🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020140016601ADJUNTA20170407163855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020140016601ADJUNTA20170407163855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 180011102000201400166 01.

Aprobado según Acta número 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual sanciona con MULTA equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado EDUARDO QUINTERO FALLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.097.446 y portador de la Tarjeta Profesional número 32398 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8o del artículo 28 y la falta descrita en numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS En queja presentada por la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ, esta adujo que le confirió poder al togado EDUARDO QUINTERO FALLA, para que la representara, junto a otros miembros de su familia, en un proceso contencioso administrativo promovido contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que su ex esposo, el señor FABIO VASQUEZ NUÑEZ estuvo privado de la

libertad por más de seis meses, hasta ser absuelto tras haber sido declarado inocente y 1 Sala integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación de los valores resultantes, el disciplinable se apropió de tres millones dieciocho mil cuatrocientos pesos ($ 3.018.400) que le corresponden como afectada. ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, portador de la cedula de ciudadanía número 12.097.446 y la tarjeta profesional número 32398, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado QUINTERO FALLA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 09 de mayo de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera sesión se realizó el 24 de julio de 2014, la Magistrada explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra

diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja y la denunciante se ratifica y amplía la queja, informando que no le entregó la totalidad de lo que le correspondía. El disciplinable rinde su versión libre, manifestando que los hechos de la queja no eran ciertos, que en varios procesos ha sido defensor de la familia VÁSQUEZ NUÑEZ y VÁSQUEZ BERMEO, entre ellos en el proceso 2 Folios 14 y 15. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación administrativo que dio origen a la presente actuación disciplinaria; explica toda su actuación en el proceso administrativo. Afirma que nunca ha actuado de mala fe. La Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegadas con la queja, las aportadas por la quejosa al momento de ratificar y ampliar la queja y por el disciplinable al momento de rendir su versión libre, y ordenó otras de oficio. Calificación Provisional. En la audiencia realizada el 09 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al disciplinable y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Se recepciono el testimonio del señor PABLO CAMILO CABRERA DUQUE, quien es el empleado de la

Fiscalía que le notificó al doctor QUINTERO FALLA, la resolución de pago. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación FORMULANDO CARGOS contra el abogado EDUARDO QUINTERO FALLA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 en la modalidad dolosa, de la misma norma. La presunta consumación de la falta disciplinaria se debe principalmente a la omisión de entregar a la quejosa, el dinero producto de la gestión profesional y que le fue cancelado desde el mes de marzo de 2014. El defensor de oficio formuló solicitud probatoria, la cual fue admitida por la Magistrada Sustanciadora y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. Así mismo, realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo en varias sesiones. La primera fue el 21 de enero de 2015, la Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al

plenario, de la misma le corrió traslado al investigado. El 05 de febrero de 2015, se realiza otra sesión y la Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al investigado. Se recepcionaron los testimonios de Reinaldo Narváez Pérez, quien manifestó conocer al disciplinable y dijo haber estado presente cuando este le dijo a la quejosa que si él tenía el dinero que le correspondía a ella, no se preocupara que le haría entrega del mismo una vez hiciera unas consultas; SANDRA PATRICIA ALVAREZ SOSA , quien informa que el monto que acordó con el abogado QUINTERO FALLA por concepto de honorarios fue del 30%, que el 4 de agosto de 2014, el abogado le entregó la suma de dinero para la cual le confirió poder. En la siguiente sesión, realizada el 11 de agosto de 2015, la Magistrada Sustanciadora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al defensor de oficio y al Ministerio Publico, entre estas el testimonio de Piedad Rodríguez, rendido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dijo ser Contadora Pública y conocer al doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, desde hace 7 años, señaló que recibió una documentación de manos del jurista relacionada con el fallo de una demanda, para que ella como contadora hiciera unas verificaciones, pues no tenía claro si a uno de los demandantes no le habían pagado lo que le correspondía

y se lo habían pagado a él, procediendo a liquidar el valor excedente que le debía devolver a la señora, añadiendo que el investigado nunca tuvo la intención de quedarse con lo que le correspondía a la quejosa. La Sustanciadora reiteró las pruebas que no se habían practicado. En la sesión, celebrada el 04 de septiembre de 2015, la Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al defensor de oficio y se recepcionó el República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación testimonio del señor Edgar Mosquera Pérez, dijo conocer al togado investigado, porque fue su abogado cuando estuvo privado de la libertad, que no sabe nada sobre la contratación de los servicios profesionales entre el investigado y la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ SOSA, a quien distingue porque es maestra al igual que su esposa. Que Fabio Vásquez contrató los servicios del doctor QUINTERO FALLA cuando estuvo en prisión que cumplió normalmente con esa prestación de servicios. Se declaró cerrado el ciclo probatorio; el defensor de oficio presentó sus Alegatos Conclusivos, en los cuales manifiesta que debido a inconvenientes presentados entre los poderdantes y el profesional del derecho, no existía claridad en cuanto a la totalidad porcentual que le correspondía a este último y que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, es evidente que para el disciplinable era incomprensible que el dinero

depositado como pago de sus honorarios podía traer inmerso algún tipo de emolumento distinto al pago de su desempeño como abogado en el proceso administrativo, por lo que se encuentra inmerso en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria tipificada en el artículo 22 numeral 6o del estatuto disciplinario, pues el doctor QUINTERO FALLA mantuvo siempre la convicción que el dinero depositado en su cuenta era exclusivamente producto de sus honorarios, no obstante cuando se cercioró que parte de ese dinero no le correspondía le hizo entrega del mismo a la quejosa, lo que fue corroborado por la misma quejosa. Insiste en que su representado obró de buena fe, por lo que en caso de hallarlo responsable de la comisión de la falta, solicita se imponga la mínima sanción pues siempre procedió con buena fe y de acuerdo a la ética profesional que siempre lo ha caracterizado. El doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, en escrito del 14 de septiembre de 2015, presento sus alegatos de conclusión. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual sanciona con República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación MULTA equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado EDUARDO QUINTERO FALLA, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía número 12.097.446 y portador de la Tarjeta Profesional número 32398 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8o del artículo 28 y la falta descrita en numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuo su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…..) En ese orden de ideas, se encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en "no entregar" de lo cual se colige, que si el profesional del derecho no entrega a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, incurre en la falta allí descrita. Así las cosas, la falta imputada al doctor EDUARDO QUINTERO FALLA ha quedado demostrada, pues omitió entregar oportunamente a la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ SOSA la suma de dinero que le correspondía producto de la sentencia a favor, obtenida en el proceso contencioso administrativo adelantado con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su ex esposo FABIO VASQUEZ NUÑEZ, y que fue depositada en cuenta de ahorros y de la que tuvo conocimiento el 8 de abril de 2014, y que solo devolvió a la

quejosa hasta el 4 de agosto de 2014, casi cuatro meses después de haberla recibido en su cuenta bancaria. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación Así las cosas, advierte la Sala, que la falta imputada al doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, encuentra plena demostración con las pruebas legal y oportunamente practicadas, pues en grado de certeza se demostró que el investigado recibió mandato de la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ SOSA, que en virtud de la gestión profesional adelantada por razón de dicho mandato, recibió dineros que debían ser entregados a la menor brevedad a su cliente y sin embargo no lo hizo, a pesar del reclamo efectuado por ésta. Ha de indicarse igualmente, que en materia disciplinaria el artículo 4o de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de antijuridicidad al señalar que: "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código." Principio que igualmente encuentra demostración dentro del presente asunto, toda vez que la Sala advierte que la conducta del doctor QUINTERO FALLA, consistente en no entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, afectó de manera considerable el deber de lealtad y honradez, perturbando de manera negativa la profesión de abogado, sin que se advierta

justificación alguna para tal proceder, no siendo de recibo lo aducido por el investigado en el sentido que desconocía que de los dineros que se hallaban en su cuenta, una parte correspondía a la quejosa, ya que, como se dejó plasmado líneas atrás, la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, de la que fue notificado, explica de manera clara el monto de dineros cancelados y la razón de dicho pago; aún más, ante el reclamo de la quejosa, persiste en la conducta omisiva que se le reprocha. En lo que concierne al juicio de culpabilidad, hemos de recordar que el artículo 5o de la Ley 1123 de 2007, nos indica que: "En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva." República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación En el asunto que nos convoca, se dijo en el pliego de cargos que la falta se imputaba a título de dolo y así se mantiene, pues se reprocha al disciplinable que habiendo conocido que los dineros de su cliente le fueron pagados, dado que se le consignaron en su cuenta bancaria y se le notificó la resolución que discriminaba el monto y la razón del pago, así mismo, que debía entregar a su cliente lo que le correspondía, de manera voluntaria se abstuvo de hacerlo, a pesar de encontrarse en condiciones de actuar positiva y oportunamente, pues

nada le impedía atender el reclamo de pago elevado por la quejosa, decidiendo conducirse en contravía de su deber legal. Finalmente esta Sala se abstiene de tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el doctor EDUARDO QUINTERO FALLA en escrito del 14 de septiembre hogaño, obrantes a folios 219 a 221 de la Carpeta N° 2, por cuanto los mismos devienen extemporáneos como quiera que la oportunidad con la que contaba para ello era en audiencia de juzgamiento celebrada el 04 de septiembre del año en curso, en donde se encontraba debidamente representado por su defensor de oficio, el que le fue asignado en virtud de las continuas inasistencias del doctor QUINTERO FALLA a las audiencias programadas dentro de las presentes diligencias. Adicionalmente frente a lo que expone el disciplinable de siempre haberse opuesto a la designación de un defensor de oficio, en la misma audiencia de juzgamiento ya mencionada, el despacho instructor se pronunció frente a la dicha objeción manifestada por el togado en escritos anteriores.” DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el profesional del Derecho EDUARDO QUINTERO FALLA, interpuso recurso de apelación, en donde solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria o en su defecto se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01

Abogado en Apelación expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento.

Además que: “(………..) A) NULIDAD Es importante aclarar desde un comienzo, y siempre observando lo preceptuado en el artículo 23 de la Carta Política, la flagrante violación al derecho fundamental a la defensa, y este se presenta cuando estoy impetrando de derecho a defenderme y no a que se me asigne defensor oficioso; pues la razón salta a la vista, no es lo mismo sustituir un poder a otro abogado que defendernos de nuestra propia causa. La magistrada desconoció este principio fundamental del derecho a la defensa, y de manera violatoria a dicho principio obvio dicho derecho por el derecho a su violación. (………..) Si bien es cierto, se concluye en que debía entregarle el dinero a Sandra, la posible morosidad está justificada porque se requería de comprobación y esta la surtió la misma Fiscalía General de la Nación al contestar el oficio requirente con los poderes y posteriormente con la aclaración de la doctora Piedad Rodríguez,

(contadora), el testimonio de Pablo Camilo Cabrera, el testimonio de Reynaldo Narváez, y las declaraciones de la misma quejosa. En ese orden de ideas no se presenta la falta antijurídica por cuanto el hecho se encuentra justificado y no se afectó ni se pretendió afectar los derechos del cliente. (………..) República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación

Es falso a todas luces para el suscrito la apreciación de la Sala al decir "que la falta imputada al suscrito encuentra plena demostración con las pruebas legal y oportunamente practicadas; y es falso porque no dio aplicación a las normas de la sana critica, no se realizó el juicio de valores conjunto a las pruebas aportadas, y no se aplicó en momento alguno el principio de imparcialidad que dicho sea de paso, brilla por su ausencia desde el comienzo de la investigación.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual sanciona con MULTA equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado EDUARDO QUINTERO FALLA, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8o del artículo 28 y la falta descrita en numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado EDUARDO QUINTERO FALLA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el régimen ético del abogado, al trasgredir normas relacionadas con la falta a la honradez del abogado, porque se le otorgó poder para que representara a la quejosa, junto a otros miembros de su familia, en un proceso contencioso administrativo promovido contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, en una acción de Reparación directa y de los valores resultantes, el disciplinable se apropió de tres millones dieciocho mil cuatrocientos pesos ($ 3.018.400) que le corresponden como afectada, lo que hace que su conducta encuadre en el

numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 35, numeral 4, de la misma norma. En el recurso de alzada los argumentos se pueden concretar en que no se apropió de los dineros y que al apreciar en su conjunto el acervo probatorio, no se dio aplicación a República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación las normas de la sana critica, no se realizó el juicio de valores conjunto a las pruebas aportadas, y no se aplicó en momento alguno el principio de imparcialidad. Sobre la solicitud de nulidad, señala esta Sala, que la declaratoria de nulidad es una medida extrema que está llamada a prosperar sólo de manera excepcional ante evidentes e incontestables defectos, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, no siendo suficientes las razones o interpretaciones diferentes que obedezcan al inconformismo del solicitante. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte que el solicitante manifestó que se le designó un defensor de oficio en contra de su voluntad, se hace necesario indicarle que esa es una de las facultades que tiene el Juez ante las ausencias injustificadas del disciplinable para garantizarle su derecho de defensa, lo cual desvirtúa la solicitud de nulidad impetrada pues con la designación del defensor de

oficio no se le afectó derecho alguno al disciplinable, en consecuencia no se configura ninguna causal de nulidad, por lo que esta Corporación negara la solicitud presentada. En cuanto a la falta a la honradez, se acreditó que no se entregó a la señora Sandra Patricia Álvarez Sosa, los dineros que le correspondían en la suma de Tres Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos pesos ($ 3.018.400), la Sala encuentra su conducta deshonesta ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los dineros que le corresponden a su poderdante, requiere total honradez, y de obrar de manera contraria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 180011102000201400166 01 Abogado en Apelación De la resolución de la Fiscalía donde establece los pagos que se deben realizar a los demandantes, esta Superioridad encuentra debidamente probado que el Investigado recibió los dineros y no se los entregó a la quejosa, lo que muestra a todas luces que su

actuar se circunscribe de manera plena en las conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia, en lo referente a este cargo. Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el jurista QUINTERO FALLA, quebrantó sus deberes profesionales y fue deshonesto, por lo que de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, esta Superioridad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...