CSDJ - F18001110200020140017201ADJUNTA20140704075042-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140017201ADJUNTA20140704075042-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000 2014 00172 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por BENEDICTO PÉREZ
RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, negó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela promovida por el señor BENEDICTO PÉREZ RAMÍREZ en su condición de agente oficioso de su hijo ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL.
HECHOS Y PRETENSIONES Indicó el señor BENEDICTO PÉREZ RAMÍREZ, que su hijo ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ, se desempeña como Auxiliar Regular de la Estación de Policía de Florencia. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente)
y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que de un tiempo a la fecha, su hijo ha venido presentando constantes desmayos, lo que en una ocasión le generó un golpe en la cabeza que lo llevó a la perdida de la memoria, la cual ha venido recuperando. Dijo igualmente, que como consecuencia de esta situación, el médico tratante ordenó realizar el TEST DE MESA, el cual a la fecha no ha sido ni siquiera programado.
Por lo anterior, el accionante solicitó: - Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar el TEST DE MESA de manera inmediata teniendo en cuenta el estado de salud de su hijo. - Ordenar a la misma entidad, para que en lo sucesivo le brinde una atención integral a su hijo ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ para de esta manera garantizar sus derechos fundamentales. - Realizar la junta médico laboral para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por auto del 13 de mayo de 2014 admitió la acción de amparo Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ordenó la notificación a la Dirección de Sanidad del Departamento de
Policía Caquetá2.
2. El Coronel Comandante del Departamento de Policía Caquetá, dio
contestación a la acción de tutela el día 15 de mayo de 2014 (fls.4042) En la contestación de la tutela por parte del Departamento de Policía de Caquetá, el Coronel informó que el procedimiento –TEST DE MESAfue programado para el día 20 de mayo de 2014 en la clínica Medilaser de la ciudad de Neiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 20 de mayo de 2014 (fls 44 al 50), negó el amparo del derecho fundamental deprecado en sede de tutela por el señor BENEDICTO PÉREZ RAMÍREZ a favor de su hijo, al considerar que había carencia actual de objeto, toda vez, que el accionante había solicitado a través de la acción de amparo constitucional la realización del TEST DE MESA, y la entidad accionada informó el día 15 de mayo de 2014, que el procedimiento medico había sido programado para el día 20 de mayo de 2014. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior providencia, la impugnó manifestando que el a-quo desconoció en el fallo de primera instancia las demás 2 Fl.39 Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones consignadas en la acción de tutela, pues se centró única y exclusivamente en el TEST DE MESA dejando de un lado pronunciarse sobre la prestación integral del servicio de salud por parte de la accionada, de allí que solicitó modificar el fallo, para incluir en el mismo, la orden a la
entidad accionada para que garantice la prestación integral del servicio de salud (folios 55 al 61).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del
acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida
gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),3 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico 3 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la
presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Por su parte el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo
servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”4. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 4 T-039/13. Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones5 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.
El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que
desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha 5 Sentencia T-574 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente6.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: 6 onsultar Sentencia T-518 de 2006.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades físicas. Así por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un niño a ser trasladado a Bogotá para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirugía para corregir una cuadraplegia espástica que sufría: “(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a
niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho al disfrute del más alto nivel posible de Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.” La sentencia T-053 de 2009 también es un ejemplo de la aplicación de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y tenía como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia parcial de difícil control. El hijo vivía con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 años y la madre con 80 años de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufría, dormía en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epiléptico. Era una familia de escasos recursos, que no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni tampoco la posibilidad de bañarlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indicó, con base en los postulados acerca del principio de atención integral, lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica[24] y que en el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una
INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
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(iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL
PACIENTE EN SU DOMICILIO.”7
En ese orden es posible concluir que, la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Caso en concreto. Observa la Sala que el actor busca por esta vía, obtener del Juez Constitucional una orden con la cual se garantice la atención integral en salud de su hijo ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ, pues en su sentir con el fallo de primera instancia se desconoció éste principio. La Sala revocará el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo deprecado por el accionante por carencia actual de objeto, para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo del joven ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ. Debe la Sala empezar por llamar la atención del a-quo, quien consideró equívocamente que con la realización del TES DE MESA, se garantizaba la
prestación del servicio de salud, olvidando que el actor, deprecó el amparo 7 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional del derecho al servicio de salud en conexidad con el derecho a la vida y otros derechos fundamentales, el cual solo se puede garantizar con una atención médica integral, la cual no fue ordenada en sede de primera instancia.
La Ley 100 de 1993 consagró el principio de integralidad en el literal d del artículo 2, en los siguiente términos: “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”. Así mismo, el sistema ha previsto una guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: “el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud,
expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”.
Sumado a lo anterior, según el Preámbulo de la Ley 100 de 1993, el sistema se diseñó para asegurar una calidad de vida digna, mediante la cobertura integral, de ahí que éste sea uno de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social integral. El numeral 3° del Artículo 153 de la citada ley también se refiere a la protección integral. Como puede observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos regímenes ya sea el contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud que abarque desde la promoción y prevención de enfermedades como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las EPS y EPS-S están obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y beneficiarios, en cumplimiento del principio de integralidad. La Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y por tanto debe abarcar todas las áreas del bienestar humano, como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere
secuelas, siendo necesario además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y en consecuencia la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas.
En aras de garantizar los derechos fundamentales del joven ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ, esta Corporación ordenará a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, que además del TEST DE MESA, autorice y preste, de forma oportuna, los exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral, asimismo, se realice la junta medico laboral para determinar su capacidad laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 20 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el cual se resolvió negar el amparo al accionante.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y al trabajo, al joven ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ, y como consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, para que autorice y preste, de forma
oportuna, los exámenes, terapias, medicamentos, transporte y demás tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integral, sin que puedan presentar justificaciones para el no cumplimiento de lo ordenado que sea de exclusiva responsabilidad de la accionada, como son los trámites interinstitucionales.
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, para que una vez se tenga el diagnóstico sobre la enfermedad, realice la junta médica laboral para determinar si el joven ALDAHIR PÉREZ RAMÍREZ se encuentra apto para continuar prestando sus servicios a la
Policía Nacional.
CUARTO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 180011102000201400172 01
Aprobado en Sala No. 048 del 3 de julio de 2014. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso se debió declarar improcedente el amparo deprecado, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter
extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando
que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional.
En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la
jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Descendiendo al asunto sub examine, es evidente que el actor cuenta con la otro medio de defensa para la protección de sus derechos como lo es solicitar en primera medida la realización de la Junta Médica, y si llegado el caso no estuviera de acuerdo con el resultado de la misma, recurrir esta. De los Honorables Magistrados, Impugnación fallo tutela Radicación 180011102000 2014 00172 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada