🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020140027101ADJUNTA20140910154408-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020140027101ADJUNTA20140910154408-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Se tiene que los hechos denunciados por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, ya habían sido decididos por esta Jurisdicción, razón por la cual se dio aplicación al principio Non Bis In Ídem.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.180011102000201400271-01(9712-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ponencia de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, mediante el cual se inhibió de 1 En sala dual con la H. Magistrada GLORIA MARINO QUIÑONEZ. iniciar proceso disciplinario contra los doctores MARIO ENRIQUE

AFANADOR ARMENTA y GUILLERMO CUÉLLAR POLO Fiscales

Seccionales de Florencia, LIBARDO SILVA HERMITA Fiscal Quinto Seccional de Florencia, FLOR MARÍA GÜIZA GÜIZA Fiscal Décimo de Florencia y AYDE CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ Juez Tercera

Penal del Circuito de Florencia, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 17 de junio de 2014, por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, en el cual solicitó “es menester que su respetado Despacho ordene el inicio a la acción disciplinaria en contra de los funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación LIBARDO SILVA HERMIDA, GUILLERMO CUELLAR POLO, FLOR DE MARÍA GUIZA Y MARIO AFANADOR ARMENTA; y por parte de la rama judicial a la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ y/o y demás funcionarios o empleados de la fiscalía general de la nación o la rama judicial y/o abogados del sindicado PLUBIO HERNAN MEJIA GUTIERREZ, que de una u otra forma omitieron, dilataron y entorpecieron el correcto tramite del proceso, logrando con ello la prescripción de la acción penal a favor del procesado”. Adjuntó con la queja documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 1 – 38 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de proveído del 8 de julio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con relación a la queja formulada por el señor

OSCAR AGUSTO SOTOMAYOR.

Pues, la queja guarda estrecha identidad y relación con la compulsa realizada por el Honorable Tribunal Superior de Florencia en decisión del 30 de mayo de 2012, la cual fue avocada por la Sala a quo el 11 de julio de 2012 y en auto interlocutorio del 10 de diciembre 2013 “dispuso la terminación anticipada del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias, respecto de los Fiscales FLOR DE MARÍA GUIZA GUIZA Y GUILLERMO POLO, respecto de los Fiscales LIBARDO SILVA HERMIDA Y FERNANADO CUELLAR CARVAJAL, declaró la caducidad de la Acción Disciplinaria; finalmente dispuso la compulso de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adelantara la investigación a que hubiese lugar con relación la Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, que conoció en segunda instancia del proceso penal”. (Sic) Además, en el precitado auto del 10 de diciembre 2013, se determinó que el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió en sede de la Fiscalía, lo que no daría lugar a la investigación disciplinaria contra la doctora AYDE CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito, pues su actuación estuvo ajustada a derecho. Concluyó la Magistrada de Instancia que nada podía hacer la Funcionaria Judicial y/o esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria para variar la consecuencia jurídica, máxime cuando los hechos ya fueron objeto de estudio (fls. 57 – 61 c. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el denunciante OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE interpuso recurso de apelación, manifestando “(…) que la presente denuncia se presenta dentro del correspondiente término legal, pues la prescripción del proceso penal se dio el pasado 12 de de marzo de 2012, encontrándome dentro del término oportuno para solicitar el inicio de la presente investigación disciplinaria. Motivo pro el cual no es ni puede ser recibido para el suscrito, una simple nugatoria de iniciar la acción disciplinaria en contra de estos funcionarios por el solo hecho de que la Señora Magistrada “no encuentra justificación alguna para abrir investigación en su contra”, como cita en su providencia, por el contrario, el solo hecho de haber dejado prescribir un proceso es una falta gravísima dentro del estatuto disciplinario pues esto desemboca en demandas cuantiosas para el erario público (…)”(sic) (fls. 65 – 67 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de agosto de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 19 de agosto de 2014 y guardo silencio (fl. 5 c.o 2ª instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados doctores AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, LIBARDO SILVA HERMIDA, GUILLERMO CUELLAR POLO Y FLOR MARÍA GÜIZA GÜIZA, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 12 de agosto de 2014 (fl. 13 - 17 c.o.2ª instancia), igualmente la Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl.12 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que

tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad de la quejosa para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. (Negrilla fuera de texto) 4.-De la calidad de los funcionarios Se trata de los doctores AYDE CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia, MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA y GUILLERMO CUELLAR POLO Fiscales Seccionales de Florencia, LIBARDO SILVA HERMITA Fiscal Quinto Seccional de Florencia y FLOR MARÍA GÜIZA GÜIZA Fiscal Décimo de Florencia, condiciones que se evidenciaron en los certificados de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo (fl. 13 - 17 c.o.2ª instancia). 5.- Del principio de non bis in ídem. El denunciante en el escrito de queja se dolió que los doctores AYDE

CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ Juez Tercera Penal del Circuito de

Florencia, MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA y GUILLERMO

CUELLAR POLO Fiscales Seccionales de Florencia, LIBARDO SILVA HERMITA Fiscal Quinto Seccional de Florencia y FLOR MARÍA GÜIZA GÜIZA Fiscal Décimo de Florencia, dejaran prescribir el proceso penal por injuria, calumnia y abuso de función pública contra el Coronel del Ejercito

PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ.

Considera la Corporación que sería del caso entrar a resolver el recuro de apelación, de no ser porque se advierte que no es factible continuar con el proceso en razón de la prohibición constitucional del non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991 garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia a las garantías constitucionales. Así lo destaca la citada norma, bajo el siguiente presupuesto: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (énfasis fuera de texto). Bajo la anterior premisa, se erige la absoluta prohibición constitucional de

adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, aunque se de una denominación distinta, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria; de allí que, de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, cuya consecuencia inmediata sería viciar cualquier tipo de actuación frente a los mismos hechos. Vale destacar que en cuanto al aludido principio del non bis in ídem y cosa juzgada, esta Corporación en acta 109, aprobada el 17 de noviembre de 2011, dentro del expediente 110010102000201100314 00, con ponencia de quien funge como tal en esta decisión, modulando el precedente jurisprudencial trazado en torno al tema en la sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, señaló: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha

resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado” (Sentencia C-554 de 2001, MP Clara Inés Varas Hernández). Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas” (Véase así mismo, C290/08). En el caso concreto y hechas las anteriores precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que han sido falladas, desde ya esta Superioridad debe advertir que por los mismos hechos, a los cuales alude la denuncia, la Sala a quo ya había adelantado investigación disciplinaria contra los investigados. Efectivamente, se tiene que el Seccional de Instancia en acta No. 0962 aprobada el 10 de diciembre de 2013 dentro del radicado No.

1800011102001201200282-00 con ponencia de la H. Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, se ordenó la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello se dispuso el archivo material 2 Fls. 40 – 55 c.o 1ª instancia del expediente, por la compulsa realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia . En aquella oportunidad frente a los citados hechos se dijo: “(…) del expediente penal se tiene que el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, formula querella penal contra el señor PLUVIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2006 (…)”3 “(…)Se trata de determinar si existió o no mora injustificada por parte de los Fiscales que adelantaron la investigación penal contra el señor PLUVIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ por el delito de injuria, debemos precisar que en lo que concierne a la actuación de los disciplinables doctores LIBARDO SILVA HERMITA, fiscal Quinto Seccional de Florencia y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, Fiscal Sexto Seccional de Florencia, encontramos que, en cuanto al primero su ultima y única actuación dentro del referido procesa data el cinco (5) de septiembre de 2006, cuando dispuso la apertura de la indagación previa y respecto al segundo, su última actuación fue la de fecha 8 de agosto de 2007, al emitir resolución por medio del cual dispone abrir investigación penal y decretó de pruebas, lo que nos permite

concluir que al fecha de la presente providencia han transcurrido más de cinco (5) años en ambos casos, produciéndose la caducidad de la acción disciplinaria(…)”4 Así mismo, la Magistrada de Instancia mencionó en la cita providencia “(…) con relación también disciplinable doctor “ GUILLERMO CUELLAR POLO, encontramos que su actuación dentro de la investigación penal que no detiene, fue esporádica, pues avocó el conocimiento de la misma mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2007 y el 22 de de ese mismo mes y año emite decisión inhibitoria, apartándose del trámite referido, pues el 22 de marzo de 2007, quien concede el recurso de apelación (…) dado el corto período de actuación de aquel funcionario y 3 Fl. 45 c.o 1ª instancia 4 Fl. 48 c.o 1ª instancia que además, durante dicho lapso impulsó la actuación, no podrá decirse frente a él , que haya generado presunta mora, por lo que no se evidencia conducta negligentemente omisiva que amerite reproche disciplinario(…)”5 Indicó, la Magistrada Sustanciadora respecto a la doctora “(…) FLOR DE MARÍA GUIZA GUIZA, en su condición de Fiscal Décima Seccional de Florencia, debemos indicar que al asumir el conocimiento de la misma el 22 de febrero de 2008, impulsa la instrucción ordenando recepcionar indagatoria al procesado, librando despacho comisorio para tal efecto, encontrándose actuación igualmente con resoluciones del fecha 6 de agosto de 2008, 22 de octubre de 2008. Para finalmente el 17 de diciembre 2009 proferir resolución de acusación contra el señor

PLUBIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra esta providencia el 8 de marzo de 2010, por lo que, para efectos de determinar la presunta dilación en la investigación precitada que conllevó la prescripción de la acción penal, el lapso se tendrá en cuenta es del que va del 25 de febrero de 2008 al 5 de marzo de 2010 (…)”6 “Por otra parte, se tiene que durante el lapso que la doctora GÜIZA GÚIZA estuvo a cargo de la investigación referida, su despacho soporto una carga laboral de 487 procesos entre indagaciones previas e instrucciones en trámite, carga que continuó elevándose mensualmente un promedio de 39.9 actuaciones nuevas, tal como se desprende de la estadística reportada por dicho despacho y allegada la presente investigación por la Dirección de las Fiscalías; además de lo anterior se le encargó de la Fiscalía Once Seccional entre el 9 de diciembre de 2008 y el 2008 y el 2 de enero de 2009, sin separársele de las de Puerto Rico, Caquetá entre el 2 y el 26 de febrero de 2009, así mismo, gozó de vacaciones durante el lapso comprendido entre el 9 de septiembre y el 12 de octubre de 2008; estuvo 11 días de permiso durante el período a cargo de la investigación y 8 días incapacitada, lo que arroja un total de 352 días laborales, período durante el cual profirió 608 providencias interlocutorias, 5 Fls 49 – 50 c.o 1ª instancia 6 Fls 50 c.o 1ª instancia

que divididos por el número días laborados arroja un total de 1.7 providencias diarias, superando el promedio del 1 providencia diaria que el superior funcional, en diversos pronunciamientos ha tomado como indicativo de la permanente ocupación del funcionario en la labor de administrar justicia que conlleva a estimar como justificada la mora (…)7 De lo anterior concluye esta Superioridad, que el denunciante alude a las mismas irregularidades ocurridas dentro de la investigación penal contra el coronel PLUVIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, en la cual ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y sobre los cuales ya había pronunciamiento de esta Jurisdicción Disciplinaria. Como se evidencia, queda claro que frente a la misma denuncia, la Sala a quo se pronunció frente a las presuntas irregularidades que señala el denunciante en el sub lite, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Bajo los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, conforme las previsiones consagradas en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, es razonable concluir que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues, los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción y mal haría esta Colegiatura, en desmedro de los citados principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en volver a conocer del asunto investigado. Vale reiterar, sobre el aludido principio non bis in ídem, que en sentencia C088/02, la Corte Constitucional con ponencia del Ex Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, señaló:

7 Fls 49 – 50 c.o 1ª instancia “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: [Esta Sala considera que en el presente caso no se da una

violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales] (Sentencia T 413 de 1992, MP Cio Antonio Angarita Barón).

5. Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”

(Subrayado fuera de texto) De otro lado, encuentra esta Sala que a la doctora AYDE CONSTANZA LÓPEZ en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito, su situación frente a los hechos denunciados no fueron definidos en el acta 069 del 10 de diciembre de 2013, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura

del Caquetá, pero se evidenció en dicha acta que la prescripción de la acción penal se materializó en sede de la Fiscalía, por lo tanto, no daría lugar a continuar con la investigación respecto de esta Funcionaria, pues cuando recibió el proceso penal ya estaba prescrito, circunstancia de la cual se dolió el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en el escrito de la queja. Así las cosas, frente a las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que en el sub lite al existir identidad de causa, objeto y persona, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron denunciados los mismos funcionarios, pues no sólo la decisión de terminación se encuentra en firme sino que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, razones por las cuales se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 8 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA y GUILLERMO CUELLAR POLO Fiscales Seccionales de Florencia,

LIBARDO SILVA HERMITA Fiscal Quinto Seccional de Florencia, FLOR MARÍA GÜIZA GÜIZA Fiscal Décimo de Florencia y AYDE CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...