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CSDJ - F18001110200020140029501ADJUNTA20140827170251-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140029501ADJUNTA20140827170251-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201400295 01

Referencia: Tutela en segunda instancia.

Accionado: Consejo Superior de la

Judicatura Sala AdministrativaUnidad Administrativa De Carrera Judicial.

Accionante: Eleazar Pérez Marulanda

Primera instancia: Niega Tutela

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, del 25 de julio de 2014, mediante la cual negó la tutela incoada por el señor ELEAZAR

PÉREZ MARULANDA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL. 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201400295 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES PROCESALES El señor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, mediante escrito radicado el 14 de julio de 2014,2 interpuso acción de tutela ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y dignidad humana”, conculcados presuntamente por parte de la SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE CARRERA JUDICIAL.

Manifestó el accionante, que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez de Familia; que procedió en el mes de febrero del año en curso a solicitar su reclasificación en la referida lista de elegibles, en razón a “un aumento en el puntaje en el ítem de experiencia adicional, que me llevaría que se subiera tal ítem de 39,50 a 120, con lo cual ascendería más o menos unos 5 puestos en la lista de elegibles”. En marzo de 2014 optó para el cargo de Juez de Familia en las sedes territoriales de Cartagena y Santa Marta; en mayo 7 se publicaron las listas de aspirantes por sede, quedando el accionante de segundo lugar, “como si no se hubiera hecho la reclasificación ni tenido en cuenta los resultados de la misma”; interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto extemporáneamente por la Unidad de Carrera Judicial mediante Resolución CJRES14-86 del 20 de junio de 2014, reconociéndosele la solicitud de reclasificación

en un puntaje de 120 puntos, quedando por encima de la lista de la sede Santa Marta, “no así en el de Cartagena”. Expuso que el 7 de julio de 2014, recibió vía electrónica el oficio CJOFI14-2693 del 3 de julio de 2014, donde se le “comunicó por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la improcedibilidad del recurso de reposición contra el acto de trámite que es la conformación de la lista de elegibles por sede”. 2 Folios 1-6 c.1 instancia 3

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

Como pretensiones de la tutela, indicó: a. “Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la lista de opción de sedes publicada el mes de Mayo de 2014, en la cual se estableció el orden de prelación en la designación del candidato a proveer la vacante de la sede de Santa Marta y Cartagena, hasta que quede en firme la resolución por la cual se hizo la reclasificación para el año 2014. b. Que conforme a la reclasificación elaborada mediante la Resolución CJRES14-86 de junio 20 de 2014, se proceda a incluirme en la lista de elegibles para la sede de Santa Marta como primer aspirante.” Como prueba documental allegó la siguiente:

 Registro vigente de elegibles para el cargo de Juez de Familia de fecha 9 de junio de 2014, en donde aparece en el orden 30 el accionante.3  Lista de Aspirantes para el cargo de Juez de Familia en la sede de Santa Marta, en donde aparece en el orden 2 el tutelante.4  Recurso de reposición interpuesto vía electrónica por el accionante el 9 de mayo de 2014.5  Resolución No. CJRES14-86 de junio 20 de 2014, “por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros Nacionales de Elegibles conformados para proveer los cargos de Juez Penal del Circuito Especializados, Magistrado Sala Administrativa y Disciplinaria de los Consejos Seccionales, Magistrado Tribunal Superior, Jueces Jurisdicción Ordinaria, Magistrado Tribunal Administrativo y Jueces Administrativos de las convocatorias 17 y 18 que desarrollaron los Acuerdos número 4132 de 2007 y 4528 de 2008, respectivamente”. En la hoja No. 4 del citado acto administrativo se lee: “-PÉREZ MARULANDA ELEAZAR – Juez de Familia – Puntaje Anterior 39,50 – Puntaje Reclasificado 120,00”. 3 Folio 7 c.1 instancia 4 Folio 8 c.1 instancia 5 Folio 9-10 c.1 instancia 4

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA  Oficio No. CJOFI14-2963 de julio 3 de 2014,6 suscrito por la Directora de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial y dirigido al doctor Eleazar Pérez Marulanda, en donde le señaló: “La lista de aspirantes por sede es un acto preparatorio o de trámite como quiera que con éste no finaliza la actuación, según lo señalado por el H. Consejo de Estado en providencia proferida el 29 de octubre de 1999, en la cual se rechazó la demanda de acción de nulidad interpuesta contra el Acuerdo por medio del cual se integró la lista para seleccionar a quien sería elegido como magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la actuación administrativa destinada a proveer las vacantes que se presenten en la Corte Suprema de Justicia, incluye el acto preparatorio o de trámite a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que consiste en la presentación de una lista integrada por más de cinco candidatos. A su turno, el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá recurso contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”.  Oficio No. CSJM-SA14-179 de febrero 19 de 2014, suscrito por la Presidenta

de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual dio respuesta al correo electrónico del 10 de enero de 2014, remitido por el accionante.7 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho de la Magistrada sustanciadora, doctora María del Socorro Jiménez Causil, según reparto del 14 de julio de 2014, mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, disponiéndose la vinculación como tercero con interés a la SALA ADMINISTRATIVA 6 Folios 15-17 c. 1 instancia 7 Folio 28 c. 1 instancia 5

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,8 otorgándoseles un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

Igualmente, resolvió NEGAR la medida provisional deprecada por el actor, bajo el argumento que “en este sentido y revisado el expediente, la Sala considera que no resulta viable la adopción de la medida provisional con miras a amparar los derechos objeto de la acción incoada, pues para ello se requiere de una prueba manifiesta de la violación de los derechos fundamentales y

con el escrito de amparo no se aportaron elementos de juicio que demuestren la vulneración de los derechos invocados, y menos aún, se acredita de forma sumaria, la urgencia y premura de la medida según los términos de la norma ya transcrita”. Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron en su orden: La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante escrito radicado el 16 de julio de 2014,9 solicitó el rechazo por improcedente o se niegue la presente acción constitucional de tutela, indicando “existe otro mecanismo de defensa, que contempla una medida con carácter expedito, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado” y “no se demostró perjuicio irremediable”. Señaló que "no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial los enunciados por el accionante, en razón a que el proceso de reclasificación se ha adelantado conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.” Indicó que “En el caso particular del accionante, su solicitud de actualización del registro de elegibles correspondiente al factor de experiencia adicional y docencia, el cual no podrá exceder de 120 puntos, evaluada la documentación aportada por el concursante y por estar ajustada a los términos y reglamentos de la convocatoria, le fue reclasificado el citado factor con el siguiente resultado: 8 Folios 37-39 c.1 instancia 9 Folios 45-52 c. 1 instancia

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

(…) Nombre/Cargo Cédula Puntaje Anterior Puntaje Reclasificado PÉREZ MARULANDA ELEAZAR 16.215.743 39.50 120.00 Juez de Familia Expuso además, que contra la Resolución CJRES14-86 del 20 de junio de 2014, proceden el recurso de reposición en la vía gubernativa, y que “una vez resueltos los recursos que se interpongan contra la citada Resolución, quedaran en firme las actualizaciones de inscripción decididas en dicho acto, reclasificándose los Registros Nacionales de Elegibles, acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2º del artículo 4º del Acuerdo número 1242 de 2001, atendiendo los nuevos puntajes, categoría y especialidad de los cargos”. Advirtió, que en razón de lo anterior se desconoce la ubicación exacta de cada candidato dentro del Registro de Elegibles para los cargos de Juez de Familia. Expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “interpretando sistemáticamente la Ley 270 de 1996, que las listas de candidatos deben ser conformadas con base en el Registro de Elegibles vigente al momento de presentarse la vacante, para que se

provean los respectivos cargos.” Relató, que “la valoración efectuada a instancia de la Reclasificación se adelanta en cumplimiento de los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios para culminar con la actualización de los Registros de Elegibles, por lo tanto, no se ha tenido otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a los aspirantes en las condiciones de igualdad y méritos de los concursos públicos”. Afirmó por consiguiente que no existen vulneración de derechos fundamentales al accionante, puesto que ha gozado de “todas las garantías para vincularse por el Sistema de Carrera a la Rama Judicial, de tal forma que no han sido sorprendidos con los reglamentos del concurso, por lo que no pueden solicitar la aplicación de un trato desigual frente a la totalidad de los 7

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA demás concursantes, pues todos se encuentran sometidos a las mismas reglas emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que fueron oportunamente divulgadas”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el día 25 de julio de 2014,10 emitió sentencia de primer grado, resolviendo: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales deprecados por el

doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.215.743, por las razones expuestas en esta providencia”. Como fundamento de la decisión señaló el A quo: “Abordando el sub examine, indicará la Sala desde este momento que no encuentra configurada transgresión alguna a los derechos fundamentales deprecados por el actor, como primera medida, éste sostiene que tras encontrarse debidamente inscrito en el Registro Nacional de Elegibles, formuló en el mes de febrero de 2014, solicitud de reclasificación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , esperando a que, según lo previsto en el artículo 1ª del Acuerdo Nº 1242 del año 2001, ésta fuera resuelta a más tardar el último día hábil del mes de marzo de esta anualidad, sin embargo, el acto administrativo que decidió las solicitudes fue expedido el 20 de junio de 2014, reclasificándole el factor de experiencia adicional y docencia con un puntaje de 120.00, lo que le permitiría ubicarse por encima del primero en la lista de elegibles, para el cargo de Juez de Familia de la ciudad de Santa Marta (…) es preciso indicarle al actor que Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo Nº PSAA14-10166 de junio 16 de 2014, modificó el término previsto en el artículo 1º del acuerdo Nº 1242 del año 2001, para la expedición de los actos administrativos que decidirían las solicitudes de reclasificación del año 2014, extendiéndose ésta hasta el 20 de junio de 2014,

por lo tanto, no es cierto que su “resolución de reclasificación” haya sido expedida por fuera del término previsto para ello, así que no le asiste razón al actor al conjurar transgresión de sus derechos fundamentales frente a esta circunstancia. (…) Ahora bien, en cuanto a las pretensiones del actor de dejar sin efecto la lista de elegibles conformada el pasado mes de mayo, para una vez encentrándose 10 Folios 74-81 c.instancia 8

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA en firme el acto administrativo por el cual fue reclasificado su factor de experiencia adicional y docencia con un puntaje de 120,00, se proceda a incluirlo en la nueva lista como primer aspirante, es preciso indicarle, que no puede pretender que situaciones consolidadas, he inclusive derechos adquiridos, puedan ser desconocidos, a la espera de la firmeza de una actualización del registro”.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el doctor ELEAZAR PÉREZ MARULANDA, mediante memorial de fecha 30 de julio de 2014, impugnó la sentencia, sin sustento jurídico alguno.11 Por auto del 6 de agosto de 2014, la Magistrada de Instancia concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.12 CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de rechazo de la misma. La impugnación manifestada por el actor en escrito del 30 de julio del año en curso, donde se limitó a señalar que impugna la decisión, sin llegar a plantear argumento alguno contra los fundamentos del fallo de primera instancia; a pesar de ello se dará trámite a la misma conforme a lo indicado por la Corte Constitucional. 11 Folio 101 c.1 instancia 12 Folio 105 c.1 instancia 9

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr.

Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela. 10

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la

inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. 11

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”13. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el

derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Superado el test de procedibilidad, se entra al estudio de fondo del asunto puesto en conocimiento. 13 Sentencia C-543 de 1993. 12

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el ciudadano ELEAZAR PÉREZ

MARULANDA, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y establecer si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada, siendo lo pretendido, “dejar sin efecto la lista de opción de sedes publicada el mes de Mayo de 2014, en la cual se estableció el orden de prelación en la designación del candidato a proveer la vacante de la sede de Santa Marta y Cartagena, hasta que quede en firme la resolución por la cual se hizo la reclasificación para el año 2014” y “Que conforme a la reclasificación elaborada mediante la Resolución CJRES14-86 de junio 20 de 2014, se proceda a incluirme en la lista de elegibles para la sede de Santa Marta como primer aspirante.” Pues bien, en el sub lite, revisado el acervo probatorio obrante en el dossier, se establece que: 1.- El accionante en el mes de febrero de 2014, solicitó su reclasificación en el Registro Nacional de Elegibles vigente para esa fecha; inmediatamente en el mes de marzo de 2014, optó por las sedes territoriales de Cartagena y Santa Marta, con la expectativa que para el momento de conformación de las respectivas listas ya se hubiere efectuado la reclasificación respectiva. 2.- Publicada la Lista de Aspirantes en el mes de mayo de 2014, al observar que no se había efectuado la reclasificación, interpuso recurso de reposición el 9 de mayo de 2014, al considerar que “la lista de elegibles para los juzgados de familia de Santa Marta y Cartagena, ha quedado mal elaborada, toda vez que no se me ha atendido mi petición de

reclasificación y ello obviamente, perjudica mi situación en la lista, puesto que considero que tengo derecho al máximo de calificación por experiencia, y por ende, mi situación en el listado de elegibles debe necesariamente variar”. 13

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

3.- El recurso gubernativo fue resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, conforme al oficio No. CJOFI14-2963 del 3 de julio de 2014, rechazando el mismo por improcedente al considerar que “la lista de aspirantes por sede es un acto preparatorio o de trámite como quiera que con éste no finaliza la actuación (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la actuación administrativa destinada a proveer las vacantes que se presenten en la Corte Suprema de Justicia, incluye el acto preparatorio o de trámite a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Ahora bien, la misma Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó al accionante el criterio de integración de las listas de elegibles, señalándole que “se conforman con base en el registro en firme y vigente para la fecha en la cual se hacen efectivas las vacantes definitivas, como en forma clara y contundente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional

(…) Sentencia T-077 de 2005, (…)”. 4.- La decisión de aceptar la reclasificación del accionante por experiencia, efectivamente se cumplió mediante la Resolución Nº CJRES14-86 del 20 de junio de 2014, emanada de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, fue notificada mediante fijación por el término de 10 días en la misma Unidad de la Sala Administrativa para su divulgación, siendo además publicada dicha resolutiva a través de la página Web de la Rama Judicial. Contra dicha decisión administrativa procedía el recurso de reposición en vía gubernativa, conforme al artículo 4º de la parte resolutiva del acto administrativo, que señala expresamente: “ARTÍCULO 4º: Contra las decisiones individuales aquí contenidas, procede el recurso de reposición como mecanismo en Sede Administrativa, el cual deberá presentarse ante la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la presente Resolución”. 14

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Lo que viene a significar que una vez ejecutoriado el acto administrativo, se tiene la posibilidad de acudir al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución cuestionada, en los términos señalados en los artículos 138 y 230 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. De acuerdo a lo anterior, es claro para esta Superioridad que no ha existido vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, ni tampoco encuentra la Sala un presunto perjuicio irremediable, no solamente en razón al argumento expuesto en el párrafo precedente, sino también y como el mismo actor lo acepta, ocupa otro cargo de carrera específicamente “Juez Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes - Caquetá”, es decir, no se está ante una inminente vulneración de derecho fundamental alguno, como lo reclama el accionante. Tampoco encuentra esta Sala que la autoridad accionada, con el acto proferido hubiera ejercido conductas discriminatorias, pues la solicitud de reclasificación del actor le fue aceptada dentro del término legal establecido para ello y es a partir del momento en que adquiera ejecutoriedad el referido acto administrativo que las Listas de Elegibles se deban elaborar teniendo como base la nueva reclasificación y no antes como lo pretende el accionante. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento,

RESUELVE

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que negó la solicitud de tutela promovida por el señor E

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