas por el inculpado, las negó aduciendo que: 1.- La solicitud de Oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito para obtener copias auténticas de todos y cada uno de los títulos judiciales con los cuales el Ministerio de Educación pagó los procesos enunciados por el investigado, la consideró impertinente, por cuanto el cuestionamiento principal por la interposición de una causa presuntamente contraria a derecho, esa es la esencia de investigación y las pruebas deben ir encaminadas a desvirtuar o confirmar ese cuestionamiento. 2.- Por las mismas razones de impertinencia se negó la prueba por la cual se pide oficiar al Tribunal Superior del Distrito -Sala Civil, Laboral para compulsar copias de las sentencias en las que el Magistrado Jairo Suárez Vargas fue ponente, pues tal aspecto no tiene relevancia dentro
esta investigación. 3.- Igualmente, declaró improcedente e impertinente la solitud de escuchar en testimonio a la Ministra de Educación y a su apoderado Marcos Stiven Valencia, reiterando que lo investigado es la razón o fundamentos del disciplinable para haber interpuesto la acción de tutela. 4.- Tampoco estimó procedente escuchar en testimonio a los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia, pues las razones aluden a actuaciones por ellos adelantadas dentro de los procesos laborales que por competencia asumen y de conformidad deciden. 5.- Finalmente, negó la solicitud de llamar a declarar a los Magistrados Diela H Ortega y Jairo Suárez Vargas pues las razones no guardan relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria. (Record 44.01 a 50.25 cd) RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado al corrérsele traslado, interpuso recurso de apelación, en tal sentido adujo que las pruebas por él solicitadas están encaminadas a demostrar que sus actuaciones tienen como precedente el actuar de los llamados a declarar y lo obrante en los expedientes laborales por él enunciados. Lo anterior, por cuanto su intención es demostrar la existencia de procesos en los cuales se hizo el pago con ocasión del abandono de la gestión por parte del apoderado del Ministerio de Educación Nacional, siendo esa la razón por la cual en sede de tutela solicitó obraran de la misma manera como lo habían realizado en otras oportunidades. (Record 50.46 a 57.40 cd.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto Ahora bien, en materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la
prueba corresponde al Estado. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio . Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resultan necesarios probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a la investigación. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2006 que es del
siguiente tenor: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Entendida la prueba impertinente como aquella "que pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto"1, la conducencia hace referencia a la eficacia del medio probatorio para demostrar un hecho determinado y las pruebas superfluas como las "innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para darle plena certeza sobre un hecho determinado..."2, procede esta Colegiatura a examinar las probanzas solicitadas por el investigado dentro del presente trámite disciplinario. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999,
dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: 1 (Rocha Alvira Antonio, De la Prueba en Derecho, Editorial Dike, Edición de 1990, pág. 124). 2 (Auto de junio 19 de 1978, H. Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Humberto Rodríguez Robayo). ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Ahora bien, el profesional del derecho está siendo investigado por el incumplimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, atendiendo que en representación de la señora Isolina Galvis Bermúdez impetró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, encaminada a que el apoderado de la parte accionada al parecer en el caso de su representada obrara de la misma manera como lo había hecho en casos similares, dentro de los cuales al parecer abandonó las gestiones o no contestó en debida forma las demandas y obtener de tal manera el pago de la sanción moratoria a su representada, preservando sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. Examinadas las copias aportadas a la actuación con la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Caquetá, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo para denegar las pruebas solicitadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inculpado BENAVIDES MONCAYO, en la medida en que ninguna relación guardan la solicitud de todos los expedientes dentro de los cuales se ha dispuesto el pago de la sanción moratoria a otros docentes o la declaración de los servidores judiciales que han tenido el conocimiento de tales asuntos3, quienes por demás respecto de lo pretendido indagar por el abogado investigado, corresponde al aspecto fácticoprobatorio analizado en cada caso en particular, determinaciones que dentro del presente trámite no se está cuestionando su acierto o no de las decisiones adoptadas. Por otra parte, en cuanto a la prueba consistente en escuchar en declaración a la Ministra de Educación y al abogado Marco Stiven Valencia para que expliquen las razones por las cuales en el caso de la señora Isolina Galvis Bermúdez no dejaron que el expediente quedara abandonado para lograr el pago de la sanción moratoria a su mandante en virtud de la inactividad de ellos, para esta Colegiatura el hecho que se pretende demostrar con ello tampoco es objeto de investigación, y teniendo en cuenta que la solicitud de pruebas se estudia únicamente frente a su situación y no respecto de la representante de la cartera ministerial o su apoderado, quienes no están siendo sujeto de reproche en esta instancia ni ostenta la calidad de parte dentro del proceso disciplinario, tampoco accederá a la práctica de dicha prueba testimonial. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se CONFIRMARÁ
en su integridad la decisión del 25 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, 3 Jueces Primero y Segundo Laboral. Así como los Magistrados Diela Ortega y Jairo Suárez Vargas. mediante la cual se negó la práctica de pruebas deprecadas por el investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2014 proferido por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinable, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial