CSDJ - F18001110200020140025702ADJUNTA20180320163047-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140025702ADJUNTA20180320163047-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201400257 02
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, contra la providencia de fecha 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que ordenó sancionarlo con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la citada normativa.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria inicia con la compulsa de copias ordenada por la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en la que se solicitó investigar al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, por el uso desmedido de la petición de amparo constitucional, al presuntamente haber promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, al pretender por vía de tutela (2014-0058) se nulitara una actuación judicial, esto es, la decisión proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito
1 Folios 159-173, carpeta anexa. Magistrada Ponente: Gloria Mariño Quiñones .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 180011102000201400257 02
Referencia. Abogado en Apelación de Caquetá, concedió recurso de apelación al Ministerio de Educación Nacional en el proceso Ordinario Laboral Rad. No 2013 0047600, con el fin de obtener un mismo trato procesal para la accionante como ha sucedido en otros procesos en los cuales se reclama la indemnización moratoria de pago de cesantías a docentes. Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 4 de junio de 2014, la Magistrada de instancia Gloria Mariño Quiñones en auto de 6 de junio del mismo año ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, a través de certificado No. 07527-2014 de 6 de junio de 2014, donde consta su inscripción, con la tarjeta profesional vigente No. 96341 de 24 de mayo de 1999, e identificado con la cédula de
ciudadanía No. 10690661.2 Cumplido lo anterior, el a quo en auto de 6 de junio de 2014 dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 4 de julio del mismo año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó enterar al Representante del Ministerio Público y al abogado investigado, quien no se hizo presente en diferentes fechas y fueron reprogramadas por razón de su inasistencia, con el correspondiente nombramiento de abogado de oficio, quien fue relevado del cargo en audiencia de 2 de febrero de 2015, por voluntad del disciplinable. El día 2 de febrero de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado, quien después de ser enterado del contenido de la queja, rindió versión libre. Sobre la solicitud elevada en la acción de tutela, explicó no haberla realizado por mero capricho, sino con fundamento en los precedentes del Abogado del Ministerio de Educación, del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caquetá 2 Folios 83, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia. Abogado en Apelación y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Sobre el precedente del abogado del Ministerio de Educación en el trámite de los procesos ejecutivos de docentes, quienes reclamaban la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías,
explicó; desde el año 2011 el abogado hacía lo siguiente: el Juzgado Primero Laboral del Circuito libraba mandamiento de pago, el abogado apelaba el mandamiento de pago pero no compulsa las copias de rigor para tramitar el recurso, el Juez declaraba desierta la apelación y de esta manera continuaba con la ejecución y pago de los procesos; ello sin duda, representaba la pérdida del litigio al Ministerio de Educación. El precedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito ha sido pagar los procesos en primera instancia y no denunciaba al abogado, el Tribunal Superior Sala Civil FamiliaLaboral, les exigía a los Docentes acudir a la administración a obtener el título ejecutivo, porque la acción procedente es de nulidad y restablecimiento del derecho, revocaba todos los mandamientos de pago de los Jueces, condenaba en costas a los docentes y ordenaba el archivo de los procesos. Finalmente arguyó no sentirse culpable de nada, y explicó haberle pedido el pago del crédito laboral al Juzgado, porque eso era costumbre allí y lo llevaba haciendo por muchos años, manifestó nunca haberle dicho de la contraparte nada, aunado a tachar como torcidos y cochinadas, las actuaciones tanto del abogado del Ministerio de Educación, como del Juez. Acto seguido, el a quo negó las pruebas solicitadas por el abogado, quien al ser notificado de la decisión, interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo y decidido por esta Corporación mediante proveído de 24 de junio de 2015, que confirmó el auto proferido en primera instancia. Reanudado el trámite procesal correspondiente, se citó a los intervinientes a la audiencia de
pruebas y calificación provisional el 30 de septiembre de 2015, con aplazamientos en varias oportunidades a solicitud del abogado, quien finalmente no compareció y se le designó abogado defensor de oficio, éste último asistió a la audiencia señalada para el 14 de enero 3
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Referencia. Abogado en Apelación de 2016. Calificación Provisional.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de enero de 2016, la Magistrada de instancia conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación provisional de la falta y encontró el presunto incumplimiento por parte del abogado, al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por lo anterior consideró, el abogado investigado con su conducta pudo estar incurso en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibidem, “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. El Despacho de instancia encontró comprometido el comportamiento del abogado investigado frente a las normas disciplinarias citadas “en razón de que ha inobservado el deber objeto de cuidado que tiene frente al compromiso adquirido para representar a la señora Rosabel Ordoñez Montoya, dentro del proceso laboral que se viene mencionando”, y en
consecuencia estimó su conducta “de carácter dolosa”.3, por cuanto el abogado conocía las consecuencias jurídicas derivadas de una petición improcedente y manifiestamente contraria a derecho. Audiencia de juzgamiento. Tuvo lugar el 8 de febrero de 2016. A la misma compareció el Abogado Defensor de Oficio. Alegatos de conclusión.- El abogado RAÚL HUMBERTO ORTÍZ, expuso los argumentos de defensa frente a los cargos formulados contra su representado, y destacó la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se determinó procedente la acción ejecutiva para reclamar la sanción moratoria. Adicionalmente adujo, según se lee en los hechos del escrito de tutela, la misma es procedente cuando no hay otro mecanismo judicial idóneo, o cuando se han agotado todos, siendo regla general “no existir un perjuicio irremediable”; indicó además la inexistencia de falta disciplinaria, pues se evidenció al Ministerio de Educación Nacional ejecutando el cumplimiento de un precedente y acogiendo actos procesales en algunos procesos de no 3 Folio 92 y CD, cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia. Abogado en Apelación recurrir la sentencia y en otros sí ejercía el recurso de apelación. Ultimados los alegatos de conclusión, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al
Despacho para proferir fallo en Sala Dual.4 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en sentencia proferida el 5 de abril de 2016, sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la citada norma. El fallo de primera instancia estableció en grado de certeza la conducta del abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, al haber incurrido éste de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo, el abogado recurrió indebidamente a un Juez constitucional para obtener un beneficio ilegitimo, inexistente y contrario a derecho, con el convencimiento pleno de las consecuencias jurídicas de sus peticiones en la tutela, pues las mismas no eran coherentes con el procedimiento propio del ejecutivo laboral, sino bajo los supuestos de un trámite irregular por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito5. En firme la decisión, el Despacho de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y en consecuencia remitió el cuaderno original del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.6 RECURSO DE APELACIÓN 4 Folios 159 -173 CD, cuaderno de primera instancia. Dra Gloria Mariño QuiñonezMaria del Socorro Jimenez
Causil 5 Folios 159-173, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 180-184, ídem. 5
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Referencia. Abogado en Apelación Inconforme con lo decidido en sentencia de primera instancia de 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Disciplinaria, el abogado defensor de Oficio y el disciplinado, doctor FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, interpusieron recurso de apelación contra el fallo citado. 7 En el recurso de apelación el abogado disciplinado presentó los siguientes argumentos y se revoque la sentencia: Señaló, solo quería proteger los intereses y derechos de la señora Rosabel Ordoñez Montoya como trabajadora y por esa razón se le tuvieran en cuenta los mismos criterios adoptados por defensa en procesos anteriores contra la misma entidad, en los cuales se realizaba el siguiente procedimiento: “se radicaba recurso de apelación no se aportaban las copias para surtir el mismo, el Juzgado lo declaraba desierto y el Juzgado continuaba con la ejecución de los créditos laborales”. Aseguró, en ningún momento haber intentado desatender el deber ético con la recta y leal realización de la justicia, adujo la malinterpretación de sus palabras por parte del a quo, pues su objetivo era obtener un trato igualitario en favor de su prohijada con base en los
mismos argumentos del Ministerio de Educación Nacional, quien se abstuvo en actuar de manera uniforme en otros casos similares. Abogado Defensor de Oficio. El Ministerio de Educación Nacional en algunos procesos ejecutivos laborales, realiza acciones procesales para lograr se tenga por no contestada la demanda o no recurrida en apelación, para de esta manera el Juez de primera instancia ordene el pago . En otros procesos ejecutivos laborales, la misma entidad realiza acciones procesales contrarias, esto es, se tenga por contestada y recurrida la misma en apelación y por tanto, el Juez de primera instancia no ordene el pago. Tacha el comportamiento del abogado del Ministerio de Educación como disímil, pues en similares circunstancias fácticas y jurídicas, sobre algunos casos respeta el precedente del 7 Folios 159-173, cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, como la sentencia de 19 de julio de 2007 Rad. 54001-23-31000-2003-00290-01 (27318), al no recurrir el fallo en apelación instancia, por otro lado en otros casos se aparta del precedente jurisprudencial recurriendo en apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 18 de julio de 2016, el Magistrado de segunda instancia en auto de
22 de julio de 2016, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.8 Ministerio Público.- El 3 de agosto de 2016 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de 22 de julio de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al Ministerio Público; cumplido el término, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, presentó concepto el 12 de agosto de 2016; solicitó revocar la decisión apelada, con sanción de suspensión al abogado
FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO.
En el concepto, la representante del Ministerio Público señaló, lo propuesto por el abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, fue un trato igualitario a una situación similar, en este caso la de su cliente, a otros Docentes en la misma situación, se les reconoció el pago de sus créditos laborales provenientes de la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías de los Docentes, la señora Rosabel Ordoñez Montoya tenía igualmente el derecho a su reconocimiento, pero su apoderado no supo utilizar las palabras adecuadas para evitar interpretaciones ambiguas. Sostuvo no estar clara la inducción y manipulación a actos fraudulentos presuntamente pretendidos por el disciplinable, en los cuales se involucrara la realización por parte del 8 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 7
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Referencia. Abogado en Apelación instructor del Juzgado y una de las partes del proceso ejecutivo laboral, por tal razón surge duda razonable en favor del investigado, no tenida en cuenta por el a quo, así como tampoco el principio de “in dubio pro disciplinado”. El 23 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo constar la fijación en lista del citado proceso por el término de cinco (5) días, inició el 23 de agosto y finalizó el 29 de agosto de 2016, para que los interesados presentaran alegatos.9 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 619234 de 29 de agosto de 2016, por medio de la cual hizo constar, el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10690661 y Tarjeta Profesional No. 96341 registra sanción disciplinaria con vigencia entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre del mismo año. En igual sentido, expidió la constancia No. SJ EBLMS 33426 de 30 de agosto de 2016 con información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”; allí se
encontró investigación disciplinaria adelantada contra FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, con ocasión de queja formulada de oficioSala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia, por los mismos hechos, es decir, apelación de la providencia que sancionó al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por faltar al artículo 28-6 y 33-2 de la Ley 1123 de 2007 con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior Sala CivilFamiliaLaboral, por presuntas irregularidades en el trámite de acción de tutela siendo denunciante el señor (sic) Rosabel Ordoñez Montoya, al parecer, cursan otras investigaciones disciplinarias a saber: proceso disciplinario Rad. 2014-00145-01 M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por compulsa de oficio del Tribunal Superior Sala CivilFamiliaLaboral de Florencia, cuyos hechos son: “Apelación de providencia que sanciona con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado como responsable de las faltas descritas en los arts 28-6 y 33-2 de la Ley 1123 de 2007, con 9 Folio 14, ídem. 8
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Referencia. Abogado en Apelación
ocasión a la actuación de oficio realizada por el Tribunal Superior de Florencia, por presuntas irregularidades dentro de acción de tutela (RC 5309) JFRA10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 10 Folios 17-18, ídem. . 9
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Referencia. Abogado en Apelación competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Juzgador los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no
goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11. Caso en concreto.- La investigación disciplinaria tuvo como finalidad determinar, si el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDEZ MONCAYO incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 6° del artículo 28 y en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2.007, “1.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, “2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” De las pruebas allegadas al plenario, se tiene efectivamente poder otorgado de parte de la señora ROSABEL ORDOÑEZ MONTOYA; al disciplinable FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, quien presentó acción de tutela ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Civil, Familia y Laboral, en favor de su cliente y en contra del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto era lograr el amparo constitucional fundamental al trabajo y la igualdad de la accionante, los que a su juicio habían sido quebrantados en actuaciones procesales del Ministerio de Educación Nacional en cabeza principal de su apoderado judicial apelante12. 11 Folios 176184 C. primera instancia. 12 Folios 233 C. primera instancia. 10
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Referencia. Abogado en Apelación En el escrito de tutela, el abogado puntualmente peticionó: “PRIMERO: Que esta alta Corporación, le ordene al juez primero laboral del circuito de Florencia Caquetá, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual se concedió el recurso de apelación a la ejecutada dentro del proceso con rad. 20130047600; proceso en el que también es demandante la actora” SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, ESTA ALTA COPORACIÓN LE ORDENE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y ASU APODERADO JUDICIAL le respete a la actora, el mismo derecho de igualdad ante la ley, que le den el mismo trato, que le permitan gozar de los mismos derechos, que le den la misma oportunidad que le respeten de igual manera el mismo derecho al trabajo, que le respeten de igual manera el derecho al debido proceso: brindándole o dándole la misma oportunidad para obtener el reconocimiento y pago de su crédito sanción moratoria, en igualdad de condiciones como lo hicieron para pagarle a miles de trabajadores el mismo crédito laboral. Que el ministerio de educación y su apoderado judicial hagan lo mismo que hicieron, sin importar lo que hayan hecho, o no hayan hecho, pero que hagan lo mismo que hicieron para pagarles a los clientes de procesos que se pagaron de los que a continuación describo algunos procesos…” Agotado el trámite de la acción de tutela, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, profirió el correspondiente fallo, mediante proveído de 28 de mayo de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la Señora Rosalba Ordoñez Montoya a través de apoderado judicial, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por ante la Secretaria de la Corporación COMPÚLSESE copias de las presentes diligencias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que se investigue la conducta del señor abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, a fin de que se establezca una posible falta disciplinaria…” Analizados los argumentos expuestos por el abogado defensor de oficio y el disciplinable en sus escritos de alzada, procede la Sala a analizar seguidamente, si les asiste razón o no a en sus reparos, o si por el contrario se debe confirmar la decisión proferida por el a quo, en la sentencia proferida el 5 de abril de 2016.
Manifestó el Disciplinable, solo quería se le tuvieran en cuenta los mismos criterios adoptados en defensas anteriores contra la misma entidad. 11
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Referencia. Abogado en Apelación Resulta claro para la Sala, el mecanismo judicial utilizado por el abogado frente a la
reivindicación de los derechos de su representada, al haber instaurado una acción de tutela con el contenido de las pretensiones que ya habían sido objeto de conocimiento y decisión por parte de la autoridad judicial, no solo debe ser calificada como equivocado, sino por demás irregular, sin razón para justificar la finalidad argüida por el abogado, en el sentido de querer obtener un beneficio para su cliente, calificado sin duda como ilegitimo, inexistente y contrario a derecho, conforme lo apreciado por la seccional de instancia al proferir la decisión en el asunto. Nótese como la intención clara del abogado, al instaurar la acción constitucional en favor de su representada, fue la de obtener la nulidad de todo lo actuado en el proceso Rad. No 20130047600 a partir del auto de 14 de marzo de 2014, que concedió el recurso de apelación a la ejecutada, y así mismo se impartiera orden al Ministerio de Educación Nacional, para darle el mismo trato procesal a su cliente en el recurso de apelación del proceso ejecutivo, como se había realizado en casos similares. Adujo que existió malinterpretación de sus palabras por parte del a quo, pues su objetivo era obtener un trato igualitario en favor de su prohijada con base en los mismos argumentos del Ministerio de Educación Nacional, quien se abstuvo en actuar de manera uniforme en otros casos similares. Llama la atención de la Sala este reparo, pues al valorar las explicaciones rendidas por el abogado en versión libre, éste califica los actos presuntamente realizados por el Abogado de la contraparte y el Juez del proceso ejecutivo, como “cochinadas, torcidos, contra
derecho y fraudulentos” y sin la menor reflexión y respeto a la administración de justicia, utiliza el mecanismo constitucional de tutela para el logro de similares actos, calificados equivocadamente a lo largo de su defensa como “precedentes” y cuyo único objetivo era lograr un beneficio para su cliente en el proceso, so pretexto de ser esos los “precedentes” acostumbrados por el abogado y las autoridades judiciales conocedoras de las demandas 12
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Referencia. Abogado en Apelación ejecutivas de pago de la sanción moratoria reclamadas por Docentes. Tal situación denota a todas luces, una grave falta a los deberes éticos contra la recta y leal realización de la justicia, que deben prevalecer en el ejercicio de la profesión, pues a juicio de esta Colegiatura, las peticiones realizadas por el abogado investigado infringen lo establecido en el numeral 6° del artículo 28 y por la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2.007; al pretender la flagrante vulneración de la ley procesal y el desconocimiento de la ley; con la utilización del mecanismo constitucional de la acción de tutela, al promover, una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Se tacha el comportamiento del abogado como disímil, pues en similares circunstancias fácticas y jurídicas, sobre algunos casos respecto del precedente y
en otros casos se apartó de la jurisprudencia, recurriendo en apelación. No son de recibo para esta Corporación, los argumentos esbozados por el recurrente, quien adujo que sus pretensiones, se fundamentaron en un precedente judicial del abogado del Ministerio de Educación, del Juzgado Laboral del Circuito de Florencia Caquetá y de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al no advertirse clara la argumentación en cuanto al real y correcto significado del precedente judicial. Se trae a colación reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin destacar otros tantos, en los cuales ha determinado13. “La doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. Reiteró el abogado de manera insistente, el yerro “quería se le tuvieran en cuenta en el 13 Sentencia C621 de 2015. 13
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Rad. Nº 180011102000201400257 02 Referencia. Abogado en Apelación proceso de su cliente, los mismos “precedentes”, esto es, los mismos criterios adoptados por el abogado de la contraparte en defensas anteriores contra la misma entidad, ello en el siguiente sentido: “se radicaba recurso de
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