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CSDJ - F18001110200020140025601ADJUNTA20150612103329-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140025601ADJUNTA20150612103329-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400256 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Disciplinable: Franquil Nabor Benavides Moncayo Informante: Compulsa de copias ordenada por el

Tribunal Administrativo del Caquetá. Primera Niega pruebas solicitadas por el Instancia: investigado.

Decisión: Confirmar la decisión apelada.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de marzo de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en sentencia del 23 de mayo de 2014, emitida dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2014-0139 00,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO promovida a través de apoderado judicial por la señora NUBIA HERMIDA HERRERA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se investigara la conducta del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, quien actuando como apoderado de la accionante, al parecer formuló una petición ilícita en dicha acción constitucional, la cual fue declarada improcedente.

Lo anterior, por cuanto el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, pretendía que a través del fallo de tutela se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, a partir del auto del 14 de marzo de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Estiven Valencia Celis, apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la decisión proferida por ese Despacho Judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y condenar en costas a la ejecutada, dentro de un proceso ejecutivo con el cual el abogado denunciado busca que se ordene el pago de

la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a su poderdante. Y paralelamente solicitó se le ordenara al Ministerio de Educación y a su apoderado judicial, dar el mismo trato procesal a la actora, en cuanto al recurso de apelación, como se ha hecho en casos similares, dejando de proveer las expensas necesarias para la obtención de las copias para el estudio de la alzada, permitiéndole obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su poderdante, en primera instancia. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 07527 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, se identifica con la C.C. N° 10.690.661 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°96341 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado.

Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto del 6 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de julio de 2014 (fl. 319 c.o.), fecha en la que no se pudo llevar a cabo, en razón a la modificación del horario laboral autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo cual se fijó para el 28 de julio de 2014. En auto del 29 de julio de 2014, la Magistrada de instancia dejó constancia que por fallas técnicas en el sistema de cómputo de la sala de audiencias, no se pudo realizar la diligencia programada para el 28 de julio del 2014, por lo cual se señaló como nueva fecha el 25 de agosto de 2014. En la fecha señalada no se pudo efectuar la diligencia por inasistencia del investigado por lo que fue reprogramada para el 2 de octubre de 2014, calenda en la que tampoco se hizo presente el disciplinable. En virtud de lo anterior se fijó edicto emplazatorio por el término establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le nombró defensor de oficio. El 13 de febrero de 2015, el abogado investigado radicó un memorial en el Despacho de instancia manifestando que era su voluntad desistir de la defensa oficiosa ya que el mismo la asumiría.

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Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 4 de marzo de 2015, con la asistencia del investigado y del abogado Hollman Eisneider Sierra Sierra, defensor de oficio del disciplinable, quien fue desplazado del cargo debido a que el profesional del derecho denunciado manifestó que asumiría su propia defensa. - VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, previa autorización y las previsiones de ley, manifestó que obró por fuerza mayor y bajo la convicción errada e invencible que el solicitar a través de una acción de tutela que se le aplicara a su poderdante el precedente que durante años han aplicado apoderado del Ministerio de Educación Nacional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en asuntos similares “al de autos”, incurriría en falta disciplinaria.

Indicó que en muchos procesos ejecutivos que se han adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional “ha perdido” y obrado con mala fe, haciendo que se declarara desierto el recurso de apelación al no suministrar las expensas necesarias para las copias. Relacionó aproximadamente 60 procesos ejecutivos en los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, ordenó en primera instancia el pago de la obligación a los docentes y en los que el abogado Marco Steven Valencia, apoderado del Ministerio de Educación y la Ministra de esa cartera, a su juicio, abandonaron los

litigios. Por último, manifestó que seguiría denunciando “buscando acabar con toda esa mafia que mediante conductas antijurídicas se ha conformado respecto de estos procesos ejecutivos en los cuales se busca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Finalizada la versión libre, el abogado investigado solicitó las siguientes pruebas:

1. Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, rindiera informe sobre el trámite procesal dado a la apelación en los procesos enunciados en su versión libre y si el Despacho lo consideraba necesario pidiera el informe de dichos procesos.

2. Solicitar a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegara copias de las sentencias proferidas desde el año 2008 hasta el 2013, en las cuales se negó el pago de esos créditos laborales, a fin de demostrar el precedente del mencionado Tribunal.

Decisión Apelada. Por considerarla impertinente, la Magistrada de instancia, negó la prueba de solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, rendir un informe de los procesos mencionados por el investigado en su versión libre, con relación al trámite que se le ha dado el recurso de apelación y a la no entrega de las

expensas por parte del apoderado de la entidad demandada, a efectos que se concediera la alzada; argumentando que la prueba pedida no guardaba relación con la investigación disciplinaria, toda vez que a ese Despacho le correspondía establecer si presuntamente el disciplinable incurrió en un abuso del derecho o realizó una acción contraria a derecho al peticionar a través de una acción de tutela que se le ordenara al apoderado judicial de la entidad demandada que omitiera cumplir con su deber legal. Así mismo, negó la prueba de peticionar a la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegara copias de las sentencias proferidas desde el año 2008 hasta el 2013, por medio de las cuales se resuelven recursos de apelación presentados contra providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en los asuntos en los que se niega

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por considerar que además de impertinente, esa prueba era superflua e inútil, por cuanto no tenía ninguna relevancia para la investigación disciplinaria, el hecho que el mencionado Tribunal confirme o revoque esas decisiones dictadas por los juzgados laborales donde se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y

aparece como demandado el Ministerio de Educación Nacional. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “Considero que es procedente la práctica de las pruebas solicitadas porque el informe del juzgado probara que el apoderado judicial de la ejecutada no apeló en debida forma, para que los litigios los ganara su contraparte y es exactamente lo que yo pedí que esta persona no cumpliera con los requisitos de apelación para que le pagaran en primera instancia, esta prueba tiene como fundamento demostrar el precedente que me obligó a pedir en la acción de tutela lo que ellos solían hacer. De igual manera se pide la prueba también para probar el precedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito quien aprovecha las posibles faltas disciplinarias cometidas en su despacho por el apoderado judicial del Ministerio De Educación para pagar en primera instancia y quien omite su deber legal de poner en conocimiento ante autoridad competente dichas posibles faltas disciplinarias, si el Juez cumpliera ese deber legal el apoderado judicial apelaría en debida forma, el litigio iría a segunda instancia donde revocarían las providencias del Juez Primero Laboral del Circuito y este último no podría pagar como lo hace hasta los días de hoy tal como consta en el proceso radicado Nº 180013105001201400125 00, en el que el señor Juez el día 24 de febrero de 2015, en auto de tramite negó el recurso y ordenó el pago del título judicial proceso en el que el apoderado judicial del Ministerio de Educación tampoco

apeló en debida forma. De otra parte, las copias de las providencias de segunda instancia probaran el precedente de esa Corporación. Negar las anteriores pruebas podría ser similar al hecho mismo de meter la cabeza debajo de las piedras para no ver, no sentir, desconocer la ley y todo lo que pasa alrededor, para decir que aquí no pasa nada (…)” (Cd Audiencia de pruebas y calificación provisional)

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. Dejó constancia que con relación al abogado apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los procesos mencionados por el disciplinable, se abrió la respectiva investigación disciplinaria la cual se encontraba en trámite.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 27 de marzo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 8 de abril de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho

cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de 2015 y el 4 de mayo del mismo año, emitió concepto solicitando se revoque la decisión apelada, aduciendo que con las pruebas solicitadas el disciplinable trata de demostrar la razón de sus actuaciones, por tanto las mismas cumplen con los requisitos de conducencia y pertinencia2.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 161042 de fecha 14 de mayo de 20153 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO. Igualmente se emitió constancia en la 1 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia 2 Fl 13-15 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl 17 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó las pruebas solicitadas por este, consistentes en solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia un informe sobre el trámite procesal dado al recurso de apelación en los procesos enunciados en su versión libre; y requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que allegara copias de las sentencias proferidas desde el año 2008 4 Fl.18 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO hasta el 2013, en las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los demandantes, a fin de demostrar el precedente del mencionado

Tribunal. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para demostrar los motivos que lo obligaron a formular la petición aparentemente ilícita, en la acción de tutela dentro de la cual se ordenó la compulsa de copias en su contra. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable.

Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los

hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de

impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que

sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.

Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se limita a establecer si el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, incurrió o no en falta disciplinaria, por haber formulado una petición al parecer ilícita, en una demanda de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, en la que actuando como apoderado de la accionante solicitó se le ordenara al apoderado judicial de la entidad accionada, que no cumpliera con su deber legal de ejercer la defensa de los intereses de su representada, absteniéndose de presentar el recurso de apelación o una vez incoado, dejando de suministrar las expensas necesarias para la obtención de las copias para el estudio de la alzada, al interior de un proceso ejecutivo con el cual el abogado denunciado busca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías a su poderdante, para que de esa manera el litigio terminara en primera instancia. De lo expuesto por el libelista se puede concretar que con el informe del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, sobre el trámite brindado al recurso de apelación en los procesos ejecutivos mencionados en su versión libre, pretende demostrar que en esos asuntos el apoderado judicial del organismo demandadoMinisterio de Educación Nacional, no presentó recurso de apelación o no cumplió con los requisitos para su concesión, por lo que los procesos no fueron revisados en segunda instancia y que fue ello lo que lo obligó a pedir a través de una acción de tutela que en su caso, el apoderado de la entidad ejecutada hiciera lo mismo, de donde deviene la impertinencia de la prueba, puesto que en este proceso no se investiga la conducta del apoderado judicial del Ministerio de Educación, sino que se busca establecer si el disciplinable al parecer pudo haber promovido una actuación

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400256 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO manifiestamente contraria a derecho, por pretender que a través de un fallo de tutela se le ordenara al apoderado judicial de su contraparte en un proceso ejecutivo, se abstuviera de cumplir el deber legal de ejercer la defensa de los intereses de su representada, no presentando el recurso de apelación o dejando de cumplir los requisitos necesarios para su concesión.

En consecuencia dicha prueba resulta impertinente e inconducente toda vez que carece de la idoneidad para demostrar si el investigado incurrió o no en falta disciplinaria por formular una petición al parecer ilícita en una acción constitucional, puesto que el hecho que el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional no

hubiera presentado recurso de apelación en los casos mencionados por el investigado en su versión libre o no hubiera cumplido los requisitos para su concesión, no sienta un “precedente” como el disciplinable lo llama, que pudiera llegar a justificar el hecho que este le hubiera solicitado a un juez de tutela que le ordenara al apoderado judicial de su contraparte aplicar el mismo proceder que para sus procesos anteriores había implementado, omitiendo suministrar las expensas necesarias para la obtención de las copias para el estudio de la alzada. De la misma manera se pronunciara esta Superioridad, respecto de prueba consistente en requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que allegue copias de las sentencias proferidas desde el año 2008 hasta el 2013, en las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los demandantes, a fin de demostrar el precedente del mencionado Tribunal, pues se trata de una prueba a todas luces impertinente, inconducente e inútil, toda vez que como lo indicó el Seccional de instancia no tiene ninguna relevancia para esta investigación disciplinaria, el hecho que el mencionado Tribunal confirme o revoque esas decisiones dictadas por los juzgados laborales donde se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y aparece como demandado el

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