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CSDJ - F18001110200020140015801ADJUNTA20160331215213-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140015801ADJUNTA20160331215213-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 18001 11 02 000 2014 00158 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO FABER

HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO.

ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 4 de febrero de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, según queja presentada por el señor NOEL VIQUEZ VELASCO. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el señor NOEL VIQUEZ VELASCO, presentó queja en contra del doctor FABER 1 Magistrada ponente MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSÍL.

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 2

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, aduciendo que el profesional del derecho no cumplió con los siguientes encargos judiciales en el año 2006, el primero orientado a reclamar intereses de mora por el pago retrasado de su pensión ante CAJANAL. El segundo, para reclamar el reconocimiento de intereses por mora en el pago de la primera mesada de la pensión gracia, dentro del expediente No. 2009-00125-00, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del cual se profirió mandamiento de pago el 10 de junio de 2009. Agregó que el asunto fue remitido el 22 de abril de 2010 a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, en la ciudad de Bogotá, pero que desconocía cómo iba el proceso. Solicitó se requiriera al investigado para que informara sobre el mismo. (fls 1 y 2). CALIDAD DE ABOGADO El doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 93358514, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 73321, vigente como consta en el certificado de 9 de mayo de 2014, visible a folio 6. Según certificado No. 109488 de 9 de mayo de 1014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, no registra sanciones disciplinarias. (fl 7).

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 3

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 9 de mayo de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. La anterior decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 12 y el 14 de mayo de 2014. (fl 12).

2. Igualmente se notificó de la apertura de la investigación al Ministerio Público, el 14 de mayo de 20014. (fl 13).

3. El 17 de junio de 2014, no compareció el investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en consecuencia, en providencia de 24 del mismo mes y año, se declaró persona ausente al disciplinable, previó edicto emplazatorio fijado entre el 18 y el 20 de junio de del mismo año, siendo designado como defensor de oficio el abogado EDILBERTO MONJE ARTUNDUAGA. (fls 23 y 25).

4. El 13 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada en proveído de 7 de julio del mismo año a la cual no compareció el investigado, pero sí su defensor de oficio.

Se procedió a ratificar la queja y se decretó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que informara si en

ese despacho cursó proceso laboral, en el que figurara como

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 4

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante el señor NOEL VIQUEZ VELASCO, y en caso afirmativo, se remitiera copia de la actuación. También se ordenó oficiar a la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad, para establecer si el investigado promovió acciones laborales en favor del quejoso y finalmente, se decretó oír en declaración al señor JOSÉ DUVÁN CORREA. Se dispuso suspender la Audiencia.

5. En oficio de 20 de agosto de 2014, la oficina de Apoyo Judicial de Florencia, informó que obraban dos registros de procesos laborales, siendo demandante el señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO, bajo los números 1795 y 2204, tramitados en el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de esa ciudad. (fl 51):

6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante oficio de 29 de agosto de 2014, informó que en ese despacho cursaron 3 procesos, figurando como demandante el señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO, así: dentro del radicado No. 2008-131, se inadmitió demanda el 24 de julio de 2008 y se declaró terminado el 5 de agosto de 2008; en el No. 2008-197, obra auto de 27 de octubre de 2008, por el cual fue rechazada la demanda y finalmente, en el radicado No.

2007-148, el 3 de septiembre de 2007, fue retirada la demanda por parte del abogado RAMÍREZ CARRILLO. (fl 58).

7. El 30 de septiembre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio, se recepcionó el testimonio del señor JOSÉ DUVÁN CORREA OROZCO,

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 5

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien manifestó que era el encargado de recibir los poderes y documentos para que el abogado FABER HERNÁN, adelantara los procesos ejecutivos por mora en el pago de acreencias laborales. Adujo que el proceso radicado No. 2009-00125, del profesor VIQUEZ VELÁSCO, se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual encabezaba la señora VIRGELINA BECERRA CHAVERRA, luego CAJANAL fue liquidado, razón por la cual mediante acto administrativo dispuso que todos los procesos que cursaban en su contra fueran remitidos por los despachos judiciales, entre estos el del quejoso. Agregó que el Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a través de la FIDUCIARA FIDUAGRARIA S.A., pagó acreencias reconocidas por CAJANAL a algunos demandantes entre los cuales no estaba el señor NOEL VIQUEZ VELASCO, lo cual sabe y puede esclarecer el abogado investigado.

La Magistrada sustanciadora decretó pruebas, disponiendo oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, para que informara lo relacionado con el expediente No. 2009-00125. Igualmente dispuso oficiar al Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE EN LIQUIDCIÓN, para que certifique si recibió el citado asunto y si se realizó alguno pago por el mismo, en caso afirmativo a quién, en qué fecha, de lo contrario informe las razones por las cuales no se realizó ningún pago.

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 6

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se ordenó oficiar a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA, para que certifique si existía orden de pago a favor del señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO. Se suspendió la Audiencia.

8. En oficio de 6 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, informó que dentro del expediente No. 200900125, figuraba como demandante la señora VIRGELINA BECERRA

CHAVERRA contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. (fl 72).

9. El Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, informó que a nombre del señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO, no se registró reclamación dentro del proceso liquidatorio y por ende no se encontró orden de pago a favor del mismo. (fls 75 y 76).

10. El 4 de febrero de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, en la cual la Magistrada sustanciadora decretó la terminación de las diligencias por prescripción de la acción. DEL AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 4 de febrero de 2015, el a quo ordenó la Terminación de la Investigación a favor del doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, previa valoración de los medios de pruebas documentales provenientes de la Jurisdicción laboral, de la entidad a cargo del pago de las reclamaciones

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 7

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales a que hizo referencia la queja, la declaración del quejoso y el testimonio de JOSÉ DUVÁN CORREA OROZCO. Afirmó que se estableció según oficio proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que dentro del radicado 2009-00125, no obraba como demandante el señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO. También se demostró que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, cursaron 3 procesos, figurando como demandante el señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO; en el radicado No. 2008-131, se inadmitió demanda el 24 de julio de 2008 y se declaró terminado el 5 de agosto del mismo año; en el No. 2008-197, obraba auto de 27 de octubre de 2008, por

el cual fue rechazada la demanda, y finalmente dentro del radicado No. 2007-148, el 3 de septiembre de 2007, fue retirada la demanda por parte del abogado RAMÍREZ CARRILLO. Concluyó que las actuaciones del abogado datan de los años 2007 y 2008, en torno a los 3 radicados que refiere el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, advirtiendo que si bien hubo mandato profesional, que el abogado si presentó demandas, determinándose la existencia de 3 procesos a favor del señor NOEL VIQUEZ VELAZCO, sin embargo, no se podía calificar la conducta del investigado, teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el plenario las razones que tuvo el investigado para inicialmente retirar la demanda, luego presentar una nueva demanda y que la misma fuera inadmitida y luego rechazada, actuaciones desplegadas en los años 2007 y 2008, es decir, que había transcurrido más de 6 años de la ocurrencia de los hechos, sin que a la fecha se hubiese iniciado el presente

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 8

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario. Concluyó con certeza que tal conducta estaba prescrita, conforme con el término de 5 años previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la inconformidad del quejoso relativa a la ausencia de información por parte del investigado, señaló que el Superior en proveído de

10 de abril de 2013, dentro del radicado 2012 – 0007801, decisión que compartía ese despacho, manifestó que se encontraba igualmente prescrita por cuanto si bien es cierto, la obligación establecida en el literal c numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, tiene un límite temporal, el cual es que el proceso se encuentre en curso o con posibilidad de proseguirse. Así, la rendición del informe de la gestión, es exigible hasta el último acto procesal que se produjo, esto fue el auto de 27 de octubre de 2008, dentro de la radicación 2008-197, por el cual se rechazó la demanda, de manera que desde tal fecha habían transcurrido más de 6 años hasta el pronunciamiento de primera instancia, razón suficiente para concluir que igualmente operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la anterior decisión el quejoso NOEL VIQUEZ VELASCO, interpuso recurso de apelación manifestando que no tuvo conocimiento del trámite adelantado por el abogado, el cual llevó a cabo de manera silenciosa,

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 9

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y por tal razón no conoció nada. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación de la investigación a favor del abogado FABER HERNÁN

RAMÍREZ CARRILLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 10

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 11

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En el caso sub judice, se observa que no asistió razón a la Sala a quo, al concluir que en los hechos motivo de queja ocurrió la extinción de la acción disciplinaria, veamos: La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concretó a que el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, no habría cumplido con los encargos judiciales que le fueron confiados por el quejoso, en el año 2006, data en que dijo haber otorgado

poder, el cual le entregó el señor JOSÉ DUVÁN CORREA OROZCO, quien en testimonio aceptó ser el encargado de ello al igual que de recibir los documentos para que posteriormente el abogado denunciado procediera a instaurar las demandas ejecutivas, reclamando los respectivos haberes laborales.

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 12

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, se estableció que la información dada por el mencionado testigo CORREA OROZCO, en el sentido de que el expediente radicado No. 200900125, se había tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se encuentra desvirtuada, como quiera que dicho despacho judicial informó que dentro del mencionado radicado no se encontró incluido

el señor NOEL VIQUEZ VELASCO.

También se demostró que ante el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no se encontró registro de reclamación alguna dentro del proceso de liquidación y por ende de pago en favor del señor VIQUEZ

VELASCO.

En cambio sí se estableció que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, cursaron 3 procesos, en los cuales el señor NOEL VIQUEZ VELÁSCO figuraba como demandante, así: Dentro del radicado No. 2008-131, se inadmitió demanda el 24 de julio de 2008 y posteriormente se declaró terminado el proceso el 5 de agosto del

mismo año. En el radicado No. 2008-197, obraba auto de 27 de octubre de 2008, por el cual fue rechazada la demanda. Finalmente dentro del radicado No. 2007-148, el 3 de septiembre de 2007, fue retirada la demanda por parte del abogado RAMÍREZ CARRILLO. En este orden de ideas, es evidente que pese a que las actuaciones judiciales relacionadas datan de los años 2007 y 2008, ello no implica per se

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 13

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M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que hubiere acaecido el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que tratándose de ejecuciones, corresponde al Juez disciplinario determinar de manera concreta y precisa hasta que momento abogado investigado tenía oportunidad procesal y legal de actuar. Es decir, que se debe establecer con certeza hasta cuando podía el togado intentar o promover las acciones ejecutivas en favor de los intereses de su prohijado, sin que sea suficiente colegir que por tratarse de actuaciones y decisiones de los años 2007 y 2008, entonces necesariamente se encuentre prescrita la eventual conducta de indiligencia, cuyo término prescriptivo se contabiliza bien con la renuncia o sustitución del poder o bien desde su revocatoria si así hubiere ocurrido, o hasta cuando el profesional del derecho tuvo la oportunidad legal de actuar promoviendo las acciones pertinentes,

conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente. Además, señala el artículo citado: “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En este orden de ideas, independientemente de que como se dijo, se hubiere inadmitió demanda el 24 de julio de 2008 y posteriormente el 5 de agosto del mismo año y se hubiere terminado el proceso, máxime que en este caso concreto ni siquiera se conoce el motivo de dicha terminación, es decir, si obedeció al pago de la obligación o por el contrario la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada, evento en el cual el abogado

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M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventualmente tenía la oportunidad de promover nuevamente la acción respectiva, hechos que corresponde determinar a la Sala de instancia. La misma suerte corre la conducta del abogado investigado frente a los radicados Nos. 2008-197 y 2007-148, pues en el primero, se profirió auto el 27 de octubre de 2008, rechazando la demanda y en el segundo, el 3 de septiembre de 2007, el abogado RAMÍREZ CARRILLO, habría retirado la demanda, debiéndose tener en cuenta en el caso sub judice, las fechas

concretas y exactas hasta cuando el letrado tuvo la oportunidad de actuar en cada uno de las gestiones encomendadas. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a REVOCAR la decisión de instancia, para en su lugar, disponer que la Sala a quo, continúe investigando con mayor rigor a fin de establecer o desvirtuar la ocurrencia de eventuales prescripciones frente a las actuaciones y omisiones en cabeza del togado

FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se declaró la terminación de la investigación a favor del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, para que en su

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 15

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar, CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO 16

RADICADO: 18001-11-02-000-2014-00158-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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