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CSDJ - F18001110200020140015701ADJUNTA20150727183357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140015701ADJUNTA20150727183357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá , el 4 de septiembre de 2 2014, mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, al hallarlo responsable de cometer la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala integrada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Gloria Mariño Quiñonez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A

Apelación Sentencia contra Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos objeto de este disciplinario, como sigue: “En decisión de tutela de primera instancia proferida el 23 de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con ponencia del Magistrado JAIRO SUAREZ VARGAS, compulsan copias para que se investigue la conducta del doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, en calidad de apoderado de la señora ELIZABETH OSORIO CANACUE, por presunta negligencia en su actuar dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-00205, seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, donde su cliente es la parte demandada. Se dijo en las consideraciones de la decisión constitucional, que la actuación del abogado se limitó únicamente a la contestación de la demanda del proceso laboral.” Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, mediante auto del 9 de mayo de 2014, se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 6)

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado El 17 de junio de 2014, con la presencia del disciplinable se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, acorde a lo dispuesto en el artículo 105 106 de la Ley 1123 de 2007, en ella el disciplinable rindió su versión de hechos, señalando que le recibió el poder a la señora ELIZABETH OSORIO CANACUE, quien buscó y le comentó sobre el proceso, contestó la demanda, se pactaron unos honorarios que la señora no le canceló. Dice haber asistido a las primeras audiencias de conciliación la cual fue aplazada más de dos veces, y perdió todo contacto con ella quien nunca le volvió a responder el celular. Luego le dijo que no tenía nada que perder, al no contar con bienes a su nombre, razón que lo imposibilitó para continuar una defensa, sin embargo le explicó que en los procesos laborales no hay medidas cautelares hasta que haya una condena. La señora le comentó que le había vendido los billares el Champion a la prima, de modo que ya no tenía nada. Finalmente dice que nunca obró de mala fe y que de pronto la quejosa no se volvió a comunicar con él, tal vez para no pagarle sus honorarios, tampoco nunca se alió con el abogado de la Contraparte, lo que sucedió es nunca tuvo las pruebas como defender a su clienta. También se recaudaron las siguientes pruebas: -Inspección Judicial al proceso Ejecutivo Laboral con radicación 18801310500120090020500, de PEDRO LUIS GIL VALENCIA, contra la

señora ELIZABETH OSORIO Y FUENTE DE SODA Y BILLARES CHAMPION, demanda que fue repartida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el 29 de julio de 2009, admitida el 5 de agosto de 2009, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado y notificada a la demandada quien contestó la misma el 30 de septiembre de 2009, a través de su apoderado el doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, conforme al poder conferido el 28 de septiembre de 2009, por la señora ELIZABETH OSORIO CANACUE, determinándose que el togado se limitó a contestar la demanda y a asistir a la audiencia de conciliación o primera de trámite adelantada el 28 de mayo de 2010, aplazada por las partes ante la posibilidad de una conciliación, no existe dentro del proceso alguna otra actuación diferente a las anotadas por parte del investigado. -Testimonio de la señora Olga Ramírez Nañez, quien dijo saber que un empleado de su padre Eduardo Ramírez, demandó a la señora Elizabeth Osorio Canacue, persona a la que ellos como herederos vendieron a título universal los derechos herenciales que nunca les pagó y están en un pleito por ese pago. Informó que la citada señora vendió los Billares el Champion, muebles, mesas de billar, la prima del negocio y despidió al señor Pedro Luis

Gil Valencia, pues ella manejaba todo. Revela que su hermana le advirtió a la señora Elizabeth, que fuera prudente con el señor Pedro, pues era un empleado muy antiguo de su padre, sin embargo ella lo despidió, de eso solo le consta que el doctor Diego Alejandro Rojas Toledo, es el abogado de ella por ese asunto, y que no conoce más. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado -Testimonio de Elizabeth Osorio Canacue. Ella dijo tener fotocopia y conocer la contestación de la demanda laboral, afirma haber llevado los recibos al doctor Diego, pero que este solo dejó el recibo de $5.000.000, y los demás no los recibió porque eran importantes para la sucesión, pero que ella tiene todos los recibos. Agrego conocer a la señora Olga Ramírez Nañez, porque era una de las herederas a quien compró los derechos herenciales y afirma que no le comento de esto al abogado porque la sucesión no ha salido. Asiente haber sido ella quien despidió al señor Pedro Luis Gil Valencia, que si él hubiese demandado a la sucesión había comprobantes de que se le había pagado. Finalmente dice que afirmó en la tutela no tener los recibos del desespero de estar perdiendo el proceso, porque el doctor Diego le dejo tirado el pleito, que lo perdió y no se dio cuenta, pero que los herederos en ningún momento

han tenido nada. CARGOS En continuación de la audiencia del 21 de julio de 2014, se formularon cargos al abogado por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por estar incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el descuido y abandono del abogado en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por parte la señora Elizabeth Osorio Canacue. (fls. 16-17) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó el día 26 de agosto de 2014, en ella se recibieron los testimonios de Olga Ramírez Nañez y Elizabeth Osorio Canacue. Acto seguido el disciplinado en su defensa argumentó que si bien es cierto inasistió a unas audiencias, esto no obedeció a actuaciones que no quiso realizar, pues la señora Elizabeth Osorio Canacue manifestó tener un recibo de $5.000.000, pero que nunca lo llevó a la oficina, dice que la señora nunca le manifestó haber comprado derechos herenciales, entonces se llamó a los herederos en el proceso y ella era la heredera, pero los recibos nunca los

aportó en el proceso. Argumenta que no puede estar ahora mintiendo para favorecer a una persona, que la tutela la impuso bajo la gravedad del juramento, en donde está manifestando que las pruebas las tenían los herederos, pero que él no sabe si la verdad esas pruebas las tenía o no la señora Osorio Canacue, pero en la tutela allego unos recibos que suman muy poco con relación a la que se le debía al trabajador. Y ella no volvió por la oficina, perdiendo el contacto. Concluye afirmando que su intención nunca fue la de aliarse con la contraparte, ni mentirle a la señora Elizabeth, como tampoco para causarle daño a ella, si esa demanda salió en su contra no obedeció a si él iba a una República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado audiencia o no, fue a que no había las pruebas, porque ellas nunca las aportó, es una señora que una cosa dice ahora, otra después, esa pruebas son elementales en un proceso y ella nunca las entregó ni al Juzgado, ni a él. (fl. 23) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 4 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá halló disciplinariamente responsable al doctor DIEGO ALEJANDRO

ROJAS TOLEDO, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado. El a quo encontró probado que, el doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, asumió el encargo profesional conferido por la señora Elizabeth Osorio Canacue, para que representara sus intereses al interior de un proceso ejecutivo laboral, donde ella era la parte demandada, se pactaron honorarios por la suma de $3.500.000 los cuales no fueron cancelados. Y, el togado contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal y asistió a la audiencia de conciliación o primera de trámite el día 28 de mayo de 2010, la cual fue aplazada por las partes ante la posibilidad de una conciliación. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado Concluyendo que: “las exculpaciones expuestas por el abogado no resultan admisibles para desvirtuar la falta endilgada, teniendo en cuenta que se probó en grado de certeza la existencia de un mandato conferido por la señora ELIZABETH OSORIO CANACUE al doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, quien aceptó un poder amplio y suficiente con amplias facultades para representar y defender los intereses de la señora OSORIO CANACUE al interior del

proceso ejecutivo laboral tantas veces mencionado, sin que existe prueba de gestión profesional diferente al de la contestación de la demanda y la asistencia a la audiencia de conciliación aplazada ante la posibilidad de un acuerdo entre las partes. Así las cosas, esta Sala de Decisión sostiene la falta endilgada al profesional, pues se evidencia negligencia en su actuar, toda vez que también tenía la facultad de renunciar al poder y no lo hizo, pese a que según el togado había examinado dos aspectos, el primero de ellos, es la prueba documental de los citados recibos de pago al trabajador despedido, documentos que si bien no tenía el abogado en su poder tampoco tenía la certeza de que su cliente los tuviera, razón suficiente para ejercer una defensa pasiva ante la ausencia de pruebas en favor de su cliente, pero sin embargo tampoco la efectuó, pues no solo no renunció al poder, sino que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado tampoco volvió a comparecer a los llamados del Juzgado a las audiencias programadas, siendo entonces negligente en su actuar.” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala a quo la modalidad de la conducta y su trascendencia social. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación,

solicitando se revise la decisión condenatoria, alegando que la quejosa fue desleal desde un comienzo, y le ocultó la verdad sobre aspectos relevantes, que causaron fuera condenada dentro del proceso laboral, como no decirle que había adquirido los derechos herenciales, que la vinculaban y la hacía responsable laboralmente con los empleados de billares el Champion, siendo ella quien despidió al demandante, además le aseguró tener los recibos de pago cancelando todo al trabajador y nunca se los entregó. A esto se debió la carencia de pruebas en el proceso laboral y el resultado del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio el doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2014, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó al abogado DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO con suspensión de dos meses en el ejercicio da la profesión, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. Falta del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. República de Colombia

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado Señalando que el togado con su comportamiento faltó al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1….

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

2. Caso concreto El motivo de inconformidad esgrimido por el apelante es el de haber sido asaltado en su buen fe por la quejosa, quien le ocultó la verdad sobre la realidad de los hechos, dejándolo sin las pruebas necesarias para adelantar una adecuada defensa dentro del proceso laboral.

Al respecto la sala ha sostenido que el togado al adquirir el compromiso con el cliente, no puede excusar su responsabilidad con el argumento que este no le suministró la información o los documentos necesarios para cumplir con República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado sus deberes, por cuanto, cuando el profesional del derecho no recibe de su

cliente todo lo necesario para el trámite de su proceso, el abogado está en la posibilidad de renunciar al poder, librando de esta manera cualquier responsabilidad y no esperar a que se presenten los resultados adversos. En este caso, el abogado disciplinable no hizo uso de esta posibilidad y se quedó esperando el resultado negativo, de manera que no son de recibo los argumentos del apelante, en tanto el como profesional del derecho y dada su experiencia, es quien conoce cuál puede ser el resultado de un proceso cuya defensa carece de pruebas, motivo suficiente para haber renunciado oportunamente al encargo y no pretender hacer creer que fue engañado por su cliente. En conclusión, ninguno de los argumentos se puede aceptar, de manera que, como se confirmará íntegramente la decisión apelada, por cuanto se ajusta a los principios de razonabilidad, pues tuvo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 4 DE

SEPTIEMBRE DE 2014, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ HALLÓ

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A

Apelación Sentencia contra Abogado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL DOCTOR DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, DE LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, SANCIONÁNDOLO CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

AL ABOGADO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA

DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 180011102000201400157 01 / 3431 A Apelación Sentencia contra Abogado

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