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CSDJ - F18001110200020140029601ADJUNTA20160311165723-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140029601ADJUNTA20160311165723-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 18 0011 10 2000 2014 00296 01 Discutido y aprobado en sala No 23 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra GLORIA

MARLY GÓMEZ y ANDREA

CAROLINA SUTHA MEJÍA, Jueces

Segundas Promiscuas de Familia de Florencia Caquetá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el doctor HERNANDO CARDONA CORTÉS, apoderado de la señora MARÍA DEL CARMEN MONTEALEGRE ANDRADE, contra el proveído de 2 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, terminó y archivó el proceso disciplinario en contra de las doctoras GLORIA MARLY GÓMEZ y ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, Jueces Segundas Promiscuas de Familia de Florencia-Caquetá. 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y

GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El doctor HERNANDO CARDONA CORTÉS, como apoderado de la señora

MARÍA DEL CARMEN MONTEALEGRE ANDRADE, instauró queja en contra de las doctoras GLORIA MARLY GÓMEZ y ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, Jueces Segundas Promiscuas de Familia de Florencia-Caquetá, en la que manifestó que se les investigara, pues dentro de un proceso de sucesión, abrían cometido una serie de irregularidades, toda vez que se aportó un documento falso para hacerse parte en el proceso de sucesión, se reconoció como tercero incidentante al señor GERARDO RAMÍREZ ROJAS, lo cual a criterio del quejoso no se podía hacer, pues el hecho de que sea deudor del activo sucesoral no le da el carácter de parte en el juicio de sucesión, ni mucho menos lo legitima para proponer nulidades, como lo aceptaron las disciplinables, quien alegue una nulidad debe demostrar el perjuicio y esto no lo hizo el señor Ramírez Rojas. Ante todas las irregularidades mencionadas por el quejoso, propuso él nulidades por falta de competencia, pues se alega que el último domicilio del causante no fue la ciudad de Florencia y por indebida representación. La decisión de una de las disciplinables fue objeto de apelación el cual se encuentra en el Tribunal Superior para desatar el recurso. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 15 de julio de 2014, se ordenó notificar a las investigadas y conminarlas, para si era su deseo, rindieran versión libre sobre los hechos, igualmente se solicitó al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia y Laboral, para que remitieran copia del expediente de sucesión junto con el cuaderno incidental que se encuentra en dicha Corporación, también se ordenó oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia certificaran la calidad de jueces de las disciplinables, con señalización del tiempo de servicio. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: A folios 55 del cuaderno de primera instancia, obra contestación de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, por el que se informa que la doctora Gloria Marly Gómez Galíndez, fue nombrada inicialmente en provisionalidad en el cargo de Juez Segunda Promiscua de Familia de Florencia el 11 de julio de 1995 y en propiedad a partir del 26 de febrero de 1997 hasta la fecha, sin haber interrumpido. En cuanto a la doctora Andrea Carolina Sutha Mejía, estuvo en ese mismo juzgado desde el 7 al 31 de enero de 2014, término de las vacaciones de la titular. A folios del 58 al 61 del cuaderno de primera instancia se encuentra certificación de antecedentes disciplinarios de las investigadas por las que se sabe que no tienen sanciones ni inhabilidades vigentes. La doctora Gómez Galíndez presentó escrito, por el que manifiesta que dentro del trámite de sucesión se surtieron todas las etapas, hasta que intervino el titular del crédito, es decir el señor Ramírez Rojas, quien ha controvertido la identidad plena del causante, el despacho advirtió un error, el cual fue haber aceptado una partida eclesiástica de nacimiento como prueba

de la existencia del causante, por lo que se resolvió declarar nulo parte del trámite, solicitándose aportar la prueba civil. Estas decisiones fueron objeto de recurso lo cual está en curso del Tribunal para ser decidido. A su turno la doctora Andrea Carolina Sutha Mejía, dijo en su escrito visible a folio 64, que fue designada como Juez Segunda de Familia por el período vacacional de la titular, encontrando el proceso de sucesión antes mencionado, dentro del cual se formuló incidente de nulidad por parte del señor Gerardo Ramírez Rojas, por el que básicamente se manifestaba que el causante no estaba plenamente identificado, procediéndose a verificar, encontrándose que al momento de admitir la demanda se aceptó como prueba de la existencia de dicho causante una partida eclesiástica de nacimiento cuando debió aportarse el registro civil de defunción. Ante esto se decretó la nulidad del trámite, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante estando en curso de resolverse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo terminar el proceso, pues al revisar las piezas contentivas del proceso de sucesión, se constató que lo que se evidenció es que el quejoso está en contraposición con lo decidido por las disciplinables en su momento, por lo que se evidenció que las etapas procesales se cumplieron a cabalidad y que cuando se advirtió un error se declaró la nulidad, proveído que fue apelado por el denunciante y que aún no había sido resuelto por el superior. Manifestó que el juez disciplinario no puede convertirse en una tercera

instancia y que los funcionarios están revestidos en sus providencias de autonomía y de la facultad para decidir y tomar las determinaciones del caso haciendo una extensa o restringida interpretación de la ley, pues de hacer lo contrario se estaría invadiendo la competencia de esos funcionarios y se estaría actuando como superior funcional en un caso que no es del resorte del disciplinario. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de terminar el proceso disciplinario, el quejoso apela la decisión y en su escrito manifestó que las normas procesales son de derecho público y de orden público y por consiguiente son de obligatorio cumplimiento y que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es por lo que consideró que las funcionarias disciplinables sí incurrieron en falta disciplinaria, pues alteraron la estructura y dinámica de los procesos de sucesión en el incidente de nulidad, que sin tener derecho, propuso el señor Gerardo Ramírez Rojas, previsto en el artículo 140 numerales 2 y 7 del CPC, es por ello que en aras a la autonomía judicial se quebrante el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia se centra en el hecho de que las disciplinables dentro de un proceso de sucesión desconocieron abiertamente las reglas que rigen el proceso de sucesión, pues era deber de la funcionaria exigirle al incidentante la prueba, que según su afirmación, constituía la falta de competencia del

juzgado, requisito sin el cual no se podía admitir el incidente, pues de conformidad con el artículo 137-1 del CPC, era indispensable. El otro motivo de disenso es el hecho de que en otra decisión la funcionaria que estaba al frente del despacho, doctora Andrea Carolina Sutha Mejía, negó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la práctica de pruebas, dejando ver la forma caprichosa como interpretó el numeral 3º del artículo 351 del CPC, que establece que el auto que niegue la práctica de pruebas dictados en primera instancia podrán ser apelables, tal y como lo dejó plasmado el Tribunal Superior de Florencia en providencia del 23 de abril de 2014 al dirimir el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso de apelación contra el proveído que denegó la práctica de pruebas. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar la actuación de las funcionarias dentro del proceso de sucesión que dio origen a la queja, no sin antes hacer la siguiente precisión:

La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera

ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que se dio trámite a una nulidad cuando quien la propuso no anexó la prueba de la causal de falta de competencia, pues de conformidad con el artículo 137-1 del CPC, ese requisito era indispensable. Se hace necesario traer a colación la norma antes mencionada: “ARTÍCULO 137. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en

su poder, en caso de que no obren en el expediente”. Como se puede leer en ninguna parte se dice que se debe anexar el requisito por el cual se alega la causal de nulidad, sólo se hace alusión a que se debe anexar las pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer, nótese que se habla de pruebas anticipadas y no que se debía probar o soportar documentalmente la causal de nulidad invocada dentro para proponer el incidente de desacato. La Sala cota que, el quejoso tiene y en efecto hizo uso, de los recursos para controvertir las decisiones de las disciplinables, tan es así que a las investigadas les fue revocada una de las decisiones, al considerar el superior que no era acorde con la normatividad. El hecho de que el funcionario haga una interpretación de la normatividad procesal, no significa que ello indique estar incurso en falta disciplinaria, pues el funcionario tiene autonomía judicial, y sólo en el evento en que su interpretación sea grosera y totalmente alejada de la realidad requiere la intervención del juez disciplinario, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que en la providencia por la cual se declaró la nulidad parcial dentro del trámite de sucesión, se sujetó a lo normado en el artículo 137 del numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, pues no es requisito sine qua non el hecho de que el incidentante debía anexar la prueba de la causal de la falta de competencia.

Así las cosas, es claro que la decisión tomada por las Juezas que tuvieron a su cargo estudiar el proceso Sucesión interpuesto por el quejoso, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 2 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual se dio por terminado el proceso disciplinario seguido en contra de las doctoras GLORIA MARLY GÓMEZ y ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, Jueces Segundas Promiscuas de Familia de Florencia-Caquetá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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