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CSDJ - F18001110200020140014501ADJUNTA20160628093454-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140014501ADJUNTA20160628093454-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C.,

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2Radicado: 18001 11 02 000 2014 00145 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra la sentencia de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el oficio No.TSSCFL-S-1496, a través del cual la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dio cumplimiento al numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela radicada No.2014-00039-00, a través de la cual se ordenó 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL

(ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.

compulsar copias a esta Corporación de la referida acción de tutela para que se investigara al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, a fin de establecer una posible falta disciplinaria. Se señaló en la parte considerativa de la sentencia dictada dentro de la acción de tutela radicada No.2014-00039, de la cual conoció Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que: “Ahora bien, como quiera que al descorrerse el traslado de la cuestión aquí acaecida por parte del abogado Marcos Stiven Valencia Celis, se mencionaron unas presuntas irregularidades dentro del ejercicio profesional de la abogacía con cargo al señor Benavides Moncayo, dicha situación da pie para que con base a ello y a lo actuado, dado que a juicio de la corporación se ha promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, se proceda por ante la secretaría de esta corporación a compulsar las respectivas copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que se investigue la conducta y el actuar del señor abogado Franquil Benavides Moncayo. (…)”. Allegó con el oficio copia de la precitada acción de tutela en 115 folios. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 118 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 057272014, de 5 de mayo de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 10.690.661, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 96341, vigente para esa fecha. Así mismo a folio 119 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No.106055 de 5 de mayo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, no presenta sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el 5 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante auto No.419 del 13 de junio de 2014, La Magistrada Ponente previos los trámites de ley, designó como defensor de oficio del abogado investigado al profesional del derecho OSCAR FABIAN NUÑEZ CHAVARRO.

2. El 23 de julio de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el magistrado ponente señaló que a través de providencia de 9 de abril de 2014, La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dispuso compulsar copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del doctor BENAVIDES MONCAYO, quien al interponer una acción de tutela en representación de la señora MARÍA DAVEIBA ICO SARRIAS, en contra del Ministerio de Educación Nacional, tramite en el que se vinculó al señor

MARCOS STIVEN VALENCIA CELIS y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, señaló en dicha providencia lo siguiente: “Ahora bien como quiera que "tras correrse el traslado de la cuestión aquí acaecida por parte del apoderado MARCO ESTIBEN VALENCIA CELY, se mencionaron unas presuntas irregularidades dentro del ejercicio profesional de la abogacía con cargo al Sr. BENAVIDES MONCAYO, dicha situación da pie para que con base en ello y a lo actuado, dado que a juicio de la corporación se ha promovido una causa manifiestamente contraria a derecho se proceda por ante la secretaria de esta corporación compulsar las copias respectivas ante el consejo seccional de la judicatura del Caquetá, para que se investigue la conducta y el actuar del sr abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, sin perjuicio de lo anterior de hará de compulsar igualmente copia ante la fiscalía general de la nación para que bajo el ejercicio de sus funciones indague sobre una posible conducta punible por parte del mencionado abogado.”. Advirtió la Magistrada Ponente al defensor de oficio del abogado investigado, que los hechos anteriormente expuestos fue el motivo por el cual se originó la apertura de la presente investigación disciplinaria. Consideró el defensor de oficio del disciplinable que no era necesario pronunciarse sobre los mismos y no solicitó la práctica de pruebas.

2. El 9 de septiembre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación disciplinaria, argumentando que en

decisión del 9 de abril de 2014, proferida por La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DAVEIBA ICO SARRIAS en contra del Ministerio de Educación Nacional y otro, se ordenó compulsar copias ante esa Corporación, para que se investigara la conducta presuntamente irregular cometida por el abogado FRANKLIN NABOR BENAVIDES MONCAYO, donde el disciplinable realizó una petición que resultaba ser contraria al orden jurídico, al solicitar que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, dar el mismo trato procesal en recurso de apelación, es decir, que dentro de los cinco días concedidos para la apelación no se compulsara o se proveyera lo necesario para la expedición de copias y así se declarara desierto el recurso como había sucedido en otros casos. Manifestó la Magistrada Ponente que como petición subsidiaria, el disciplinable solicitó que en caso de haberse expedido las copias para el trámite de la apelación, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, las declarara extemporáneas y se continuara con la ejecución de la obligación por sanción moratoria. Señaló la Magistrada Instructora que para los Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la petición del abogado investigado a través de la Acción Constitucional era contraria al orden jurídico e inadmisible procesalmente. Consideró que teniendo en cuenta lo expuesto, se debía formular cargos en contra del abogado investigado, por atacar flagrantemente la recta y real

realización de la justicia, pues puso en funcionamiento el aparato judicial con una acción constitucional por la presunta vulneración de derechos fundamentales, basada en argumentos por demás, absurdos, incoherentes e inadmisibles contrarios al orden jurídico, solicitando a un órgano judicial que por vía de tutela se impartiera una orden protuberantemente contraria a derecho, petición improcedente teniendo en cuenta que no era posible que por vía de acción constitucional se pretendiera obligar a la parte ejecutada en un proceso laboral, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, a omitir realizar su defensa técnica para favorecer a la ejecutante señora MARÍA

DAVEIBA ICO SARRIAS.

Argumentó la Magistrada Ponente que con la solicitud hecha por el abogado investigado dentro de la acción de tutela, al parecer cometió una falta disciplinaria, presuntamente incumpliendo del deber de abogado, máxime que debía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia; contrario a ello, inició una Acción Constitucional manifiestamente contraria a derecho, conducta con la cual pudo infringir lo establecido en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007. La funcionaria instructora imputó la falta a título doloso, pues la misma obedecía al conocimiento que tenía el investigado frente a las consecuencias jurídicas con la petición improcedente y manifiestamente contraria a derecho presentada por él mediante la acción de tutela.

3. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2014, el disciplinable se excusó de su inasistencia a la audiencia programada para el 9 de septiembre

de 2014, aduciendo ser destinatario de extorsión y amenazas en contra de su mayordomo y de él, por lo cual tuvo que abandonar su trabajo como abogado litigante desde el 1 al 10 de septiembre de 2014. Allegó con la excusa copia autentica de entrevista a él practicada el 6 de septiembre de 2014, por parte de un funcionario de Policía Judicial. (fls.154 a 157).

4. Mediante memorial de 9 de diciembre de 2014, el abogado investigado manifestó que su defensor de oficio no había tenido ningún tipo de comunicación con él, quien desconocía la realidad de los hechos, ejerciendo una defensa simbólica más no material, sin controvertir ni solicitar pruebas a su favor. (fl.175).

5. El 22 de enero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre, a través de la cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1123 de 2007, toda vez que consideraba vulnerado su condición de disciplinable, lo anterior teniendo en cuenta que la Magistrada Ponente le designó defensor de oficio a un profesional del derecho, con quien no tuvo comunicación, quien desconocía las verdades y hechos que dieron origen al presente proceso ético.

Dijo que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que lo representó el defensor oficioso, éste ejerció una defensa simbólica por el desconocimiento de la verdad y del precedente fijado por el Juez Primero

Laboral del Circuito de Florencia, así como del apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional y del magistrado que ordenó la compulsa de copias en su contra. Señaló que se debía tener en cuenta el precedente judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, constituido desde el año 2008, el cual era pagar todos los procesos ejecutivos tendientes a obtener el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 del 2006, pagos hechos aprovechando las posibles faltas disciplinarias en las que incurrió el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, lo cual constaba en más de 60 procesos adelantados por el referido despacho judicial. Dijo que el precedente del apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, consistía en apelar las providencias proferidas por el despacho de conocimiento, providencias en las que se declaraba no probadas las excepciones y ordenaba continuar con la ejecución, pero no compulsaba las expensas necesarias para la obtención de las copias de rigor dentro del término estipulado por el señor juez, esto, para que la apelación no prosperara y en su defecto se declarara desierta y se continuara con la ejecución; finalmente, terminando el proceso con orden de pago total de la obligación. Aseguró que ese era el actuar profesional del apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, para que los procesos los ganara su contraparte, con ello al parecer infringiendo lo establecido en los artículos 30, 33, 36 y 37 de la Ley 1123 de 2007, situación evidente en más de 60

procesos, los cuales reposaban en los archivos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Afirmó que ese era el precedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, con el cual incurría en las conductas establecidas en el artículo 27, numeral 24 del artículo 34, artículo 58 parágrafo 1, artículo 70 de la Ley 734 de 2002. Señaló que el precedente del doctor JAIRO SUÁREZ VARGAS, Magistrado Ponente en Segunda Instancia, constituía vulneración de derechos fundamentales a los docentes desde el año 2008, a quienes en segunda instancia les era negada la sanción moratoria, con el pretexto de que estaba dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, cuando la verdad era que la misma sentencia concluía todo lo contrario de lo afirmado por el referido Magistrado; “permitiendo así la materialización de esta aberrante injusticia que sin ningún fundamento legal, permite que el ministerio de educación robe las acreencias laborales de miles de docentes del departamento del Caquetá.”. Dijo que en su defensa se desconoció los precedentes judiciales, los cuales lo obligaron por fuerza mayor a pedir al abogado del Ministerio de Educación Nacional, actuara de la forma como lo venía haciendo, es decir, que no expidiera las copias de rigor en la apelación, para que su contraparte ganara el litigio; además, coaccionarlo para pedirle a la parte demandada, que le pagara a la ejecutante como se le había pagado a otros docentes. Afirmó que obró con la convicción errada de no cometer ningún tipo de falta

disciplinaria, si se tenía en cuenta que dichos funcionarios habían cometido las mismas faltas por las cuales se le acusó y nadie se atrevió a denunciar estas anomalías cometidas por los funcionarios judiciales referidos. Dijo que no era responsable de la conducta a él atribuída, pues no tenía porque “pagar las cochinadas” hechas por el Magistrado JAIRO SUÁREZ VARGAS, en los procesos bajo su conocimiento en segunda instancia, así como las realizadas por el Juez SOLER RUBIO y el Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderado judicial. Manifestó que en su escrito de tutela, pidió continuar aplicando el precedente judicial, afirmó no tener la culpa, que no le pidió al abogado del Ministerio de Educación Nacional que “se torciera”, y no apelara en debida forma, para que el juez ordenara el pago en segunda instancia y la entidad que representaba perdiera, que nunca le pidió al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, “callarse la boca”. Dijo haber aprovechado las faltas disciplinarias en que incurrió el abogado del Ministerio de Educación Nacional, quien no defendía en debida forma la entidad que representaba. Señaló que a través de la acción de tutela lo único solicitado fue el amparo del derecho a la igualdad, se aplicara los precedentes judiciales, los cuales eran la comisión de delitos, que él no era fiscal, no era magistrado, no tenía la competencia para llamarlos a juicio; consideró qué le estaban cobrando lo que hizo el abogado del Ministerio de Educación Nacional,

6. El 13 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Juzgamiento, en la

cual la señora MARÍA DABEIVA ICO SARRIAS, rindió declaración jurada a través de la cual señaló que conoció al disciplinable hacia aproximadamente cinco años, a quien confirió poder para presentar una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, porque se sintió discriminada respecto del pago de unas obligaciones a cargo del Ministerio de Educación Nacional, pues a otros docentes si le reconocieron la sanción moratoria. Dijo que no sabía la razón por la cual no le habían prosperado las prestaciones en la demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Seguidamente el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales argumentó que a través de la acción de tutela originaria del presente investigativo ético, solicitó se le pagara a su cliente la sanción moratoria de la misma forma como le habían cancelado a miles de docentes el mismo crédito laboral. Señaló que el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, no apelaba las decisiones en las cuales el Jugado Primero Laboral del Circuito de Florencia, libraba mandamiento de pago y ordenaba seguir adelante con la ejecución y en las pocas veces que recurría tales decisiones, no compulsaba las copias de rigor dentro del término legal, logrando que la apelación fuera declarada desierta y continuara la ejecución, con condena en costas al Ministerio de Educación Nacional, ganando el proceso la contraparte. Manifestó que se podía corroborar en el proceso ejecutivo No.2013-00141, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, donde

en audiencia del 7 de noviembre de 2013, se declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas, que contra el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda se presentó recurso de apelación, el cual se concedió a través de proveído de 12 de diciembre de 2013, en el término devolutivo, concediéndose cinco días para proveer las expensas para las copias de rigor, siendo declarado desierto por no haberse suministrado lo pertinente para las copias. Señaló que solicitó a través de la acción de tutela, se continuaran con las actuaciones por ellos hechas en todos los procesos, es decir, que el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, no apelaba y si lo hacía no pagaba las expensas, para que el Juez de conocimiento no perdiera la competencia, situación frente a la cual nadie ha manifestado que tal situación era una falta disciplinaria. Presentó cinco quejas en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia y nueve en contra del apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, pero en la investigación la decisión fue que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho; manifestó que en su caso particular, solicitó se continuara aplicando el precedente, sin saber que al momento de presentar la tutela estaba incurriendo en falta disciplinaria, pues hacía seis años esas actuaciones se venían presentado en manos del señor Rubio Soler y del doctor Marcos Steven Valencia. Consideró que no existía dentro del disciplinario en su contra prueba alguna para fundamentar su defensa, pues en la etapa respectiva no se solicitó la práctica de las mismas; pidió se declarara la nulidad a partir de la celebración

de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. SENTENCIA APELADA El 3 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, profirió fallo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la Solicitud de Nulidad Argumentó la Sala de Instancia, que era necesario entrar a revisar si existía causal de nulidad para invalidar lo actuado por la Magistrada Ponente, ante la manifestación del investigado de la existencia de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme los argumentos expuestos por el mismo togado. Dijo el a quo que el disciplinable alegó una violación a su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que le fue designado defensor de oficio, quien no se comunicó con él telefónicamente ni personalmente, ejerciendo una defensa simbólica al desconocer las verdades y los hechos que lo llevaron a interponer la acción de tutela objeto de la compulsa de copias. Señaló la Sala de instancia que las actuaciones desarrolladas en el trámite del proceso disciplinario, no evidenciaba causal de nulidad para invalidar lo actuado, pues no se demostró ninguna actuación judicial violatoria de los derechos fundamentales o garantías constitucionales al investigado, toda vez que si no fue posible surtir la notificación personal, ello se debió a que el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO, tenía registradas tres

direcciones diferentes, dificultando de esta manera su ubicación para surtir la notificación personal, así mismo lo asintió en versión libre y espontánea, aunado a su manifestación de que estaba enterado de la fecha de audiencia, además, según dijo su inasistencia obedeció a un caso fortuito, circunstancia que no fue conocida en el proceso hasta cuando lo manifestó el mismo disciplinado en su escrito radicado el 11 de septiembre de 2014, donde a la fecha el despacho ya había adelantado la etapa pertinente consagrada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala a quo que: “Es claro que una vez se inicia la investigación, la defensa material comienza formalmente con el pliego de cargos, ya que en este momento se concreta la imputación jurídico fáctica contra el investigado, las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido y las normas presuntamente violadas, es en esta etapa en que se despliega una mayor actividad y se ejerce plenamente el derecho de contradicción y defensa.

Si bien es cierto como bien lo deja planteado el investigado, éste no tuvo comunicación por ningún medio con su defensor de oficio, también lo es, que su defensor, el doctor OSCAR FABIAN NUÑEZ CHAVARRO, una vez designado manifestó en audiencia que intentó comunicarse con su prohijado en los teléfonos y direcciones registradas en la carpeta, siendo infructuosa esa gestión, adelantando entonces la defensa con el conocimiento de los documentos que obran en la carpeta, no significa ello, que su labor haya sido simbólica, sencillamente actuó conforme a su leal

saber y entender como abogado, contando entonces el disciplinable con su defensor como lo indica la norma, teniendo la posibilidad de contradicción y defensa frente a las pruebas obrante en el proceso. Así las cosas, no se ha transgredido ninguna garantía fundamental o principio constitucional al disciplinable, pues si estaba representando por defensor de oficio, ello obedeció a la renuente comparecencia por parte del investigado, pese a que estuvo enterado de las fechas de las audiencias y no realizó ninguna manifestación hasta el 11 de septiembre de 2014, olvidando al doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO, que estamos frente a un sistema oralizado, que todo lo relacionado a solicitud de pruebas y el derecho a controvertirlas, nace de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue adelantada con su defensor de oficio, respetándose todas y cada una de las garantías constitucionales y derechos fundamentales, por lo que entrar a debatir la idoneidad del abogado que lo representó no tiene ninguna excusa cuando el mismo disciplinado manifestó tácitamente que estaba enterado de las fechas de audiencia, que si bien no asistió se debió a un caso fortuito con su familia, pero tal circunstancia no sirve de excusa en el trámite que nos ocupa, pues tuvo cerca de tres meses desde la primera fecha de audiencia hasta la de formulación de cargo, para acudir al proceso y poner en conocimiento dicho evento o en su defecto designar un apoderado de confianza para que lo representara.” Finalmente frente a la solicitud de nulidad planteada por el abogado

investigado, señaló el a quo que la misma no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el fundamento de la causal de nulidad por violación a su derechos de defensa, no se configuraba, pues quedó demostrado que no existió ninguna afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO, con la designación de un defensor de oficio que lo representara. Caso concreto en primera instancia. Argumentó la Sala de Instancia que en el cumplimiento del deber de la recta y cumplida justicia, donde el abogado litigante debía observar el principio de legalidad que debía gozar todas sus actuaciones, exigiendo al profesional del derecho actuar de buena fe, alejado de comportamientos fraudulentos, engañosos o equívocos, que tiendan a desnaturalizar la esencia misma de la administración de justicia o engañar a los administradores de esta, para evitar la consolidación de injusticias. Que en el presente asunto, se estableció con certeza que la gestión profesional del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO, obedeció a que por la vía de la acción constitucional de tutela elevó peticiones que carecían de fundamento jurídico, recurriendo indebidamente a un juez Constitucional para obtener un beneficio ilegitimo, inexistente y contrario a derecho, generando con ello un daño a la recta y cumplida administración de justicia, pues colocó en funcionamiento el aparato jurisdiccional con hechos e hipótesis equívocas.

Argumentó el a quo que: “Ha sido reiterada la Jurisprudencia en señalar que la observancia

a plenitud de las formas propias de cada juicio, debe realizarlo el juez competente, para que haga cumplir el procedimiento establecido para lograr la efectividad de los derechos que reclaman los sujetos procesales e intervinientes, resulta cierto que el desconocimiento de tales procedimientos afectan derecho fundamentales de los intervinientes, situación que no se configura en este caso, pues el Juez Constitucional lo que advirtió del escrito de tutela, fue una fundamento incoherente, deficiente e incomprensible del actor, siendo un adefesio jurídico sin justificación. Así lo corrobora esta Sala de Decisión Dual, donde se verifica que en el afán del abogado en obtener un beneficio para su clienta, pretendió que por vía de acción de tutela, se obligue al Juez Laboral ceñirse a un procedimiento violatorio de las garantías del debido proceso y el acceso a una recta y cumplida justicia, con actuaciones que según el disciplinado además de ser costumbre son irregulares, hecho que no quedó demostrado al interior de éste proceso, para atender positivamente una compulsa de copias en materia penal a efectos de que se investigue la existencia de una conducta punible por parte del Juez y así de esta manera excusar su comportamiento, pero conforme quedo probado, no es más que un supuesto del doctor BENAVIDES MONCAYO, pues lo único que está probado es su actuar contrario a derecho.”. Señaló que no eran de recibo los argumentos defensivos plasmados en las alegaciones por el disciplinable, pues no era una excusa la presentación de acciones constitucionales para obtener beneficios inexistentes, en favor de

su clienta, que los hechos descritos en la misma carecían de fundamento jurídico y fáctico, colocando a funcionar al Juez constitucional con supuestos violatorios de los derechos fundamentales, elevando peticiones equivocas, absurdas y contrarias a todo ordenamiento jurídico. Afirmó que quedó demostrada la comisión de falta disciplinaria en cabeza del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO, pues incumplió el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia, promoviendo una acción de tutela “con fundamentos absurdos, incoherentes y contrarios a derecho, circunstancia que dará lugar en la presente sentencia a la imposición de sanción.”. Finalmente la Sala de Instancia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al togado por la comisión de la falta establecida en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007 y consecuencialmente imponerle sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que su defensor oficioso dentro del asunto de marras solo solicitó como prueba la declaración de su poderdante en la tutela que dio origen a las presentes diligencias éticas; sin que el mismo, hubiere tenido algún tipo de comunicación con él, por lo tanto desconocía el origen de las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que el defensor de oficio solo ejerció una defensa simbólica, que cuando se hizo parte en el proceso ético adelantado en su contra, se había perdido

la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, por lo cual solicitó a la Magistrada Ponente la declaratoria de nulidad, solicitud despachada desfavorablemente, quebrantando sus derecho al debido proceso, pues al no permitirle la solicitud de pruebas se le estaba vulnerando el derecho de contradicción. Expresó que no fue notificado personalmente dentro de la presente investigación ética, reconociendo la Magistrada Ponente que tenía tres domicilios en ciudades diferentes; que el hecho de que el defensor de oficio designado desconociera la verdad sobre los hechos, conllevó a que pidiera pruebas en su favor; que las pretensiones de la acción de tutela que dieron origen al presente proceso en su contra, se basaron en el precedente judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, precedente que no tuvo la oportunidad de arrimar al presente proceso. Esbozó el recurrente diferentes aspectos procesales, que según él se debieron tener en cuenta dentro de los diferentes procesos que se adelantan en contra del Ministerio de Educación Nacional ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, para lograr el pago de la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugn

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