CSDJ - F18001110200020140025701ADJUNTA20150625100159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140025701ADJUNTA20150625100159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400257 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Disciplinable: Franquil Nabor Benavides Moncayo.
Informante: Compulsa de copias ordenada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Primera Instancia: Niega pruebas solicitadas por el investigado.
Decisión: Confirmar la decisión apelada.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada
por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400257 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO sentencia del 28 de mayo de 2014, emitida dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2014-00058 00, promovida a través de apoderado judicial por la señora
ROSABEL ORDÓÑEZ MONTOYA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otros, para que se investigara la conducta del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, apoderado de la accionante, por el uso desmedido de la petición de amparo, donde a juicio de esa Corporación promovió una causa manifiestamente contraria a derecho. Lo anterior, por cuanto el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, pretendía que a través del fallo de tutela se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, a partir del auto del 14 de marzo de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Estiven Valencia Celis, apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la decisión proferida por ese Despacho Judicial, que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y condenar en costas a la ejecutada, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2013-00476 00 ,con el cual el abogado
denunciado busca que se ordene el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a su poderdante. Y paralelamente solicitó se le ordenara al Ministerio de Educación y a su apoderado judicial, dar el mismo trato procesal a la actora, en cuanto al recurso de apelación, como se ha hecho en casos similares, dejando de suministrar las expensas necesarias para la obtención de las respectivas copias para el estudio de la alzada, permitiéndole obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su poderdante, en primera instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 07527 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, se identifica con la C.C. N° 10.690.661 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°96341 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado.
Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto del 6 de junio de
2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de julio de 2014 (fl. 84 c.o.), fecha en la que no se pudo llevar a cabo, en razón a la modificación del horario laboral autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fl. 91 c.o), por lo cual se fijó para el 28 de julio de 2014. En auto del 29 de julio de 2014, la Magistrada de instancia dejó constancia que por fallas técnicas en el sistema de cómputo de la sala de audiencias, no se pudo realizar la diligencia programada para el 28 de julio del 2014, por lo cual se señaló como nueva fecha el 25 de agosto de 2014. En la fecha señalada no se pudo efectuar la diligencia por inasistencia del investigado por lo que fue reprogramada para el 2 de octubre de 2014, calenda en la que tampoco se hizo presente el disciplinable. En virtud de lo anterior se fijó edicto emplazatorio por el término establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le nombró como defensor de oficio, al abogado Hollman Eisneider Sierra Sierra.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de febrero de 2015, con la asistencia del investigado y del abogado Hollman Eisneider Sierra Sierra, defensor de oficio del disciplinable, quien fue relevado del cargo debido a que el profesional del derecho denunciado manifestó que asumiría su propia defensa. - VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, previa autorización y las previsiones de ley, manifestó que la solicitud que formuló en la acción de tutela para que se pagara a la demandante la respectiva sanción moratoria, estuvo fundamentada en los precedentes del apoderado del Ministerio de Educación, quien desde el año 2011, en más de 60 procesos ejecutivos ha presentado el recurso de apelación, pero no provee las expensas necesarias para la obtención de las copias para el estudio de la alzada, haciendo que el Departamento de Gobierno que representa pierda el litigio, volviendo costumbre dicha conducta.
Relacionó cerca de 20 procesos en los que según lo dicho por el disciplinable, el apoderado del Ministerio de Educación, presentó el recurso de apelación, pero no suministró las copias para el estudio de la alzada, para que el Juzgado Laboral del Circuito de Florencia, pagara la sanción moratoria. Así mismo, expuso que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, está desconociendo el precedente jurisprudencial, por exigir a los docentes que acudan a la administración para obtener acto administrativo
que les sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria, señalando que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando el archivo de los procesos y condenando en costas a los trabajadores. Finalizada la versión libre, el abogado investigado solicitó las siguientes pruebas:
1. Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, certifique el pago de la obligación en los procesos ejecutivos que enunció en su versión libre y el
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO trámite que se le ha dado en esos procesos al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación, esto con el fin de demostrar el precedente que existe y que fue lo que lo indujo a actuar.
2. Solicitar a la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegara copias de las sentencias proferidas en los años 2013 y 2014, en las cuales se negó el pago de los créditos laborales, a fin de demostrar el precedente del mencionado Tribunal.
Decisión Apelada. Por considerarlas impertinentes, la Magistrada de instancia, negó las pruebas solicitadas por el investigado, consistentes en solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, certifique el pago de la obligación en los procesos
ejecutivos que enunció en su versión libre y el trámite que se le ha dado en esos procesos al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación; así como requerir a la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a fin que allegara copias de las sentencias proferidas en los años 2013 y 2014, en las cuales se negó el pago de créditos laborales, por cuanto no tenían relación con los hechos que a ese Despacho le corresponde indagar en esta investigación disciplinaria, que es establecer si el disciplinable con la acción de tutela que en representación de la señora Rosabel Ordóñez Montoya, instauró contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, promovió una acción manifiestamente contraria a derecho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “considero que estas pruebas si son procedentes porque yo aquí no estoy pidiendo que investigue a cada uno de ellos por los procesos que estoy
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO enunciando, con las pruebas que estoy pidiendo lo que estoy tratando de demostrar son los precedentes, la forma de comportamiento de ellos durante varios años, los mismos precedentes que me obligaron a actuar, a presentar la
acción de tutela y a pedir que el abogado del Ministerio de educación como había sido su costumbre durante más de tres años y en más de 60 procesos, él no había compulsado las copias de rigor para que le juez de primera instancia pudiera pagar. En ese orden de ideas también veo la necesariedad (sic) de que se soliciten las copias al Juez Primero Laboral del Circuito porque ahí en esos archivos esta la forma como procedió el abogado del Ministerio de Educación no presentó las expensa necesarias durante el término que le juez le dio que era de 5 días y él lo hizo para que el juez declarara desierta la apelación y pudiera pagar en primera instancia, entonces yo si considero que para mi propia defensa debo demostrar los precedentes, sean conductas disciplinarias o no sean conductas disciplinarias, (…) y para mi si considero valido que debo demostrar los precedentes que me obligaron a pedir lo que pedí, si lo que pedí va en contra de derecho es porque tanto los magistrados, tanto los jueces y el abogado del Ministerio de Educación han actuado en contra a derecho durante años (…)” (Cd Audiencia de pruebas y calificación provisional) EL Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 9 de marzo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 19 de marzo de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría
Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de marzo de 2015 y el 9 de abril del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada, aduciendo que no considera pertinentes las pruebas solicitadas por 1 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO el investigado, por cuanto con ellas no se estaría determinando si el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, infringió el Estatuto Deontológico del Abogado, sino el mal o buen desempeño desplegado por el apoderado del Ministerio de Educación.2
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 141058 de fecha 30 de abril de 20153 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 2 Fl 12-14 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl.18 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2015, en la cual la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó las pruebas solicitadas por este, consistentes en solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, certifique el pago de la obligación en los procesos ejecutivos que enunció en su versión libre y el trámite que se le ha dado en esos procesos al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación; así como requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegara copias de las sentencias proferidas en los años 2013 y 2014, en las cuales se negó el pago de los créditos laborales. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para demostrar los motivos que lo obligaron a formular la petición en el trámite tutelar que generó la compulsa de copias en su contra. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a
presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable.
Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e
intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos
de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial
se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del
proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se limita a establecer si el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, incurrió o no en falta disciplinaria, por haber presuntamente promovido una acción manifiestamente contraria a derecho, al solicitar en una demanda de tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, en la que actuaba como apoderado de la accionante, se le ordenara al apoderado judicial de la entidad accionada, que no cumpliera con su deber legal de ejercer la defensa de los intereses de su representada, absteniéndose de presentar el recurso de apelación o que una vez incoado, no suministrara las expensas necesarias para la obtención de las respectivas copias para el estudio de la alzada, al interior de un proceso ejecutivo con el cual el abogado denunciado busca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su poderdante, para que de esa manera el
litigio terminara en primera instancia. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De lo expuesto por el libelista se puede concretar que con la certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, sobre el pago de la obligación en los procesos ejecutivos que enunció en su versión libre y el trámite que se le ha dado en esos asuntos al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación, pretende demostrar que era costumbre de este último, no presentar recurso de apelación o no suministrar las expensas necesarias para la obtención de las copias para el estudio de la alzada, haciendo que los litigios finalizaran en primera instancia y que fue ello lo que lo obligó a pedir a través de una acción de tutela que en su caso, el apoderado de la entidad ejecutada hiciera lo mismo, de donde deviene la impertinencia de la prueba, pues no es ello lo que se pretende demostrar en esta investigación, sino establecer si el disciplinable al parecer pudo haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho, por pretender que a través de un fallo de tutela se le ordenara al apoderado judicial de su contraparte en un proceso
ejecutivo, se abstuviera de cumplir el deber legal de ejercer la defensa de los intereses de su representada, no presentando el recurso de apelación o dejando de proveer las expensas necesarias para la obtención de las copias para el estudio de la alzada. En consecuencia dicha prueba resulta impertinente e inconducente toda vez que carece de la idoneidad para demostrar si el investigado incurrió o no en falta disciplinaria por formular una petición al parecer contraria a derecho en una acción constitucional, puesto que el hecho que el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional no hubiera presentado recurso de apelación en los casos mencionados por el investigado en su versión libre, o no hubiera suministrado las expensas necesarias para la obtención de las respectivas copias para el estudio de la alzada, no sienta un “precedente” como el disciplinable lo llama, que pudiera llegar a justificar el hecho que este le hubiera solicitado a un juez de tutela que le ordenara al apoderado judicial de su contraparte abstenerse de ejercer el derecho de defensa de la entidad que representaba.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 180011102000201400257 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De la misma manera se pronunciara esta Superioridad, respecto de la prueba consistente en requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que allegue copias de las sentencias proferidas en los años 2013 y 2014, en las cuales se
negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los demandantes, a fin de demostrar el precedente del mencionado Tribunal, pues se trata de una prueba a todas luces impertinente, inconducente e inútil, toda vez que no tiene ninguna relevancia para esta investigación disciplinaria, el hecho que el mencionado Tribunal confirme o revoque esas decisiones dictadas por los juzgados laborales donde se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y aparece como demandado el Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de febrero de 2015, por medio de la cual la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, por las razones expuestas en este proveído.
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