CSDJ - F18001110200020140015901ADJUNTA20151103101229-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F18001110200020140015901ADJUNTA20151103101229-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Faber Hernán Ramírez
Carrillo. Denunciante Irene Rojas de Méndez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ, contra el auto interlocutorio de fecha 12 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ
CARRILLO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora IRENE ROJAS DE MÉNDEZ, mediante escrito del 7 de mayo de 20142, contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, por falta a la ética profesional en el desempeño de sus 1 Magistrada Ponente – María del Socorro Jiménez Causil
2 Fls. 1-2 c.o
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201400159 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN funciones por la presunta falta de gestión con respecto a la reclamación de los intereses, por la tardanza en el pago de la pensión gracia por parte de CAJANAL.
Señaló que le otorgó poder en el año 2006 al abogado en mención, para reclamar intereses por el pago demorado de la pensión gracia solicitada a CAJANAL, entregándole dicho poder junto con otros documentos al señor JOSE DUVAN CORREA, quien aparentemente era trabajador del abogado FABER HERNÁN
RAMÍREZ CARRILLO.
Refirió, igualmente, la realización por su cuenta de algunas averiguaciones con respecto a la gestión encomendada al abogado RAMÍREZ CARRILLO, señalando a su vez que su caso había sido de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia mediante radicación 18-001-3105-001-2008-00067-00. Así mismo, sustentó su queja en la falta de comunicación por parte del abogado RAMÍREZ CARRILLO con respecto a la gestión procesal adelantada y a su presunta actitud displicente en los momentos en que le solicitó dicha información. Anexó, como único acervo probatorio, un listado emitido aparentemente por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EICE – EN LIQUIDACIÓN donde puede
observarse el nombre e identificación de la quejosa junto con una suma liquidada por
valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.282.426,52).
Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado N° 06126-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 9 de mayo de 2014, donde consta que el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CARRILLO identificado con la C.C. N° 93.358.514, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 73321 vigente3.
Acreditada la condición de abogado del inculpado, la Magistrada de instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de junio de 20144, fecha en la que no fue posible llevarla a cabo ante la incomparecencia del investigado. Ante la renuencia del investigado, la Magistrada de instancia, mediante auto del 24 de junio de 20145 lo declaró persona ausente, nombrando en el mismo acto, a la
abogada DIANA MARICELA MEDINA ORTEGA como defensora de oficio del implicado, encargo que fue aceptado, tal y como se observa en constancia de secretaría fechada el 3 de julio de 20146. Aceptado el cargo por parte de la defensora de oficio, la Magistrada de instancia, mediante auto del 7 de julio de 20147 convocó nuevamente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de agosto de 2014, la cual no fue posible realizar por “irregularidades en el sistema de audio”8, siendo fijada cómo nueva fecha para su realización el día 18 de septiembre de 20149. Finalmente, la Magistrada de instancia, debido a un permiso que le había sido concedido para el día 18 de septiembre de 2014, mediante auto del 11 de septiembre de 2014 señaló fecha definitiva para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de septiembre de 2014. 3 Fl. 6 c.o 4 Fl 8 c.o 5 Fl 23 c.o 6 Fl 26 c.o 7 Fl 27 c.o 8 Fl 42 c.o 9 Fl 43 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. En la fecha programada, esto es, el día 22 de septiembre de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con la presencia de la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ y la defensora de oficio DIANA MARICELA MEDINA ORTEGA, quedando constancia de la no asistencia del Investigado ni del Agente del Ministerio Público. Pruebas. Ante la ratificación de la queja, adicional a la documental aportada por la quejosa, y sin pruebas para decretar por parte de la defensa, la Magistrada de instancia decretó de oficio las siguientes:
1. Recepcionar el testimonio del señor JOSE DUVAN CORREA, persona mencionada por la quejosa como trabajador del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, a quien asegura haberle hecho entrega del poder junto con otros documentos.
2. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que certificara el trámite impartido al proceso con radicación N° 18-001-3105-0012008-00067-00, en donde actuaba como demandante la quejosa a través del investigado en calidad de apoderado.
3. Oficiar a CAJANAL - EICE - en Liquidación, para que informara si reposaba en esa entidad, proceso adelantado por la quejosa a través del investigado en calidad de apoderado, para que en caso positivo se informara pagos realizados, fechas de los mismos y a quién le fueron entregados.
Debido a la necesidad de allegar las pruebas decretadas de oficio, se suspendió la diligencia y señaló como fecha para continuar con la audiencia el día 5 de noviembre de 2014. 10 Fl 56 c.o y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue reprogramada en varias ocasiones, debido a circunstancias de diversa índole, así: - Con Auto del 10 de diciembre de 201411, la Magistrada de instancia fijó como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 11 de febrero de 2015, debido a la imposibilidad de dar continuidad a la misma en la fecha inicialmente señalada debido al cese de actividades convocado por Asonal Judicial. - Con Auto del 9 de febrero de 201512, la Magistrada A quo aceptó la renuncia de la defensora de oficio DIANA MARICELA MEDINA ORTEGA, nombrando en su lugar a la abogada ERCILIA ANACONA CASTILLO, quien aceptó el nombramiento el día 11 de febrero de 201513, circunstancia que obligó a señalar cómo nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 17 de marzo de 2015. - Con Auto del 6 de abril de 201514, una vez justificada la incomparecencia de la defensora de oficio ERCILIA ANACONA CASTILLO a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 17 de marzo de 2015, por no encontrarse en la ciudad de Florencia (Caquetá), la primera
instancia señaló como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 8 de mayo de 2015. - Con Auto del 25 de mayo de 201515, una vez justificada la no comparecencia de la defensora de oficio ERCILIA ANACONA CASTILLO a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 7 de mayo 11 Fl. 65 c.o 12 Fl. 83 c.o 13 Fls. 85-86 c.o 14 Fl. 103 c.o 15 Fl. 115 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2015, debido a incapacidad médica, se señaló como nueva fecha para continuar con la diligencia el día 24 de junio de 2015. - Con Auto del 2 de julio de 201516, una vez justificada la incomparecencia de la defensora de oficio ERCILIA ANACONA CASTILLO a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 24 de junio de 2015, por no encontrarse en la ciudad de Florencia (Caquetá), se fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el día 29 de julio de 2015. - Con Auto del 17 de julio de 201517, debido a una comisión de servicios otorgada a la Magistrada de instancia, se reprogramó la fecha para la
continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de agosto de 2015. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional18. En la fecha programada, esto es, el día 12 de agosto de 2015, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio ERCILIA ANACONA CASTILLO, la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido, se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada de oficio, correspondiente al Oficio N° 4199 del 25 de septiembre de 201419, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, junto con el cual allegó certificación donde consta que en dicho despacho no reposa proceso alguno a nombre de la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ con radicación 2008-00067-00, pues éste corresponde a GABRIEL VALENCIA. 16 Fl. 126 c.o 17 Fl. 132 c.o 18 Fl 138 c.o y CD audiencia de la fecha 19 Fl 62 y 63 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, se corrió traslado de la documental decretada de oficio, correspondiente a Oficio Radicado UGPP No 20149016048851 del 20 de noviembre
de 2014 suscrito por el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales20, con el cual se informó que mediante Resolución No 5041 de 10 de Junio de 2010, dando cumplimiento a una Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia de fecha 31 de marzo de 2008, se reliquidó la pensión gracia de la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ por la aparición de nuevos factores salariales elevando la cuantía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($1.365.887,14), con efectividad a partir del 25 de febrero de 2003, cancelándole por conceptos de diferencias de mesadas pensiónales, en la nómina de noviembre de 2010, la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($22.173.091,34) e indexación por valor de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($2.179.232,83), aportando registro histórico de los valores liquidados y cancelados. Con respecto a la prueba decretada de oficio, correspondiente a la recepción de testimonio por parte del señor JOSE DUVAN CORREA, ésta no pudo ser practicada ante la inasistencia del citado. Una vez valoradas las pruebas practicadas, la Magistrada de instancia considero
contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión con respecto a la calificación provisional de la conducta, considerando que no era procedente endilgarle incumplimiento a los deberes profesionales al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, toda vez que no pudo demostrarse la existencia del mandato profesional dado a este por parte de la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ. 20 Fl 71 a 76 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, el A quo luego de analizar los hechos materia de investigación y las pruebas obrantes en el expediente no encontró la existencia de falta disciplinaria, que pudiera ser imputada al abogado disciplinable, pues las pruebas allegadas no permiten determinar una infracción injustificada de su actuar, ni mucho menos la posible infracción del deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia, por tanto, ordenó la terminación anticipada y el archivo definitivo de la actuación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo manifestado por la quejosa con respecto a que el poder conferido al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, éste se realizó en el año 2006, con el propósito de reclamar intereses por la demora en el pago de su pensión gracia, circunstancia que fue subsanada a favor
de la señora ROJAS DE MÉNDEZ desde el mes de noviembre de 2010, con el pago retroactivo de los valores adeudados, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Así mismo, con respecto a la solicitud realizada directamente por el abogado investigado, donde pidió se decretara la prescripción de la acción disciplinaria21, consideró el A quo que no era procedente pronunciarse debido a que previamente se había ordenado la terminación anticipada y el archivo de las diligencias, aunado a que no evidenció la existencia de elementos de juicio que permitieran un estudio de fondo de la misma. Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra a la quejosa, señaló que el poder otorgado al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO no fue para reclamar la Pensión Gracia, sino para reclamar la mora en el desembolso de la reliquidación de la misma. 21 Fl 94, 95 y 97 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de agosto de 2015 (fl.
5 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 3 de septiembre de 2015 (fl.11 c.2ª Inst.), allegando su correspondiente pronunciamiento respecto al proceso en curso con fecha 14 de septiembre de 2015 (fl.14-16 c.2ª Inst.), solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó:
1. Certificación N° 363689 del 28 de septiembre de 2015, donde hace constar que contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO identificado con la cédula de ciudadanía N° 93.358.514 y portador de la Tarjeta Profesional N° 73321 aparece registrada sanción impuesta por esta misma magistratura, correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, iniciando el 10 de agosto de 2015 y terminando el 9 de noviembre de 2015.22 22 Fl 18 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ contra la decisión de terminación y archivo de la
actuación, adelantada contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de agosto de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario de los abogados. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, la quejosa estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por integración
normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de la señora IRENE ROJAS DE MÉNDEZ respecto a la actuación del abogado disciplinable FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, en relación con poder entregado en el año 2006 para reclamar intereses de mora correspondientes al pago de su Pensión Gracia, teniendo en cuenta que el mencionado profesional del derecho no mantuvo a la quejosa al tanto de la gestión adelantada y mostraba una actitud displicente hacia ella cuando le indagaba sobre la misma.
Conforme a lo anterior, al existir solicitud escrita por parte del abogado disciplinable de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, esta Corporación considera conveniente pronunciarse frente al particular, partiendo para ello del contenido de la queja interpuesta por la señora IRENE ROJAS DE MÉNDEZ, ratificada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 22 de septiembre de 2014 y 12 de agosto de 2015, en la que indicó que la entrega del poder al abogado disciplinable se realizó “en el año 2006”, información que ante su inexactitud y falta de debido acervo probatorio hace que la fecha de la ocurrencia de la presunta conducta
disciplinable en la que pudo haber incurrido el togado sea incierta, por ende mal haría el despacho en emitir una decisión decretando la prescripción de la acción disciplinaria si no existe certeza ni de la ocurrencia de la conducta transgresora del derecho disciplinario, ni mucho menos de la fecha de la misma. Por otra parte, con relación a lo expresado por la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ para sustentar el recurso de apelación, donde manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por la Magistrada de instancia, argumentando que el poder otorgado al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO no fue para reclamar la Pensión Gracia, sino para reclamar la mora en el desembolso de la reliquidación de la misma, se hace necesario tomar como referente el acervo probatorio obrante en el expediente23, más exactamente la liquidación realizada para 23 Fl 71 al 76 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dar cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia de fecha 31 de marzo de 2008 (anexa al Oficio Radicado UGPP No 20149016048851 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales), de cuyo contenido puede observarse
claramente el cálculo de intereses moratorios por una cuantía equivalente a DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CON OCHO CENTAVOS ($10.784.710,08) como uno de los conceptos allí liquidados, con una fecha de inclusión en nomina de noviembre de 2010. En concordancia con lo anterior, verificada la información contenida en la constancia emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, anexa igualmente al Oficio Radicado UGPP No 20149016048851 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, puede observarse que en la nómina de noviembre de 2010 fue consignado a la Cuenta Bancaría N° 620331009 de Bancolombia un valor neto de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($25.769.858,24), suma de dinero que se aparta de los valores promedio consignados mensualmente, permitiendo inferir con ello que se trata de la liquidación antes mencionada, sin que sea competencia de esta Corporación entrar a analizar si existen diferencias o no entre el valor liquidado y el pagado. Así las cosas, no fue claro el motivo que generó la inconformidad de la quejosa IRENE ROJAS DE MÉNDEZ con respecto a la reclamación de intereses de mora correspondientes al pago de su Pensión Gracia, labor presuntamente encomendada al
abogado disciplinable FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO mediante poder entregado en el año 2006, ya que dicho concepto fue contemplado por la entidad correspondiente en el pago de la nómina del mes de noviembre de 2010, generándose con ello una duda razonable frente a la exactitud de la información
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suministrada por la quejosa en relación a la gestión que debía adelantar en su momento el abogado RAMÍREZ CARRILLO, más aún si se tiene en cuenta que no fue aportada prueba siquiera sumaria de la existencia del referido poder; dando con ello paso a la aplicación del principio de presunción de inocencia normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “A quien se le atribuya un falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrita fuera de texto) Visto lo anterior, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de agosto de 2015, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de agosto de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial