CSDJ - F18001110200020140028601ADJUNTA20140825112655-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140028601ADJUNTA20140825112655-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 180011102000201400286 01/2885T Aprobado según Acta N° 064 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el día 17 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social y petición, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN JAIBER NARVAEZ
QUINTERO contra el EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctoras Gloria Mariño Quiñones (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. Situación Fáctica, el a quo la resume como sigue: “Indica el accionante que 16 de marzo del año 2013, ingresó en óptimas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio como soldado Bachiller del 2-C-2013 en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 “Fernando Serrano Uribe”.
Durante la presentación del servicio se desempeñó como auxiliar del rancho de tropa, exponiéndose constantemente al frio y al calor, por lo que empezó a presentar fuertes dolores en sus extremidades y rostro, acudiendo en repetidas oportunidades al servicio médico del batallón. La labor desempeñada le generó reumatismo, al punto de no poder exponerse a altas ni bajas temperaturas, pues ello le genera dolor intenso en sus huesos. Para el 12 de marzo de 2014 al terminar de presentar el servicio militar, se le determinó limitación funcional en sus manos al no poder abrirlas, igualmente, fue presentando adormecimiento en rostro y piernas, por lo que realizó todos los trámites administrativos necesarios para que la accionada le realizara los exámenes para diligenciar la ficha médica, la cual fue radicada en la entidad el 28 de mayo de 2014. Sin embargo, para la realización de la Junta Médica se necesita el concepto médico del reumatólogo, pues en la ficha médica fuera de determinarse la discapacidad por rigidez en manos, se anota como observación “enfermedad reumatológica a descartar” lo que hasta el momento han venido postergando. Actualmente, no se le ha definido su situación de salud, no se le han practicado exámenes a profundidad, solo se le han realizado terapias las cuales no han surtido efecto alguno, pues continúa con sus manos empuñadas, adormecimiento y dolos en los huesos. Sostiene que la accionada ha querido hacer pasar su enfermedad como un problema psicológico pese a que los médicos lo han descartado,
igualmente han estado posponiendo el concepto médico requerido para la Junta Médica, con la excusa de que tiene que hacerle terapias cuando las mismas no han tenido resultado alguno. Por último, manifiesta que requiere con urgencia ser valorado por la Junta Médico Laboral a fin que se determine su grado de pérdida de capacidad laboral, pues su estado de salud es delicado impidiéndole desempeñar trabajo alguno que requiera el empleo de la fuerza, lo que le imposibilita sostenerse económicamente, considerando muy triste que el Ejército Nacional lo hay reclutado en buenas condiciones físicas y lo retire del servicio por tiempo cumplido en mal estado de salud” (v. fls. 70 y 71) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de proveído adiado del 8 de julio de 2014 asumió el conocimiento del amparo; se pronunció respecto de la medida provisional negando la misma, decretó pruebas y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas, éstas últimas quienes guardaron silencio. (fl. 48 a 50 y 69 ). EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 17 de julio de 2014, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que atendiendo al silencio de las accionadas, los hechos argüidos por el actor se deberían tornar como ciertos.
Asimismo, después de traer a colación lo previsto por el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 8º y el parágrafo del artículo 16 y lo decantado en las sentencias T-875 de 2012 y T-696 de 2011, adujo que Dirección de Sanidad lleva 4 meses y aún no ha realizado los exámenes de retiro requeridos para convocar a la Junta Médico Laboral, y poder establecer finalmente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, quien actualmente padece de reumatismo y tiene discapacidad funcional en sus extremidades superiores, restringiendo ello el goce de su vida en condiciones dignas, por la espera tortuosa y prologada a la que lo han arrastrado las accionadas, haciendo más gravosa su situación, pues las entidades disponen conforme a la norma de 2 meses para que se continué con el proceso de rigor y así determinar si tiene derecho a la pensión por invalidez, trámite que no ha podido surtir el actor por culpa de la pasiva. (v. fls. 70 a 77) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante, a efectos que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, convoquen a junta médica laboral en un término perentorio de 15 días, en atención a que el fallo de tutela no resuelve de manera rápida e inminente la solicitud elevada por él, pues se concede un lapso amplio cuando la urgencia y gravedad de su enfermedad amerita que se le realice la citada Junta en el término de la distancia, concediendo la sentencia 15 días para
los exámenes y 90 para la Junta Médica, convirtiéndose dicho tiempo en una dilación a sus derechos fundamentales conculcados e invocados en el amparo. Arguyó que “En el fallo de tutela del 17 de julio de 2014 dentro del radicado 2014-00286 se le concedió a la Dirección de Sanidad un plazo muy amplio para que continúen vulnerando sus derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, permitiendo que en 15 días se me realizaran los exámenes cuando el día de la notificación de la presente tutela me tramitaron la mayoría de los exámenes que no me habían realizado en más de 4 meses en tan solo una semana y apenas notificaron el fallo de tutela de primera instancia me fijaron otro examen disque para el 20 de agosto cuando los otros me los hicieron de manera rápida en una semana; es decir la tutela no me favoreció de la manera como lo esperaba y lo necesitaba. Me realizaron examen de columna gracias a la tutela y me encontraron problemas en mi columna, en mis manos encogidas – empuñadas) y ahora presento adormecimiento y tembladera en mis piernas, existiendo bastantes motivos Para que me realicen la junta médica y me indemnicen ya que no puedo valerme por mí mismo y no tengo dinero para alimentos ni hospedaje, mi familia es campesina y no pueden continuar ayudándome para mi sostenimiento, Dirección de sanidad inicialmente se excusaban de la práctica de junta médica en que no me habían hecho exámenes médicos que evidenciaran mi enfermedad, y ahora que los tienen dilatan la convocatoria a Junta Médica para
que no me indemnicen cuando mi delicado estado de salud se debe exclusivamente a la responsabilidad de Ejército Nacional durante mi servicio militar obligatorio. (…) Dentro de la tutela se solicitó tutelar mi derecho fundamental de petición, el cual se fundamenta en el Derecho de Petición del 28 de mayo de 2014 obrante con la tutela, en el cual se solicitó por escrito a la Dirección de Sanidad CONVOCAR DE MANERA URGENTE JUNTA MEDICA LABORAL, para mí, y a la fecha no me han resuelto nada, ya que pese a la urgencia no me han querido realizar la junta médica. En el momento me han atendido en la ciudad de Neiva, pero los médicos de la Dirección de Sanidad de Bogotá no se han pronunciado en nada y ni siquiera me han dicho su los documentos que radique están completos y tampoco me han fijado fecha para que me realicen junta médica.” (v. fls. 84 a 86)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas, seguridad social y petición, que consideró quebrantados en virtud de la omisión por parte de la entidad accionada al no proceder a realizar la Junta Médica Laboral que ha solicitado reiteradamente, para que se califique si hay o no disminución de la capacidad laboral y así poder adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión por invalidez. En tal virtud, solicitó se ordenara a las accionadas – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, efectuar en el menor tiempo posible la junta médica laboral para que se le determine su grado de pérdida
de su capacidad laboral y así lograr el resarcimiento de los perjuicios originados por la enfermedad REUMATISMO, sufrida durante el servicio militar obligatorio. En trámite de la presente actuación, la entidad accionada no dio contestación alguna a la acción de tutela, sin embargo el accionante al momento de impetrar su impugnación, adujo que la pasiva había practicado en su gran mayoría los exámenes médicos necesarios para lograr la convocatoria a la Junta Médico Laboral, sin embargo que no se le había dado respuesta a su derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al diligenciamiento y al verificar que en efecto al accionante no se le ha practicado la Junta Médico Laboral requerida por el petente para efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral o por lo menos la accionada, en sede de primera instancia no arguyó ningún medio de defensa que desvirtuara el decir del accionante, el Seccional de Instancia señaló que se evidenciaba vulneración a los derechos invocados por el actor debido proceso del actor, frente a este tópico. No obstante lo anterior, y ante los argumentos esgrimidos por el mismo accionante, se evidencia que hasta este momento la Dirección de Sanidad no ha dado contestación alguna frente a los hechos de la acción de tutela, debiéndose tener por ciertos los argumentos del accionante, tal y como lo adujera el a quo; de igual forma, se tiene que a la fecha si bien el dicho del señor Narvaez Quintero, se le han realizado la mayoría de exámenes gracias a la acción de tutela, no lo es menos que le falta uno por practicar el cual fue
ordenado para el 20 de agosto de los corrientes y no se le ha resuelto nada respecto de la Junta Médico Laboral, ordenándose vía amparo constitucional se le efectúe la Junta requerida en el término de 90 días siguientes a la emisión de la totalidad de resultados de los exámenes de capacidad psicofísica, situación ésta última que afectaría notablemente sus derechos, máxime cuando no existe prueba de que a causa de la negligencia del interesado se le hubiera dejado de practicar los exámenes respectivos. Por el contrario, se observa falta de decisión del establecimiento demandado, con menoscabo de la salud, y vida en condiciones dignas del actor. En relación con el derecho a la salud la Corte Constitucional, en sentencia T936 de 16 de noviembre de 2006, señaló que, en principio, no es un derecho de rango fundamental ya que tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema. No obstante, en varias oportunidades se ha precisado que la atención en salud adquiere el carácter de fundamental, de manera autónoma, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Ahora bien y conforme a lo anterior, ha de precisarse al apelante, que si bien es cierto uno de los derechos fundamentales invocados por él fue el de petición, el cual considera no protegido o por lo menos que en el fallo no se
hizo mención al mismo, no lo es menos que en el presente caso, se advierte que dicho derecho pretende lo que ya a través del fallo de primera instancia se le amparo, estando sólo en discusión el término concedido para tales efectos. El Decreto 1796 de 2000, señala: ARTICULO 4º. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la
Policía Nacional. (…)
4. Ascenso personal uniformado
(…)
12. Definición de la situación médico laboral
13. Por orden de las autoridades médico-laborales
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas” (Negrillas fuera de texto) Conforme lo precedente, y teniendo en cuenta que al actor efectivamente se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no habérsele valorado dentro de los términos de ley por la Junta Médico Laboral, sin una justificación valedera o por lo menos probable, pues al interior del amparo constitucional no se expresó ningún argumento de defensa, se haría imperioso confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, empero, se tiene que tal y como lo alude el apelante, el término concedido al interior de la sentencia, para efectos de que se convoque a la Junta Médico Laboral es
extenso, pues si bien el Decreto 1796 de 2000, prescribe de 90 días después de recibidos los exámenes, no lo es menos que el actor ha esperado después de su desacuartelamiento más del tiempo estipulado por la norma para tales fines, por cuanto la entidad se ha negado en convocar a la Junta Médico Laboral requerida, bajo unos fundamentos no probados, postergándole el tiempo sin tener en cuenta los quebrantos de salud que ya fueron diagnosticados por el mismo médico tratante. De acuerdo a lo ulterior, esta Superioridad entrará a modificar el numeral 3º del fallo de tutela de primera instancia, en el entendido que se le concederá a la accionada el impostergable término de treinta (30) días siguientes al recibo de los resultados de los exámenes efectuados al accionante, para efectos que proceda a convocar a la Junta Médico Laboral requerida, en consideración a que dicho lapso para la Sala es considerable a efectos que en dicho interregno la entidad ya cuenta con toda la documental necesaria para la convocatoria y no hayan más dilaciones; en todo lo demás el fallo será confirmado en su totalidad, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, del 17 de julio de 2014, mediante el cual resolvió amparar los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad y petición del
accionante JOHN JAIBER NARVAEZ QUINTERO dentro de la tutela, instaurada contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de 30 días después de recibidos los resultados de los exámenes psicofísicos realizados al accionante convoque a la Junta Médico Laboral requerida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial