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CSDJ - F18001110200020140017801ADJUNTA20140701113537-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020140017801ADJUNTA20140701113537-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 180011102000201400178 01

Registro proyecto: 24 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: William Marín Gómez

Ministerio de Defensa

Accionado: Nacional. 1ª Instancia: Concede el amparo

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, tuteló el derecho fundamental de petición del señor William Marín Gómez. 1 Con ponencia de la magistrado María del Socorro Jiménez Causil.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 14 de mayo del 2014, el señor William Marín Gómez interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina del Grupo de Atención al Desmovilizado, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental de petición.

Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que es desmovilizado

de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) y que colaboró con la entidad accionada en la captura de dos vendedores de armas, lo cual condujo a la incautación de numeroso material bélico. Así mismo, indicó que el día 28 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina del Grupo de Atención al Desmovilizado, a fin de que la entidad pagara la bonificación a la cual tiene derecho por la “colaboración eficaz” que prestó. Adicionalmente, manifestó que para la fecha de interposición de la presente acción no había recibido respuesta alguna frente a su petición. Así las cosas, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 al 6 Cuaderno Original (C.O.).

2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quien mediante auto del 15 de mayo de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 19 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional remitió escrito de contestación. En este señaló que el 23 de abril de 2014 recibió el derecho de

petición presentado por el señor William Marín de Gómez, quien solicitó información acerca del estado actual del trámite de reconocimiento de bonificación económica, por haber colaborado con la Fuerza Pública en la entrega de material de guerra. Por lo anterior, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado mediante oficio N° 4612/ MDVPAIDPGAHDBONIFICACIONES1.10 de 23 de abril de 2014 emitió respuesta congruente y de fondo a la petición, indicándole lo pertinente en relación con su proceso de bonificaciones. En dicha contestación se le indicó al señor Marín que su solicitud “se encuentra en proceso de inscripción en la correspondiente planilla de pago, la cual luego de ser verificada por los diferentes funcionarios delegados del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, será remitida a la oficina del Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales, quien luego de su aprobación la dirigirá a la oficina de Tesorería del Ministerio de Defensa 3 Folio 9 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 Nacional para el desembolso económico la cuenta bancaria allegada por el desmovilizado”. Por otro lado, aclaró que el derecho a la bonificación se causa cuando se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos en la Directiva Ministerial vigente para la época de los hechos; el desmovilizado es incluido en la correspondiente planilla de pago; y, se expide el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, mas no en el momento en que se presente la colaboración. Por lo anteriormente expuesto, la accionada solicitó que se declarara

improcedente la acción de tutela incoada por el señor William Marín Gómez.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 28 de mayo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá tuteló el derecho fundamental de petición del señor William Marín Gómez.

El a quo manifestó que la contestación que se da a las peticiones debe reunir los siguientes requisitos: ser oportuna; resolver de fondo la solicitud; y ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, manifestó que en el caso concreto la entidad accionada no puso en conocimiento del accionante la respuesta emitida el 23 de abril de 2014 frente a su solicitud. 4 Folios 49 al 54 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición del señor William Marín Gómez y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa - Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado - que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, adelantara las gestiones necesarias para comunicar al accionante la respuesta emitida el 23 de abril de 2014.

V. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de impugnación el 30 de mayo de 2014. En esta manifestó que en tres oportunidades se ha “remitido” respuesta al derecho de petición presentado por el señor William Marín Gómez, en las fechas: 23 de abril de 2014; 16 de mayo de 2014; y 30 de mayo de 2014.

Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 toda vez que, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado efectuó dentro del tiempo oportuno y legal respuesta de fondo y congruente a la petición elevada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso objeto de análisis, el señor William Marín Gómez solicita la protección de su derecho de petición, que presuntamente encuentra vulnerado por la omisión del Ministerio de DefensaGrupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado en emitir respuesta frente a su solicitud. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello, describirá brevemente la figura de hecho superado en materia de tutela y luego resolverá el caso concreto. i) Hecho superado Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”5. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”6. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”7. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de 5 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 7 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese

de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”8 (Subraya agregada). ii) Caso concreto 8 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 La accionante alegó que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Atención Humanitaria - no ha emitido respuesta a la solicitud que presentó el

28 de febrero de 2014. Sin embargo, la entidad accionada en su escrito de contestación señaló que la petición había sido resuelta de fondo el 23 de abril del presente año, explicándole al accionante el trámite previsto para el reconocimiento de las bonificaciones por entrega de material de guerra y la fase en la cual se encontraba su solicitud. En providencia del 28 de mayo de 2014, el a quo consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisfacía los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional toda vez que, no había sido puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la entidad alega que el oficio del 23 de abril de 2014, fue remitido al peticionario en tres ocasiones, efectuándose la última remisión el 30 de mayo de 2014, en cumplimiento del fallo de primera instancia. Así las cosas, esta Sala considera que en el asunto sub examine se reúnen los requisitos para declarar la existencia del hecho superado. Al respecto, es preciso resaltar que del acervo probatorio no se puede concluir que la accionada remitió el oficio del 23 de abril de 2014 al actor. No obstante, gracias a la contestación de la presente acción, así como a la emisión del fallo de primera instancia y a su cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Marín Gómez tuvo la oportunidad 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 de conocer la respuesta de fondo brindada por la accionada a su solicitud escrita. Por consiguiente, cesó la violación a su derecho fundamental de petición. Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia

proferida el 05 de marzo de 2014, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor William Marín Gómez por carencia actual de objeto para decidir. En consecuencia, se abstendrá de emitir cualquier otra orden al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor William Marín Gómez, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 180011102000201400178 01

Aprobado en Sala 047 del 26 de junio de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 180011102000201400178 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente. En efecto, cuando se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la consecuencia es la improcedencia de la acción, como de forma reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 12

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