CSDJ - F18001110200020140025602ADJUNTA20190503165745-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140025602ADJUNTA20190503165745-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201400256 02
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra la providencia de fecha 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que ordenó sancionarlo con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión,1 por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la citada normativa.2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación disciplinaria inicia con la compulsa de copias ordenada en la decisión de 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de tutela que interpusiera la señora Nubia 1 Folios 400-414, carpeta anexa. Magistrada Ponente: Gloria Mariño Quiñones en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 180011102000201400256 02
Referencia. Abogado en Apelación Ermida Herrera contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, tutela que fue radicada con el No. 180012331003201400139. La señora Nubia Ermida Herrera presentó la acción de tutela a través de apoderado judicial en contra del Ministerio de Educación Nacional y otros, una el Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió la acción de tutela, ordenó la compulsa de copias contra el apoderado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, para que se investigara la conducta por este cometida en relación con la licitud de la petición de abstención del ejercicio del mandato judicial conferido al apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La tutela fue rechazada por improcedente, aduciendo el Tribunal que en el sub lite no se dan los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, habida cuenta que el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial a través de los cuales pueda debatir el inconformismo surgido y de las actuaciones surtidas, previo a la expedición del auto de 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante el cual se concedió el recurso de apelación.
Se dijo en la citada providencia que el togado realizó una petición que resulta ser un adefesio jurídico y contraria al orden jurídico.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 4 de junio de 20143, para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, a través de certificado No. 07527-2014 de 6 de junio de 2014, donde consta su inscripción, con la tarjeta profesional vigente No. 96341, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10690661.4 3 Folio 315 Carpeta No.1. 4 Folios 318 Carpeta No.1. 2
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Referencia. Abogado en Apelación Cumplido lo anterior, el a quo en auto de 6 de junio de 2014 dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 4 de julio del mismo año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó enterar al Representante del Ministerio Público y al abogado investigado, quien debió se emplazado con la fijación de una nueva fecha de audiencia para el 28 de julio del mismo año a las 2:30 p.m., luego para el 25 de agosto del mismo año y
ante la presentación de excusa del disciplinable fue reprogramada para el 2 de octubre del mismo año, a la cual tampoco asistió el disciplinable, por lo cual mediante auto de 10 de octubre del mismo año se le designó abogado defensor de oficio al Dr. Hollman Eisneider Sierra Sierra, quien fue citado para la audiencia fijada el 4 de marzo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 04 de marzo de 20155 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado, quien manifiestó el deseo de asumir su propia defensa, por lo cual la magistrada relevó del cargo al abogado de oficio. Acto seguido la Magistrada Instructora hace un recuento de los hechos objeto de la compulsa de copias, y al efecto le concede el uso de la palabra al disciplinable. Versión Libre. “La tutela que le dio origen al proceso disciplinario, es el resultado de haber obrado en circunstancias de fuerza mayor y la insuperable coacción de los precedentes en la materia por parte del Ministerio de Educación, del Juzgado Primero Laboral del Circuito y del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de la jurisdicción del Caquetá, petición de tutela en la que obré con la convicción errada e invencible de que el hecho mismo de pedir que a la actora se le aplicara el mismo precedente que durante años se han aplicado en asuntos similares de autos, incurriría en una posible falta disciplinaria, solo tuve conocimiento cuando se me notificó el respectivo disciplinario. Adicionalmente manifestó que su defensa la sustentaba en los siguientes precedentes: “ i)
Precedente del apoderado judicial de la ejecutada, o sea del Ministerio de Educación “Durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 el apoderado judicial del Ministerio de Educación apela la providencia en la que el Juez en primera instancia declara no probadas las excepciones, ordena continuar con la ejecución. El Juez por su parte concede la apelación en el efecto devolutivo, le concede 5 días para que aporte las expensas necesarias para la obtención de copias de rigor, de conformidad con el artículo 65 del C.P.T., so pena de ser declarada desierta la apelación. Por su parte el apoderado judicial recurrente no suministra las expensas necesarias para la obtención de copias dentro del término concedido para ese fin. El Juez continua la ejecución, termina el proceso por pago total de la obligación ganando así su contraparte; “así 5 Folio 361 Cuadernos No.2. 3
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Referencia. Abogado en Apelación con 62 procesos en los que el Ministerio de Educación ha perdido por estas posibles faltas disciplinarias, por lo que habrían obrado con mala fe, en la actividad relacionada con el ejercicio de la profesión en defensa de los intereses de la entidad que representa, el hecho mismo que al no cumplir los requisitos legales con la apelación, ocasionó que el recurso fuera declarado desierto y el Juez continuara con la
ejecución y el Ministerio de Educación perdiera el Litigio. El apoderado judicial del Ministerio de Educación habría promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho de conformidad al artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, porque estando en la obligación legal de defender los intereses de la entidad que representa, en su defecto dejó de hacer una actividad propia del ejercicio de su profesión en defensa de los intereses de la entidad que representaba, enfilando sus actuaciones procesales para que gane su contraparte: Habría incurrido en posible falta disciplinaria y a la debida diligencia profesional de conformidad en lo estipulado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, porque dejó de aportar las expensas necesarias para obtener las copias de rigor y fue lo que ocasionó que el litigio lo ganara su contraparte. Seguidamente me permito manifestar y denunciar el precedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito: Constituye su precedente el pagar en primera instancia los 62 procesos en los que el apoderado Judicial del Ministerio de Educación habría incurrido en posibles faltas disciplinarias en el trámite de la apelación; si el señor Juez desde el año 2011 si hubiera cumplido con su deber legal de poner en conocimiento de las autoridades judicial competentes las faltas disciplinarias que eran cometidas en su propio Despacho, habría evitado que muchas faltas sustituyeran a través de los años el precedente de la ejecutada, habría evitado que en la tutela se aplicara dicho precedente.
Citó los artículos 27 y 34 de la Ley 734 de 2002 para explicar el comportamiento de los funcionarios y deberes de todo servidor público como lo es denunciar los delitos, contravenciones y posibles faltas disciplinarias de las cuales tenga conocimiento. Sostuvo que todo lo anterior consta en los 62 procesos en los que se dio el mismo trámite procesal, los cuales se encuentran en los archivos del Juzgado Primero Laboral del Circuito. Al efecto mencionó algunos de los demandantes en dichos asuntos, por lo cual solicitó que el Juzgado Primero rindiera el informe de los 62 procesos, prueba con la cual pretendía demostrar el precedente del apoderado judicial del Ministerio de Educación y del Juzgado Primero Laboral del Circuito. Indicó como precedente del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral del Caquetá lo siguiente: “Desde el año 2008 todos los procesos similares al de autos, los que lleguen al trámite de segunda instancia, son revocadas las providencias en la que el Juez en primera instancia declara probadas las excepciones de mérito, ordena el levantamiento de las medidas cautelares, condena en costas al trabajador 4
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Referencia. Abogado en Apelación y ordena el archivo del proceso. Justifica su precedente en lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, la que según ellos, se debe acudir a la entidad deudora, acudir en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para constituir un título ejecutivo, para poder así acudir en acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. “Esto según los Magistrados Jairo Suárez Vargas, Adiela Hlm Ortega, quienes mienten al decir que están dando cumplimiento a dicha sentencia, pues la verdad es que estos Magistrados se niegan a dar cumplimiento a la misma sentencia, la que aclara, no en todos los casos en que se dispute el tema de cesantías, la competencia sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La misma sentencia concluye, primero: el acto de reconocimiento de cesantías puede ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo: Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria, deberá demostrase además que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. Estos señores magistrados omiten su deber legal de cumplir con la constitución política, en lo que respecta a su artículo 53, omiten su deber legal de cumplir con el artículo 28 del C.P.T, omiten su deber legal de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la que regula el artículo 2o de la Ley 244 de 1995. Omisiones éstas que han permitido durante más de seis años, que el Ministerio de Educación les robe las acreencias laborales a sus trabajadores, permitiendo el enriquecimiento de las arcas económicas sin justa causa del
Ministerio de Educación, a cambio del empobrecimiento absoluto de sus propios trabajadores, en el presente caso, Docentes del Departamento del Caquetá. Lo anterior permite la materialización de tan aberrante injusticia, a través de conductas antijurídicas de los Magistrados, las que son merecedoras de investigaciones disciplinarias y penales, a fin de establecer si dichos Magistrados incurrieron en conductas penales como prevaricato por omisión, o si incurrieron en peculado por apropiación, en beneficio del Ministerio de Educación. Lo anterior permite concluir que tanto el apoderado del Ministerio de Educación, quien no apela en debida forma para que le gane su contraparte, que el señor Juez Primero Laboral del Circuito, quien omite su deber legal, de poner en conocimiento las posibles faltas disciplinarias que eran cometidas en su propio Despacho por el apoderado judicial de la ejecutada, que en el trámite de segunda instancia los Magistrados omiten sus deberes legales de cumplir con la Constitución, cumplir con la Ley y con la jurisprudencia. Constituyen en todos los precedentes aquí descritos conductas antijurídicas, las que dieron origen a petición de tutela. Es con fundamento en lo anterior que solicito se le exija al Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de la ciudad, que con destino a ese proceso, expida copias de las providencias de los años 2008 al 2013, en las cuales se niega el pago de créditos laborales aquí descritos, prueba que se busca demostrar el precedente de dicha Corporación. 5
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Referencia. Abogado en Apelación Este disipario considero que no es más que un medio para tratar de amedrentarme, para que no continúe haciendo las correspondientes denuncias, las conductas antijurídicas en las que posiblemente incurrieron los Magistrados Jairo Suárez Vargas, Adiela Hlm Ortega, el Juez Primero Laboral del Circuito y el apoderado judicial del Ministerio de Educación. Debo manifestar a este hecho, continuaré con mis denuncias, buscando acabar con toda esa mafia que mediante conductas antijurídicas se ha conformado respecto de estos procesos ejecutivos en los cuales se busca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los Docentes, la que está plenamente, legal y plasmada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, reguladora del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Pruebas. Acto seguido, la Magistrada Instructora, negó las pruebas solicitadas por el abogado, relacionadas con la solicitud de informe al Juzgado Primero para que rindiera informe de algunos procesos de los mencionados en su versión libre o de ser posible de los 62 procesos, prueba con la cual pretendía demostrar el precedente del apoderado judicial del Ministerio de Educación y del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la que tenía que ver con la solicitud a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Florencia, con el fin de probar el precedente del mencionado Tribunal. Al ser notificado el disciplinable de la decisión de negativa de las pruebas, interpuso recurso
de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante proveído de 31 de julio de 20156, que confirmó el auto proferido en primera instancia. Reanudado el trámite procesal correspondiente, se citó nuevamente a audiencia pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2015, la cual debió ser aplazada dada la incomparecencia del disciplinable, debiendo ser emplazado y así designado abogado defensor de oficio al doctor Pedro Ignacio Gasca Bonelo, quien fue citado a la audiencia señalada para el 27 de octubre de 2015, fecha que debió ser reprogramada por solicitud de 6 Folio 365 Cuaderno No.2 6
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Referencia. Abogado en Apelación aplazamiento del defensor, a lo cual accedió el Despacho, señalando nueva fecha para el 18 de noviembre de 2015 a las 3:30 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del señor Pedro Ignacio Gasca Bonelo, defensor de oficio del abogado investigado. Acto seguido la Magistrada precisó la decisión que fue confirmada por el Superior respecto de la negación de pruebas y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Pliego de Cargos.- la Magistrada de instancia conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, previa reseña de las situaciones fácticas que originaron la compulsa de copias y hacer una reseña de la actuación procesal hasta la fecha, procedió a realizar la calificación provisional de la falta, encontrando que el abogado podía estar incurso en falta disciplinaria, al haber interpuesto acción de tutela Rad. No 2014-00139. en contra del apoderado del Ministerio de Educación y Otros, para que el apoderado de la entidad no cumpliera con el mandato conferido, lo cual se evidenció en la copia del expediente remitido con la compulsa y en donde se logró establecer, que en efecto el abogado elevó una petición presuntamente contraria al ordenamiento jurídico, consistente en que se ordenara al apoderado del Ministerio de Educación Nacional, dar el mismo trato procesal en el recurso de apelación como en otros casos, es decir, que dentro de los cinco días concedidos para la apelación no proveyera lo necesario para la expedición de copias, y así se declarara desierto el recurso de apelación, como había sucedido en otros procesos; como petición subsidiaria en dicha acción de tutela, manifestó que en caso de que se hubieran aportado las copias para el trámite de apelación, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Caquetá, que las declarara extemporáneas y continuara con la ejecución de la obligación por sanción moratoria, cuya petición se sale de todo contexto jurídico. Por lo anterior, y conforme a las pruebas allegadas con la compulsa de copias, mediante las cuales se estableció el trámite tutelar iniciado por el abogado aquí disciplinable, El Despacho
de instancia encontró comprometido el comportamiento del abogado investigado por faltar al 7
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Referencia. Abogado en Apelación deber del abogado, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a fin de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia, al iniciar una acción constitucional que resultaba ser presuntamente contraria a derecho. En consecuencia le formuló cargos al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por lo anterior consideró, el abogado investigado con su conducta pudo estar incurso en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibidem, “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Dicha conducta fue calificada como dolosa, atendiendo que la presunta comisión de la falta obedece al conocimiento de las consecuencias jurídicas, frente a la presentación de una acción constitucional improcedente y manifiestamente contraria a derecho, por cuanto según lo manifestado por el disciplinable lo que pretendía era favorecerse con una actuación irregular de parte del apoderado de la entidad pública.
Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio para las solicitudes probatorias que considere, quien no realizó ninguna. Declarada la legalidad de la actuación, el Despacho señaló nueva fecha para la presentación de los alegatos de conclusión el día 7 de diciembre de 2015 a las 8:30 am. Audiencia de juzgamiento. El día y hora previamente señalados para la audiencia, la misma fue instalada con la comparecencia del Abogado Defensor de Oficio del disciplinable. Acto seguido la magistrada del uso de la palabra, quien se pronunció. Alegatos de conclusión.- Manifiesta que el abogado de oficio Pedro Ignacio Gasca Bonelo, expuso los argumentos de defensa frente a los cargos formulados contra su representado, destacando que tal y como lo informó el disciplinable en su versión libre, éste obró con la convicción errada e 8
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Referencia. Abogado en Apelación invencible, pues su conducta no constituye falta disciplinable, porque los derechos del accionante como el debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo pueden ser demandados por vía de tutela a partir de 1991, por cuanto se trata de derechos constitucionales, incluso contra las providencias judiciales. Mencionó que la tutela amparó un derecho fundamental que estaba extinguido por intereses personales del accionante que solicitó la tutela y la utilizó solo como un mecanismo dilator y
distractor y que por tanto no existió en la conducta del disciplinable, quebranto o daño material efectivo real y concreto, en cuanto no podía violarse un derecho que no estaba expuesto a la agresión indicada por el disciplinable. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en sentencia proferida el 5 de abril de 20167, sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la citada norma. El fallo de primera instancia estableció en grado de certeza la conducta del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, al haber incurrido éste de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo, el abogado recurrió indebidamente a un Juez constitucional para obtener un beneficio ilegítimo, inexistente y contrario a derecho, con el convencimiento pleno de las consecuencias jurídicas de sus peticiones en la tutela, pues las mismas no eran coherentes con el procedimiento propio del ejecutivo laboral, sino bajo los supuestos de un trámite irregular por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito, pues lo pretendido por el accionante, era lograr el pago de un crédito laboral, argumentado dentro de la demanda por el togado “al igual como lo hicieron con miles de docentes, a quienes en el mismo Juzgado y
7Folio 400 Sala dual. Magistradas Dra. Gloria Mariño QuiñonezMaría del Socorro Jiménez Causil 9
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Referencia. Abogado en Apelación en procesos similares, pagaron la misma prestación, sin importar lo que dichas autoridades hicieron o no hicieron para lograr los pagos de los trabajadores, solicitando el abogado que con su representada hicieran lo mismo y por ende que el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, se abstuviera de cumplir con el mandato conferido, incurriendo con ello en la omisión de sus deberes”. En firme la decisión, el Despacho de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y en consecuencia remitió el cuaderno original del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia, el abogado disciplinado, doctor FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, interpuso recurso de apelación, en el que presentó los siguientes argumentos: Señaló que solo quería proteger los intereses y derechos de la señora Nubia Hermida Herrera, al igual que se le diera el mismo trato respecto de los demás procesos pagados a otros docentes entre otras solicitudes, y respecto del Juzgado Primero Laboral del Circuito, se aplicara la ley conforme se había
aplicado en otros procesos laborales para el pago de créditos laborales de docentes. Lo que pretendía con la acción constitucional interpuesta en representación de la señora Nubia Hermida Herrera, no era que el abogado se abstuviera de realizar una defensa técnica de la entidad que representaba, sino que las pretensiones iban encaminadas a proteger los derechos del trabajador, en este caso el de la educadora, por lo cual se solicitó en la referida acción que actuara de conformidad como venía actuando en los demás procesos laborales donde presentaba recurso de apelación y no compulsa copias para que declararan desierto el recurso y en consecuencia se procediera por parte del Juzgado a continuar con el trámite de pago de los créditos laborales provenientes de la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías a los docentes. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Mencionó que el actuar del abogado del Ministerio de Educación Nacional debió ser uno solo y no variable en procesos que comportaban circunstancias de modo, tiempo y lugar similares, es decir compulsar copias en todos los procesos y no en unos si y en otros no, afectando así los intereses de algunos docentes y favoreciendo a otros con su actuar. Aseguró, no haber faltado a los deberes del ejercicio de la abogacía, y que aun si en gracia de discusión se procediera al reproche de juicio disciplinario, su actuar tuvo una causa
justificativa en pro de los intereses de su cliente que se sentía afectada en su derecho a la fundamental a la igualdad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 18 de julio de 2016, el suscrito Magistrado mediante auto de 26 de julio de 2016, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.8 Ministerio Público.- El 4 de agosto de 2016 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de 26 de julio de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al Ministerio Público; cumplido el término, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, no presentó concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 623163 de 30 de agosto de 2016, por medio de la cual hizo constar, el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10690661 y Tarjeta Profesional No. 96341 registra sanción disciplinaria con vigencia entre el 02 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre del mismo año. En igual sentido, expidió la constancia No. SJ EBLMS 33610 de 30 8 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 11
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Referencia. Abogado en Apelación de agosto de 2016 con información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”; en la que consta que no cursa, ni han cursado otras investigaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 12
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