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CSDJ - F18001110200020140024801ADJUNTA20140912094505-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140024801ADJUNTA20140912094505-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 180011102000201400248 01 ASUNTO A RESOLVER Negado el impedimento manifestado por la Magistrada que funge como Ponente1, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 3 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, resolvió “NEGAR POR HECHO SUPERADO” la acción de tutela interpuesta por la doctora Luz Marina Fierro Fiero, en su condición de Defensora de Familia del Centro 1 Fol. 16 C. O: Según constancia secretarial del 11 de agosto de 2014, “LA PROVIDENCIA DEL 30

DE JULIO DE 2014, SALA 55, QUE RESOLVIO (sic) NEGAR EL IMPEDIMENTO INVOCADO POR

LA MAGISTRADA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, SE ENCUENTRA EN TRAMITE SECRETARIAL.” 2 Folios 115 - 120 C. O: Magistrada Ponente, Dra. Gloria Mariño Quiñonez, en Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Zonal de Puerto Rico – Caquetá del ICBF, en representación de la joven

YURY N.N., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “Indica que la joven YURY N.N quien se encuentra en discapacidad absoluta fue abandonada en una residencia de Puerto Rico – Caquetá, con ocasión a ello el ICBF se (sic) realizó las respectivas valoraciones a fin de determinar su estado personal y de verificación de derechos, tomándose la determinación de dejarla en un hogar sustituto. La REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, tras requerimiento hecho por la accionante realiza la toma de huellas dactilares a la joven, informando posteriormente que en su base de datos del centro de consulta técnica, no le aparecían impresiones dactilares de YURY, subsiguientemente, tras adelantando (sic) el procedimiento administrativo pertinente, se determina entre otros apartes la terminación de la patria potestad de los padres biológicos presuntos y la continuación de los trámites legales y forneces (sic) para su identificación y registro. Con ocasión a ello la accionante realizó una nueva solicitud a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, a fin de obtener el registro de YURY, posteriormente, le es requerida una cantidad de información con la que no se contaba dado que la joven era retardada mental y se desconocía su procedencia. Más tarde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptúa que YURY estaría en una edad promedio de 20 años de edad a la fecha del 13 de septiembre de 2013, con

esos resultados se solicitó nuevamente la inscripción a la Registraduría Municipal, requiriéndose el 16 de abril de 2014, sin que a la fecha se haya proferido alguna respuesta o acto administrativo ordenando la inscripción de YURY N.N.”3 Las pretensiones de la accionante se orientan a que sean amparados los derechos a la Vida, Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Integridad Física, Salud, Seguridad Social, Nombre, Nacionalidad, Petición, Protección y Formación Integral de los Discapacitados, de la joven YURY N.N., para lo cual pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Municipal de Puerto Rico – Caquetá, “realice todos los actos administrativos urgentes y de restablecerle los derechos que le asisten a YURY N.N., ordenando la Inscripción en la Registraduría de su Ciudadanía y Reconocimiento, conforme lo determina el Decreto 1260 de 1970, en sus artículos 52 y 61.”4 ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20145, oportunidad en la cual se ordenó dar traslado a las accionadas, al tiempo que se les advirtió que de no rendir informe dentro del término concedido, se tendrían por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pidió se declarara la carencia actual de objeto por tratarse de un hechos superado, pues “En lo que tiene que ver con la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante oficio RNEC-DNRC-GJ 875 de

fecha 28 de mayo de 2014, informan: 3 Fols. 115 y 116 C. O 4 Fol. 3 C. O 5 Folios 52 y 53 C. O “Dando alcance al proveído dentro de la acción de tutela, presentada por la Doctora LUZ MARINA FIERRO FIERRO, Defensora de Familia en representación de la menor YURY, (sic) le informo: Que se dio trámite a la solicitud de Autorización de inscripción del nacimiento de YURY, mediante Resolución No. 7930 de mayo 28 de 2014, suscrita por la Dirección Nacional de Registro Civil. Se le informo (sic) a la Doctora LUZ MARINA FIERRO FIERRO, Defensora de Familia en representación de la menor YURY, acerca de esta Resolución y se le indico (sic) que pueden acercarse con la joven YURY, a la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá, con el fin de acceder a esta inscripción. Así las cosas tomando como punto de referencia los acontecimientos descritos con anterioridad, él (sic) objeto de la presente acción de tutela no ha existido, pues la situación de hecho expuesta por la peticionaria ha sido debidamente atendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 7930 de Mayo 28 de 2014, actuación está (sic) encaminada a dar alcance a su solicitud, en consecuencia la Entidad no ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria. Por lo expuesto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente y eficaz suministrando la información requerida mediante el oficio con fecha del 28 de mayo de 2014 de

la Coordinación del Grupo Jurídica (sic) de Registro Civil, razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del mismo.”6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 03 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y en la misma se resolvió “NEGAR POR HECHO SUPERADO”, el amparo deprecado por la doctora Luz Marina Fierro Fierro, al considerar lo siguiente: 6 Fol. 70 C. O “Radica el inconformismo de la accionante en que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, pese a diferentes requerimientos que se le hicieren a fin de obtener la expedición del registro civil de nacimiento de la joven YURY N.N, aún no había procedido a iniciar los trámites administrativos pertinentes, ahora bien, examinado el expediente encuentra la Sala que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, allegó al plenario la Resolución N° 7930 del 28 de mayo de 2014, “por la cual se autoriza la inscripción de un nacimiento en la (sic) Registro Civil” … En atención a ello, la Sala considera que en el caso sub examine, se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, con ocasión de haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso del proceso, pues la REGISTRADURÍA NACIONAL ha ordenado la inscripción del nacimiento de la joven YRY, señalando para tal efecto a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, a donde debe

dirigirse la accionante junto con la joven agenciada a fin de acceder a la inscripción, tal y como le fue informado mediante oficio N° 0511 del 28 de mayo de 2014…”7 IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue impugnado el 5 de junio de 2014, por la doctora Luz Marina Fierro Fierro, quien expuso que hasta esa fecha no había sido posible obtener el Registro Civil de Nacimiento de la joven YURY N.N., “por cuanto existe la resolución que lo ordeno (sic) pero la Registraduría Municipal, no ha actuada, (sic) pese que luego de conocer la resolución nos hicimos presentes con la Joven en dichas oficinas.”8 7 Fols. 97 y 98 C. O 8 Fol. 128 C. O ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La impugnación fue concedida mediante auto del 10 de junio de 2014, en consecuencia, el expediente fue recibido en esta Corporación el día 16 de los mismos, el día 27 siguiente la Magistrada a quien correspondió por reparto manifestó su impedimento, y luego de circular a los Despacho de los demás Magistrados, según constancia secretaria del 11 de agosto del año en curso, mediante providencia del 30 de julio anterior, fue negada tal manifestación, por lo que las diligencias retornaron al Despacho de quien funge como ponente9. Con auto del 20 de agosto de 2014, la Magistrada ponente ordenó requerir por el medio más expedito a la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá y a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Puerto Rico del ICBF, doctora Luz Marina Fierro Fierro, para que informaran sobre el

cumplimiento a la Resolución No. 7930 del 28 de mayo de 201410. En respuesta a dicho requerimiento, la señora Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Rico – Caquetá, informó que “el día 03 de junio de 2014 se inscribió el nacimiento de la señorita YURY CALDERON (sic) ROJAS bajo el indicativo serial No. 51868040, dando cumplimiento a la Resolución No. 7930 del 28 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil y de acuerdo con los datos suministrados por la Defensoría de Familia de Puerto Rico (Caquetá).” (Sic para lo transcrito) Igualmente, remitió copia del Registro Civil de nacimiento indicativo correspondiente al serial No. 51868040, en cuyo espacio para notas, se 9 Fol. 16 C. Segunda instancia, Fue recibido en el Despacho de la Magistrada ponente el 11 de agosto de 2014 a la 4:11 P.M. 10 Fol. 17 C. Segunda instancia consignó lo siguiente: “03.JUN.2014 – SE REALIZO (sic) LA INSCRIPCION

(sic) SEGÚN (sic) RESOLUCION (sic) NO. 7930 DEL 28 DE MAYO DE 2014

DE LA DIRECCION (sic) NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL.

INSCRIPCION (sic) DE EXPOSITO O HIJO DE PADRES

DESCONOCIDOS.”11

Por su parte, la Defensora de Familia, doctora Luz Marina Fierro Fierro, informó que “todo lo relacionado con la tutela de la NNA YURI (sic), se encuentra superado y por ende garantizados sus derechos, habiendo dado

cumplimiento la Registraduría Municipal con lo ordenado”12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la misma manera, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11 Fol. 21 C. O 12 Fol. 27 C. O Características de la Acción De Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la

medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”13 Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, la doctora Luz Marina Fierro Fierro, en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de 13 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. Puerto Rico – Regional Caquetá del ICBF, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá, para que fueran amparados los derechos a la Vida, Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Integridad Física, Salud, Seguridad Social, Nombre, Nacionalidad, Petición, Protección y Formación Integral de los Discapacitados, de la joven YURY N.N., quien se encuentra en estado de discapacidad absoluta y fue abandonada en una residencia de

esa municipalidad. Con fundamento en lo anterior, con la acción de tutela se pretende que las accionadas realicen las actuaciones administrativas urgentes, para ordenar la inscripción de su ciudadanía y reconocimiento de la joven YURY N.N., de conformidad con las disposiciones de los artículos 52 y 61 del Decreto 1260 de 1970. De la legitimación por activa. Quien instauró la acción de tutela fue la doctora Luz Marina Fierro Fierro, quien en ejercicio de su función de Defensora de Familia del centro zonal de Puerto Rico – Caquetá del ICBF, actuó en representación de YURY N.N, quien fue encontrada en situación de abandono, motivo por el cual se dio apertura a la correspondiente investigación para el restablecimiento de sus derechos, entre ellos su identificación y registro. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el presente caso se entiende cumplido el requisito de legitimación por activa, pues si bien se ha logrado establecer que la joven YURY N.N., es mayor de edad, se trata de una persona en incapacidad absoluta que no puede valerse por sí misma y tampoco tiene facultad de discernimiento, y fue declarada en estado de “adoptabilidad”, por lo cual no puede exigírsele que instaure directamente la acción de tutela y en cambio sí, es viable que sea el ICBF a través de su Defensora de Familia quien la represente en esta vía judicial. De la improcedencia por hecho superado. Efectivamente, tal y como lo informó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 28 de mayo de 2014, la Directora Nacional del Registro Civil, doctora Sandra Yaneth Rubiano Ferro,

profirió la Resolución No. 7930, mediante la cual ordenó la inscripción del nacimiento de YURY en el Registro del Estado Civil, al tenor de los dispuesto en el Artículo 4° del Decreto 158 de 1994 (artículos 61 y 62 del Decreto Ley 1260 de 1970). En esa misma Resolución se dispuso que para la correspondiente inscripción, se señalaba a la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá14. Lo allí dispuesto fue comunicado a la doctora Fierro Fierro, mediante Oficio No. 044506 enviado el 28 de mayo de 201415 Y no obstante que, en la impugnación planteada el 5 junio de 2014, por la doctora Fierro Fierro, indicó que no se había obtenido el Registro Civil de Nacimiento de YURY N.N., porque la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá no ha procedido de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 7930 del 28 de mayo del año en curso, pese que luego de ser informada de la emisión de dicho acto administrativo, compareció a esa dependencia 14 Fols. 113 y 114 C. O 15 Fol. 112 C. O junto con la mencionada joven, sucede que este Juez de tutela en segunda instancia, pudo acreditar que desde el 3 de junio de 2014, fue realizada la inscripción del nacimiento de la mencionada joven. Precisamente, la señora Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Rico – Caquetá, informó que “el día 03 de junio de 2014 se inscribió el nacimiento de la señorita YURI CALDERON (sic) ROJAS bajo el indicativo

serial No. 51868040, dando cumplimiento a la Resolución No. 7930 del 28 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil y de acuerdo con los datos suministrados por la Defensoría de Familia de Puerto Rico (Caquetá).”16 (Sic para lo transcrito) Y para constatar lo anterior, remitió copia del Registro Civil de nacimiento correspondiente al indicativo serial No. 51868040, en cuyo espacio para notas, se consignó lo siguiente: “03.JUN.2014 – SE REALIZO (sic) LA INSCRIPCION (sic) SEGÚN (sic) RESOLUCION (sic) NO. 7930 DEL 28 DE

MAYO DE 2014 DE LA DIRECCION (sic) NACIONAL DEL REGISTRO

CIVIL.

INSCRIPCION (sic) DE EXPOSITO O HIJO DE PADRES

DESCONOCIDOS.”17

Lo anterior permite concluir que se ha configurado la institución jurídica del hecho superado, pues indiscutiblemente la motivación del accionante para acudir al amparo tutelar consistía en el hecho de no haberse hecho la inscripción del nacimiento de la joven YURY, situación fáctica que ya ocurrió. 16 Fol. 20 C. O 17 Fol. 21 C. O Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente

consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”18 En el mismo sentido se pronunció la guardiana de la Constitución en un fallo posterior cuando expuso: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. 18 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”19. Recientemente, en una sentencia de unificación la Corte de cierre en materia de tutelas, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado se pronunció así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”20 En estas condiciones, considera esta Sala que el amparo deprecado por la doctora Fierro Fierro es improcedente, por cuanto, desde el mismo día en el cual se profirió el fallo impugnado, se encuentra superado el hecho demandado por vía de tutela, y no puede concluirse que se superó el hecho

después de emitida la sentencia del a quo, pues ambas situaciones ocurrieron el 3 de junio de 2014. Es más, durante el trámite de la segunda instancia surtido en esta Colegiatura, aquella informó que “todo lo relacionado con la tutela de la NNA YURI (sic), se encuentra superado y por ende garantizados sus derechos…”21. 19 Sentencia SU-540/07, expediente T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis 20 Sentencia SU 225/2013, expediente T-2.765.391, M.P. Alexei Julio Estrada. 18 de abril de 2013. 21 Fol. 27 C. O En este orden de ideas, resulta claro que al presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la decisión el Juez de tutela debe ser la declaratoria de improcedencia de la acción, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado que resolvió “NEGAR POR HECHO SUPERADO” la protección tutelar deprecada por la doctora Luz Marina Fierro Fierro, para en su lugar declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, resolvió NEGAR POR HECHO SUPERADO” la acción de tutela instaurada por la doctora Luz Marina Fierro Fiero, en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de Puerto Rico – Caquetá del ICBF,

en representación de la joven YURY N.N., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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