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CSDJ - F18001110200020140014402ADJUNTA20180726101517-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140014402ADJUNTA20180726101517-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201400144 02 Aprobado según Acta No. 65 De la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1 a través de la cual, el día 19 de julio de 2016, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2º ibídem, en la modalidad dolosa, si no fuera porque la decisión se encuentra viciada de una nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación. ANTECEDENTES Mediante compulsa de copias efectuada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, de fecha 9 de abril de 20142, se ordenó remitir la actuación surtida al interior de la acción de tutela radicado No. 201400040-00, instaurada por Isolina Galvis Bermúdez, a través de apoderado, contra el

Ministerio de Educación Nacional, trámite al cual se vinculó al señor Marcos Stiven Valencia Celis y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, para que se 1 Magistrada Ponente Dra. Gloria Mariño Quiñonez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 Fl. 100 a 103 c.p. Principal investigara la conducta del togado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, a fin de establecer si con su conducta incurrió en una posible falta disciplinaria, señalando: “… a pesar de lo incoherente, deficiente e incomprensible del texto de tutela, lo que pretende el apoderado de la actora resulta ser un adefesio jurídico que por ninguna vía se justifica. Ello, porque exigirle al apoderado de la accionada, esto es a su contraparte en el proceso ejecutivo mencionado, a través de esta vía constitucional un comportamiento en el que no ejercite las facultades para las cuales fue delegado o constituido por la reclamada, resulta contrario a todo orden jurídico. Piénsese nada más que de acceder a la petición del apoderado de la petente, y en ese sentido ordenar que por parte del defensor del Ministerio de Educación no se provean las copias para el estudio de la apelación o que por parte del juez se declaren extemporáneas (en caso de que haya efectuado el pago de expensas) se le estaría vulnerando a dicho sujeto procesal su libertad para decidir sobre su derecho a la defensa, por demás al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por

supuesto a la igualdad que son garantizadas por nuestra Carta Política. (…) “… como quiera que al descorrer el traslado de la cuestión aquí acaecida por parte del apoderado Marcos Stiven Valencia Celis, se mencionaron unas presuntas irregularidades dentro del ejercicio profesional de la abogacía con cargo al señor Benavides Moncayo, dicha situación da pie para que con base en ello y a lo actuado, dado que a juicio de la corporación se ha promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, se proceda ante la secretaría de esta corporación a compulsar las respectivas copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá …” ACTUACIÓN PROCESAL -Mediante auto del 5 de mayo de 20143 la Magistrada Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes intervinientes en dicho trámite, fijando como fecha el día 22 de mayo de 2015 a las 3:30 pm, para efectuar audiencia de pruebas y calificación, comunicándose tal trámite al investigado mediante oficio Nro. 1983 de la misma fecha de la providencia4, el cual fue notificado por edicto desfijado el 8 de ese mes y año5, quien mediante oficio del 27 de mayo de 2014, 3 Folio 117 c.o principal. 4 Folio 124 c.o principal 5 Folio 122 c.o. principal justificó su inasistencia y solicitó se fijara nueva calenda para la diligencia6, al considerar no haber estado preparado para asumir su defensa, petición aceptada por el a quo, quien el 29 de mayo de 2015, reprogramó la diligencia para el 25 de junio

de esa anualidad7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional - El día 25 de junio de 20148 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, después de dar a conocer la queja se recibió la versión libre del investigado, esté hizo referencia al abogado Marco Stiven Valencia, el cual actuaba como apoderado judicial de la ejecutada, quien en su sentir, omitió y abandonó la labor propia de su ejercicio profesional en defensa del Ministerio de Educación Nacional, pues contestó la demanda aportando la copia del poder con el fin de buscar se tuviera por no contestada la acción y los jueces laborales del circuito ordenaran el pago de la acreencia laboral en primera instancia en el proceso ejecutivo. Adujo que el togado Valencia apeló el auto que resolvía las excepciones, siendo concedido el recurso, otorgándole el plazo de cinco días para que allegara las copias de rigor, pero el letrado mencionado no lo hizo en término, destacando con ello, el proceder en procesos similares, por parte de ese colega. El disciplinado hizo alusión a varios radicados de los expedientes en los cuales intervino el abogado Valencia, dentro de los cuales se efectuó el pago de las acreencias a los docentes demandantes, considerando ser un antecedente que podía llegar a justificar la acción impetrada por la señora Isolina Galvis Bermúdez, orientada a obtener el pago, bajo los mismos términos de sus colegas, haciendo énfasis en que era el profesional del derecho representante del Ministerio de Educación Nacional, quien debía comparecer para probar si era legal o contrario a derecho omitir o abandonar un asunto, dejando de hacer las diligencias propias del

ejercicio profesional en representación de esa cartera ministerial. Adujo ser los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia – Caquetá quienes debían comparecer al proceso para explicar las órdenes de pago efectuadas a docentes y las razones de la cancelación de la sanción moratoria en un 6 Folio 143 c.o principal 7 Folio 146 c.o. Principal 8 Folio 148A a 150, incluye 1 CD que reposa en el c.o principal proceso ejecutivo laboral, pues el Magistrado Jairo Suárez Vargas, en varias decisiones había negado dichos pagos, aludiendo no ser procedente para el pago de esa prestación lo indicado en los pedimentos, siendo entendible que los juzgados no declararan probada la excepción de improcedencia del proceso ejecutivo. En lo que respecta a la compulsa de copias del Magistrado Jairo Suárez Vargas en el fallo de tutela, destaco la improcedencia de la misma ante la existencia de la segunda instancia, pues será la misma autoridad quien podrá conocer y declarar probada la excepción de improcedencia del pago ejecutivo para la cancelación de la sanción moratoria, y conforme a ello entrará a revocar el mandamiento de pago y condenará a pagar las costas procesales al trabajador, lo cual constituiría un peligro irremediable para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, por ende, se debió declarar impedido. Finalmente, sostuvo el disciplinable haber presentado la acción de tutela, obedeciendo a una fuerza mayor, a raíz de los precedentes del Ministerio de Educación y su apoderado judicial, quienes pedían se hiciera lo mismo que se

acostumbraba hacer en casos similares, lo cual no era otra cosa que abandonar los procesos o no contestarlos debidamente y de esta forma evitar subiera al Tribunal, obteniendo el pago en primera instancia, no estando de acuerdo con ese proceder. Como petición probatoria, el disciplinado solicitó se tuviera en cuenta la documental allegada al expediente, se oficiara a los Juzgados Laborales del Circuito, con el fin que se allegara al proceso copia autentica de todos y cada uno de los títulos judiciales con los cuales el Ministerio de Educación pagó los procesos referidos en su versión; se solicitara al Tribunal, allegara copias de las sentencias emitidas por el Magistrado Jairo Suárez Vargas como ponente, en las cuales se advierte la vulneración de los derechos de los trabajadores, y por último se escuchara en declaración a la Ministra de Educación, a su apoderado Marcos Stiven Valencia, así como a los Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia y a los Magistrados que se declararon impedidos dentro de la acción de tutela, doctores Diela H. Ortega y Jairo Suárez Vargas, pruebas éstas consideradas, por la funcionaria instructora del proceso disciplinario, en su mayoría como improcedentes, negando las mismas y solo teniendo en cuenta las documentales. - La decisión de negativa de pruebas por parte del Seccional, fue objeto de apelación, y por ende por proveído adiado del 19 de noviembre de 20159, con ponencia de la doctora Martha Patricia Zea Ramos, esta Superioridad emitió su decisión, confirmando en su integridad la determinación del 25 de junio de 2014, tomada en audiencia, por lo cual el 12 de abril de 201610, el Seccional de Instancia,

profirió auto de Obedézcase y Cúmplase a lo resuelto por el Superior, fijando como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de abril de 2016, la cual no se llevó a cabo dada la inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y al no justificar su incomparecencia, se le designó defensor de oficio11. - El 27 de mayo de 201612, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada Ponente, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, frente a la posible falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al haber presentado de manera consiente y voluntaria una petición presuntamente improcedente y manifiestamente contraria a derecho, constituyendo tal actuar como doloso, pues era conocedor de su errado proceder y aun así, a sabiendas de la infracción de sus deberes, incoó una acción constitucional, formulando cargos al encartado en tanto que con su conducta incumplió el deber establecido en el artículo 28, numeral 6º constitutivo presuntamente de la falta prevista en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, atribuyendo su proceder a título de dolo. La apoderada de oficio del investigado manifestó no solicitar pruebas y solo hizo referencia a las ya existentes dentro de la actuación disciplinaria por lo cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento - El día 21 de junio de 201613, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento con la

presencia de la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión, aludiendo que cuando se habla de presuntas faltas disciplinarias se debe partir del principio rector consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, frente a la presunción de inocencia, así como a los 9 Folio 4 a 19 c.o. de segunda instanciapruebas10 Folio 153 c.o. Principal 11 Folios 158 a 161 c.o Principal 12 Folio 173 y CD c.o principal 13 Folio 179 a 180 y 1CD c.o principal fenómenos de legalidad, antijuricidad y culpabilidad dispuestos en los artículos 3, 4 y 5 ibídem, aludiendo que su defendido no pudo estar incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º y menos aún en la falta disciplinaria enrostrada, pues su actuación fue en aras de proteger los intereses jurídicos de su mandante, siendo esa el fundamento de haber impetrado una acción de tutela alegando la vulneración del derecho a la igualdad. Aludió que el desconocimiento indiscutible de las exigencias y presupuestos para incoar un amparo constitucional, no constituye per se, una actuación temeraria o manifiestamente contraria a derecho, pues si bien es cierto la tutela fue declarada improcedente, nunca se le probó a su prohijado que hubiera actuado con dolo. Finalmente esgrimió que tanto en el proceso ejecutivo laboral como en la tutela, los juzgadores siempre denegaron las pretensiones del accionante, demostrándose con

ello, el desconocimiento pleno de los ritos procesales en cada uno de las actuaciones del disciplinado, existiendo así una conducta excluyente de responsabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, siendo latente un resurgimiento de un error invencible, más no de una conducta dolosa. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió sentencia de fecha 19 de julio de 2016, por medio de la cual dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2º ibídem, en la modalidad dolosa. Aludió que si bien la acción de tutela fue concebida para poderse impetrar por cualquier ciudadano que sienta quebrantados sus derechos fundamentales, bajo los postulados del artículo 86 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991, no lo es menos que el disciplinado pretendía con el amparo constitucional, que el apoderado del Ministerio de Educación Nacional omitiera realizar la defensa técnica de su representada para así favorecer los intereses de su cliente, así como que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, no tramitara el recurso de apelación o declarará extemporáneo el pago de las expensas, para poderse surtir el

mismo, aun cuando la apelación fue incoada y sustentada dentro de los términos de ley, evidenciándose de esta forma la falta de ética profesional del jurista, como también su incompetencia frente a sus conocimientos jurídicos para actuar en defensa de los intereses de su cliente a pesar de manifestar tener experiencia en el ámbito del derecho laboral. Refirió que las normas procesales eran claras frente al trámite que se debe surtir en un proceso judicial, no siendo viable ni procedente que se obligue a una de las partes a desviar y apartarse de esos preceptos en perjuicio de sus intereses, más cuando es deber del letrado conocer la ley y mantener actualizados sus conocimientos, no siendo válido el argumento de la defensora de oficio frente al hecho de estar actuando su representado bajo la convicción errada e invencible, pues el profesional del derecho utilizó el mecanismo de la acción de tutela para propósitos ajenos al ordenamiento legal, de forma consiente y voluntaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la defensora de oficio del disciplinado sancionado14 interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la seccional de instancia, por cuanto afirmó, se debía tener presente y analizar el folio 131 de la actuación disciplinaria, el cual contenía un salvamento de voto de la doctora Diela Ortega Castro, quien se apartó de la decisión mayoritaria frente a la compulsa de copias emitida por el Tribunal Superior de Florencia, por cuanto allí se hizo referencia a la falta de competencia de ese ente judicial para conocer del caso, al ser la Corte Suprema de Justicia la idónea, por lo tanto, al ser

esa Alta Corte en materia Ordinaria la competente para conocer la acción de tutela, no era pertinente entrar a compulsar copias y por ende nunca se debió de iniciar la acción disciplinaria. Reiteró que la actuación de su prohijado estuvo ceñida a buscar la protección de los intereses de la cliente de éste y por ello fue que invocando un derecho a la igualdad, acudió a la acción de tutela ante un proceder que en su leal saber y entender consideraba lesivo de los pedimentos de su poderdante, no siendo viable indicar que por el hecho de desconocer los requisitos y presupuestos para impetrar un amparo constitucional, ello constituya una actuación temeraria contraria a derecho, más 14 Folio 196 a 198 c.o. Principal cuando al disciplinado nunca se le probó el dolo, solicitando la revocatoria de la decisión y la emisión de una sentencia absolutoria. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las comunicaciones que fueron enviadas al Agente del Ministerio Público, éste no compareció al presente proceso disciplinario. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de agosto de 2016, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional del Caquetá, remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 1º de septiembre de 2016 (F. 1 c. segunda instancia No. 2). El 2 de septiembre de 2016 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 3 c. segunda instancia No. 2). Mediante auto de 20 de octubre de 2016, se dispuso aceptar la renuncia presentada

por la doctora MARY ISABEL MOTTA GARZÓN, en su calidad de defensora de oficio del abogado disciplinado y se requirió a éste para informarle del suceso, a fin de que procediera a informar si designaría un nuevo apoderado o ejercería su defensa propia, siendo comunicada en debida forma por la Secretaría judicial, sin obtenerse respuesta alguna. (F. 5 a 19 c. segunda instancia No. 2).

CONSIDERACIÓNES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual el día 19 de julio de 2016, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123

de 2007, en la modalidad dolosa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, identificado con C.C. 10.690.661 y T.P. 96341 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 05730-201415 no registró sanciones para la época de los hechos.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

La Ley 1123 de 2007 señala:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”

4. De la Nulidad de oficio Es pertinente, indicar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 15 Folio 116 c.o principal.

Por lo anterior, una vez revisada la actuación del caso objeto ahora de análisis, se vislumbra la necesidad de decretar una nulidad oficiosa como lo preceptúa el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse una irregularidad que afectaría las garantías del debido proceso, por tanto, esta Superioridad no resolverá el fondo del asunto, teniendo en cuenta que se evidencia una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. En efecto, no puede perderse de vista que en la decisión de Primera Instancia se cometió un error en la tasación de la sanción, pues se dispuso suspender en el ejercicio de la profesión por el término de DOS meses, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 2

de la Ley 1123 de 2017, sin tener en cuenta que el mismo actuó como contraparte del Ministerio de Educación Nacional, entidad de Carácter Público. Según lo anterior, la Ley 1123 de 2007 específicamente es su artículo 43, estableció: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre SEIS (6) MESES Y CINCO (5) AÑOS, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una ENTIDAD PÚBLICA”.(SIC) Para esta colegiatura es claro el error en el que incurrió el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta que la sanción mínima a imponer era por el término de 6 MESES, pues era claro que el profesional del derecho investigado, actuaba como contraparte de una ENTIDAD PÚBLICA, como lo es el Ministerio de Educación Nacional dentro de una acción de tutela y un proceso ejecutivo, según las copias que militan al interior del proceso. Igualmente esta Superioridad hace un llamado de atención al Seccional de Instancia, con el fin de que se realice un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos de cada asunto disciplinario en concreto, con el fin de determinar de una manera acertada la tipificación de las conductas de los sujetos disciplinables así como la tasación de la sanción, teniendo en cuenta la normatividad establecida en la Ley

1123 de 2007, pues este tipo de errores ocasionan un desgaste a la Administración de Justicia. Por ultimo advierte al a quo que debe aplicar CELERIDAD a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el mes de abril de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la NULIDAD de la actuación a partir de la decisión del 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2º ibídem, en la modalidad dolosa, dejando a salvo los elementos de prueba recaudados al interior del proceso disciplinario. SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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