CSDJ - F18001110200020140026901ADJUNTA20151008153655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140026901ADJUNTA20151008153655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400269 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Denunciada: Judy Astrid Montes Ruíz.
Denunciante: Sergio Blanco Niño.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Revoca Auto que concede recurso.
Rechaza por falta de sustentación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sergio Blanco Niño, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de septiembre de 2014, por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada JUDY ASTRID MONTES RUIZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor Sergio Blanco Niño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400269 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el día 16 de junio de 20141, solicitando se investigara a la abogada JUDY ASTRID MONTES RUIZ, toda vez que dicha togada en calidad de asesora jurídica del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” del Ejercito Nacional, orientando las investigaciones disciplinarias adelantadas por el Batallón, lo asesoró en una investigación disciplinaria aperturada en su contra, por haber presuntamente utilizado malas palabras contra un subalterno, en la cual se dictó fallo en su contra sin tener el suficiente peso probatorio; por lo tanto, dicha togada habría estado en su contra dentro del procedimiento disciplinario, vulnerando sus derechos humanos y desconociendo sus derechos fundamentales a la salud. Antecedentes procesales. Una vez acreditada la calidad de disciplinable de la abogada de JUDY ASTRID MONTES RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.117.488.371 y tarjeta profesional vigente número 205.311, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 18 de junio de 20143, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la Apertura del proceso
disciplinario contra la disciplinable, y en consecuencia fijó el día 10 de julio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada4, se constató la asistencia de la disciplinable y el quejoso; se corrió el traslado del escrito de queja presentado, se escuchó a la doctora JUDY ASTRID MONTES RUIZ, en diligencia de versión libre. Manifestó ser asesora jurídica del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” del Ejército Nacional, 1 Folio 1 c. o. 2 Folio 5 c. o. 3 Folio 6 c. o. 4 Acta vista a folios 11 – 13 y Cd No. 1 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO a través de contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, sus intervenciones se limitaban a la asesoría íntegra de asuntos de la justicia castrense, pues no se dedicaba a sustanciar, ni a tomar decisiones, pues no imparte o administra justicia de acuerdo a la cláusula novena del contrato que suscribió; refirió que el Teniente Coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda, en su calidad de Comandante del
referido Batallón, es quien adelanta las investigaciones disciplinarias, mediante procesos abreviados, de acuerdo a la Ley 836 de 2003. Por otra parte, indicó que al quejoso se le adelantó un proceso disciplinario en su contra, por hechos acontecidos el 21 de abril de 2014, los cuales puso en conocimiento el Sargento Viceprimero Luis Figueredo Diaz, quien fue agredido de manera verbal por el denunciante, razón por la que nada tiene que ver la presunta vulneración a los derechos fundamentales y derechos humanos del quejoso, la iniciación de investigación disciplinaria en su contra, puesto que la misma se originó mediante un informe presentado por su superior jerárquico, al haber recaído el denunciante en una conducta reprochable disciplinariamente. Allegó la investigada copias de oficios remitidos al Comandante del Batallón de marras, para que expidiera copias de la investigación abreviada No. 2014-00001; copia del contrato de prestación de servicios profesionales No, 60 de enero de 2014, certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, y otra documental aportada.5. Se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, quien reconoció su firma sobre el respectivo documento; de igual forma, indicó que con la denuncia disciplinaria, pretende defender sus derechos humanos, su derecho y estado de salud, el cual es muy delicado. Indicó que, dada la calidad de asesora jurídica del aludido Batallón, además de lo que indica la cláusula segunda del contrato de
5 Folios 15 – 30 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO servicios profesionales de la disciplinable, ella es garante de la protección de los derechos humanos y derecho internacional humanitario. Aseveró haber denunciado disciplinariamente ante la Procuraduría General de la Nación contra el Sargento Viceprimero Luis Figueredo Diaz, quien presentó el informe que generó el disciplinario en su contra, a raíz del cual no pudo seguir adelantando sus estudios profesionales; considera que existe una persecución en su contra desde que puso a conocimiento su estado de salud, lo cual generó inconformidad a sus subalternos, iniciándose una investigación disciplinaria en su contra, con inconsistencias dentro de su trámite. Su mayor inconformidad radica en determinar qué acciones tomó la disciplinable dentro de la investigación de marras, o si la presunta persecución fue dirigida por el Comandante del Batallón La Magistrada Instructora decretó la práctica de pruebas tales como escuchar las declaraciones del Teniente Coronel Wilfrido Gomez Sepulveda, en su calidad de Comandante del Batallón No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional; del Subteniente Fabián Fernando Restrepo Jiménez, en su condición de Coordinador Jurídico Militar del Batallón No. 12; de la señora Maria Alis Becerra, en calidad de
Secretaria de Jurídica del aludido Batallón. Se suspendieron las diligencias y se fijó el 5 de agosto de 2014, para continuar con el trámite procesal. En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia6, la cual se tramitó con la asistencia de la disciplinable; se escuchó la declaración de la señora María Alix Becerra González, quien dijo ser la secretaria del Batallón No. 12 del Ejército Nacional, conociendo a la disciplinable desde dos años atrás, toda vez que funge como asesora jurídica del Comandante del Batallón donde labora. Indicó que sus labores en el Batallón, consisten en recoger y entregar la correspondencia. Aseguró 6 Acta vista a folios 35 – 36 y Cd No. 2 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO que en ningún momento llegó al despacho petición alguna por parte del quejoso, resaltando que el señor Blanco Nino ha acudido a la oficina a interrumpir las labores del despacho con temas jurídicos, pero no se le pone atención. Se escuchó el testimonio del Teniente Coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda, Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional, quien manifestó conocer a la disciplinable desde hace 8 meses atrás, dado
que labora como su asesora jurídica del Batallón, puesto que la representación legal es de su responsabilidad, razón por la que requiere las funciones de asesoramiento realizadas por la profesional denunciada. Señaló que el señor Sergio Blanco Niño, efectivamente fue sancionado por faltar al respeto a un superior, mediante un proceso abreviado garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, al punto que presentó una serie de recursos a los cuales se les dio respuesta, siendo confirmanda por la segunda instancia la sanción impuesta. Sin embargo, teniendo en cuenta que no es profesional del derecho, acudió a los servicios de la disciplinable, quien es la encargada de revisar y hacer un seguimiento dentro de las instrucciones disciplinarias, pero su asesoría no infiere en la decisión a adoptar, pues su labor consiste en verificar que se dé cumplimiento a la normatividad. Finalmente, aseguró que la investigada en ningún momento tuvo animadversión ni con el quejoso, ni con ningún otro soldado del Batallón, pues tal como se ha venido indicando, el quejoso fué sancionado disciplinariamente por ser grosero no solo con sus compañeros, sino también con sus superiores. Se escuchó también la declaración del señor Fabián Fernando Restrepo Jiménez, quien señaló ser el Coordinador Jurídico del suscitado Batallón, de donde conoce a la investigada, por cuanto es la asesora jurídica del Comandante y labora con ella; en
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Radicación No. 180011102000201400269 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO cuanto a la investigación disciplinaria adelantada contra el quejoso, indicó haber sido el encargado de recepcionar las declaraciones y recolectar el material probatorio, señalando que una vez se tiene plena certeza de la comisión de la conducta reprochada, es el Coronel Gómez, el encargado de adoptar la respectiva decisión, en la que no tiene incidencia el concepto que rinde la investigada. Por último, arguyó que el quejoso en varias ocasiones y a raíz de la decisión disciplinaria que se adoptó en su contra, ha tomado un comportamiento descortés y grosero con la disciplinable, y con todo el sector jurídico del Batallón, desconociendo la procedencia de su actuar descortés. La Magistratura encargada suspendió la diligencia y fijó el 1 de septiembre de 2014, para continuar con su trámite. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha anteriormente referida7, una vez se verificó la asistencia de la disciplinable y del quejoso, la Magistrada A quo declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a calificar jurídicamente la actuación, optando en dar por terminadas las diligencias, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora JUDY ASTRID MONTES RUIZ, por cuanto de los medios probatorios recolectados, no se podía establecer que la disciplinable hubiera incurrido en conducta que merezca reproche disciplinario alguno.
Por el contrario, la Sala A quo estableció que la disciplinable siempre cumplió con sus deberes en calidad de asesora jurídica del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional: si bien asesoró y puso de conocimiento el procedimiento a seguir dentro del trámite disciplinario que fuera adelantado contra el quejoso, de acuerdo a las clausulas indicadas en el contrato de prestación de 7 Acta vista a folios 39 – 40 y Cd No. 3 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO servicios profesionales que suscribió, su concepto no tuvo una incidencia directa en la decisión de sanción adoptada en contra del señor Sergio Blanco Nino, y es el Teniente Coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional, la persona sobre la que, de manera exclusiva, recae la competencia de adoptar una decisión sancionatoria. Así las cosas, la Sala A quo dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación de la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora JUDY ASTRID MONTES RUIZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez se corrió el traslado de la decisión adoptada, el quejoso presentó en la misma diligencia recurso de apelación contra la decisión adoptada, puesto que en su criterio, existen varias arbitrariedades dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra con el Radicado No. 2014-00001, tales como que el conocimiento de la investigación disciplinaria por el factor competencia, no le correspondía al Batallón No. 12, sino al Batallón de Instrucción y de Entrenamiento, debido a que se encontraba agregado a la segunda de las enunciadas. En segundo lugar, indicó que brilla por su ausencia la diligencia de ratificación y ampliación del informe presentado en su contra por el Sargento Viceprimero Luis Figueredo Diaz, dentro del asunto de marras; así mismo, indicó que nunca existieron testigos de los hechos por los cuales se le sancionó disciplinariamente, siendo además inocuos los testimonios recolectados. Por otra parte, resaltó que la oficina jurídica no ha atendido sus memoriales presentados dentro del asunto de marras, tales como recursos, descargos y solicitudes.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por último, indicó que dentro del asunto disciplinario surtido en su contra, no se dio cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 836 de 2003. Señaló presuntas
inconsistencias dentro de autos adoptados por la Oficina Jurídica del Batallón, que dejó de atender la disciplinable, puestas en su conocimiento por él. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 19 de noviembre de 20148. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 20149, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. Fue notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 28 de enero de 201510, quien rindió concepto mediante escrito adiado el 11 de febrero de 201511, solicitando la confirmación del fallo apelado, toda vez que dicho Ente Público comparte el criterio esbozado por el operador jurídico de primer grado, dado que no se encontró probada la comisión de falta alguna por parte de la investigada. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 59402 del 20 de febrero de 201512, informó que la abogada JUDY ASTRID MONTES RUIZ 8 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 10 - 12 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 14 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO no registra sanción alguna. Igualmente se expidió Constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 13 Folio 14 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Asunto a resolver. Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien
ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente el quejoso, lo cierto es que deviene también como evidencia la indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad con el procedimiento y la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario abreviado que fuera adelantado en su contra por parte de la Oficina Jurídica del Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional, con el Radicado No. 2014-00001, a raíz del informe que el Sargento Viceprimero Luis Figueredo Díaz, al ser agredido de manera verbal por el denunciante. Ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a señalar los perjuicios que le fueron causados y la comisión de presuntas irregularidades dentro del asunto disciplinario surtido por el Comandante del Batallón No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional, sin abordar ningún comentario específico respecto de las causas que originó la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala A quo, donde se consideró que, de acuerdo a las cláusulas indicadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la disciplinable y el Ministerio de Defensa Nacional del 1 de febrero al 31 de diciembre de 201414, asesoró y puso de conocimiento el procedimiento a seguir dentro del trámite disciplinario que fuera adelantado contra el quejoso, sin que su concepto tuviera injerencia o incidencia
directa en la decisión de sanción adoptada en contra del señor Sergio Blanco Nino, puesto que es en el Teniente Coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda, en su calidad de 14 Folios 22 – 29 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional, la persona sobre la que de manera exclusiva, recaía la competencia de adoptar una decisión sancionatoria. Colige entonces la Sala, que la investigada cumplió con sus deberes profesionales, en calidad de asesora jurídica del citado Batallón. Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico rechazar el recurso de apelación en los términos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 por indebida sustentación; no obstante, también hay que precisar, que la Sala de Instancia decidió conceder el recurso, atendiendo a que el impugnante adolecía de conocimientos jurídicos y en aras a proteger el derecho de contradicción, posición loable si se atiende que su teleología no era otra que mantener intangibles los derechos fundamentales del quejoso. Por lo tanto, el tema a absolver es, ¿si ante un recurso de apelación indebidamente
sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo, y si al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales?. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho Constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. No obstante tales premisas Constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales pero
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, sin duda alguna también constituye una
afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de la decisiones judiciales. En efecto, si una sentencia le es favorable a una parte y la otra no interpone y/o sustenta los recursos conforme los requisitos exigidos por la ley, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por falta de competencia. A ese efecto, debe recordarse que la competencia funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales:
1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan.
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2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico
para recurrir, y
3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente.
Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y su contradicción dialéctica de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por el binomio jurídico dialéctico decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando diametralmente los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolver.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cual son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Evidente resulta la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub examine, pues el recurrente se limitó a señalar que requiere que se revise el proceso disciplinario adelantado en su contra, por las presuntas irregularidades dentro de su trámite, sin que sea éste el estadio procesal para ventilarlas, aspectos que nada tienen que ver con los fundamentos jurídicos mediante los cuales el Colegido de instancia decidió la terminación y archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; se itera, los argumentos esgrimidos por el
quejoso se direccionan a atacar el procedimiento impartido a las diligencias disciplinarias por parte de la Oficina Jurídica del Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” del Ejército Nacional, dentro del Radicado No. 2014-00001. Así las cosas, no es excusa el simple hecho de que el recurrente no tenga conocimiento jurídico alguno o que sea iletrado, pues como se dijo, no se le exige una amplia discursiva jurídica, pero sí al menos concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. Ahora, pudo además hacerse representar por un apoderado o acudir a la defensoría pública para hacerse a los servicios de un defensor que representara sus derechos dentro de la actuación omisiones éstas que no puede la Sala suplir.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes procesales, especialmente de la abogada investigada, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades
oficiosas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho no resolverá el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de su
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