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CSDJ - F18001110200020140029801ADJUNTA20140825164139-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140029801ADJUNTA20140825164139-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 180011102000201400298 01 Aprobada según Acta de Sala N° 064 de la misma fecha. Ref. Fallo de tutela de segunda instancia.

Accionante: José Leovardo Cubillos

Accionados: Ministerio de Minas y Energía.

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de julio del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Minas y Energía. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de julio de 2014, el ciudadano mencionado promovió acción de tutela al considerar que el Ministerio de Minas y Energía le vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque teniendo la condición de desplazado por la violencia y hacer parte de la población clasificada en el Estrato 1, no se le ha reconocido por la entidad accionada como beneficiario del subsidio del 1 Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñónez. 50% del valor del cilindro de gas, tal como lo consagra la Resolución Nº 90580 del 30 de mayo de 2014, expedida por el mencionado Ministerio. Explicó que el día 6 de julio del presente año fue a comprar un cilindro de

gas de 40 libras, cuyo costo es de $42.000 en el municipio de San José del Fragua2, por el cual dadas las condiciones que se acaban de indicar, debía pagar sólo $21.000, pero “mi sorpresa fue grande al decirme el distribuidor de este servicio que yo no estaba amparado con tal beneficio, por no aparecer en el listado señalado por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente, por lo que me tocó cancelar el monto total ya señalado”. Agregó que en su barrio ya se estaba aplicando el subsidio, el cual cobija a “todos los que categorizamos en estrato 1 y 2”, residentes en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo y San Andrés. Pretende con la acción de tutela: “… se ordene que en el término de 48 horas, sea incluido en el listado del Ministerio de Energía y Minas, que consultan las empresas distribuidoras de gas en cilindros, para poder tener derecho al subsidio referido”. Adjuntó ficha del Sisbén para demostrar que hace parte del Estrato 1 y copia de su cédula de ciudadanía. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 16 de julio de 2014, y ordenó vincular como terceros interesados a las Secretarías de Planeación Municipal de San José del Fragua y Departamental del Caquetá. Dispuso tener como pruebas las documentales allegadas por el accionante, y 2 Donde reside. correr traslado por el término de 2 días al Ministerio accionado y a las secretarías mencionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos

materia de la tutela. Cumplido lo anterior, se pronunciaron así:

1. El doctor Dimas Salamanca Palencia, en condición de apoderado del Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones del accionante.

Explicó que, es cierto lo argumentado por el accionante respecto del beneficio para la población de los Estratos 1 y 2, esto es, rebaja en la compra del cilindro de gas del 50% para los primeros y del 40% para los segundos, pero que no corresponde a la verdad que dicho Ministerio “haya conformado lista de beneficiarios del subsidio a usuarios del consumo de GLP”, pues dicha labor la realiza la empresa prestadora de dicho servicio en la localidad, “con base a la lista de usuarios registrados en estratos 1 y 2 del SISBEN”. Aseveró que en el SISBÉN el accionante aparece registrado como estrato cero, tal como se verificó ante el Departamento Nacional de Planeación, y el accionante no ha hecho reclamación previa ante ese Ministerio sobre su situación, situación por la que el señor CUBILLOS debe proceder a actualizar sus datos en el SISBÉN de su localidad para que aparezca en el listado como beneficiario. Advirtió que, fueron notificados de otra acción de tutela por los mismos hechos, interpuesta por ALBEIRO CUBILLOS GUZMÁN, quien aparece con la misma ficha del SISBEN del accionante, y el subsidio se otorga a un solo grupo como hogar. La improcedencia de la tutela interpuesta por el señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS, solicita el apoderado del Ministerio de Minas y Energía3.

2. Por su parte, el doctor ÁLVARO RAÚL PARRA ERAZO, Secretario de Planeación Departamental del Caquetá, a través de escrito fechado el 21 de julio del año que avanza, solicitó la desvinculación de dicha entidad en el trámite de tutela ut supra especificado, porque carece de legitimación por pasiva, ya que es el Ministerio de Minas y Energía a quien le corresponde “definir los beneficiarios del GLP conforme a lo establecido en el artículo segundo del decreto 2195 del 07 de octubre de 2013”4.

3. Por su parte, el doctor John Fredy Chilito Cerquera, Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de San José del Fragua, manifestó que ni esa dependencia ni el municipio intervienen en la postulación de beneficiarios en el Subsidio al consumo GLP distribuido en cilindros5.

4. Durante el trámite de la tutela, la magistrada instructora mediante auto adiado el 22 de julio de 2014, ordenó vincular al Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Ministerio de Minas y Energía. Se dispuso correrle traslado por 1 día, para que explique los motivos por los cuales el accionante no fue incluido en la lista de beneficiarios del SISBEN “que fue remitida al Ministerio de Minas y Energía para hacerse merecedor del subsidio al consumo de GLP distribuido en cilindros”6. 3 Cfr. fls 23 a 34. 4 Cfr. fls. 44 a 45. 5 Cfr. fl. 47 (escrito de fecha 18 de julio de 2014). 6 Cfr. fl. 48.

5. La doctora LUZ YOLANDA MORALES PEÑA, obrando en condición de Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, solicitó la exclusión de dicha entidad del trámite de la tutela promovida por el señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS, por falta de legitimación por pasiva. Explicó que el accionante se encuentra reportado en la base certificada del SISBEN, pero quien otorga el Subsidio reclamado “al parecer es el Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto será dicha entidad quien determine los criterios de ingreso a dicho programa, aunado a que el mecanismo de focalización utilizado es el estrato y no la herramienta Sisbén (la cual no contempla estrato)”.

Agregó que dicha entidad no tiene competencias específicas en materia de prestación de servicios, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, y tampoco tiene a su cargo funciones de inspección y vigilancia, pues “su papel en el caso de costos de servicios públicos…se dirige en torno a PROPUESTAS DE APOYO TÉCNICO en la definición, formulación, seguimiento y evaluación de las políticas generales del sector”. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en fallo proferido el 28 de julio de 2014, una vez referenció las disposiciones reguladoras del subsidio al consumo de GLP distribuido en cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo y San Andrés (Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 y las Resoluciones 90.855 del 8 de

octubre de 2013 y 90.580 del 30 de mayo de 2014), resaltó que dicha medida fue creada con el fin de mejorar la calidad de vida de la población menos favorecida, es decir, para los estratos 1 y 2, y por eso decidió amparar el derecho fundamental a la igualdad reclamado por el accionante. Lo anterior al demostrar el señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS con el carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social Régimen Subsidiado, que pertenece al Estrato 1, y por lo tanto “es completamente meritorio del subsidio contemplado en el Decreto 2591 (sic) de 2013 y resolución 90580 de 2013, inclusive, el mismo puntaje 6,38 del Sisbén lo ubica dentro de la población para la cual está previsto el subsidio, es decir, aquella de escasos recursos económicos, y que merece prerrogativas por parte del Estado”. Por cuanto la base de datos de los beneficiarios del subsidio lo maneja el Ministerio de Minas y Energía, constituyéndose en el requisito al que acuden las empresas distribuidoras del Gas, la Sala A quo ordenó: “al Ministerio de Minas y Energía, que adelante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, las gestiones necesarias a fin de ingresar como beneficiario del subsidio al consumo GLP distribuido por cilindros, al señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3.044.704, en la base de datos de la página web de ese Ministerio, consultada por las empresas prestadoras del servicio de gas”. Excluyó de la acción decidida, al Departamento Nacional de Planeación y a

las Secretarías de Planeación Municipal de San José del Fragua y departamental del Caquetá7. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, impugnó el fallo al considerar que el derecho fundamental a la igualdad no le 7 Cfr. fls. 88 a 95. ha sido desconocido al accionante por dicha entidad, habida cuenta que “no se acreditó que se le estuviera otorgando el subsidio al consumo GLP, distribuido en cilindros a personas que estuvieran fuera de los estratos 1 y 2 del SISBEN o que, como en su caso se le hubiera concedido a una persona que se encuentra en el estrato 0, para así poder hacer el símil y determinar si frente a una situación de hecho idéntica se le está brindando un trato diferenciado sin justificación razonable”. Agregó que es el usuario quien debe gestionar ante las oficinas del SISBEN de su localidad los datos concernientes a la estratificación que le permita acceder al beneficio reclamado. Pretende así la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar, se niegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de julio de

2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la igualdad solicitado por el señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Minas y Energía. Prima facie, debe considerar esta instancia, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez, se encuentra satisfecho, toda vez que desde la fecha en que afirma el accionante se le negó el derecho al subsidio por la compra de GLP en cilindros en el municipio de San José del Fragua, es decir, el 6 de julio del presente año, transcurrieron solo 9 días para interponer la acción de tutela (el 15 de julio siguiente). De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa cómo dicho trámite ha vulnerado el debido proceso al no vincular a la Empresa Prestadora de Servicios de GAS en el departamento del Caquetá, la cual sin duda, se encuentra involucrada en los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, no sólo con fundamento en lo expuesto por la accionada tanto al responder la tutela, como en el escrito de impugnación, como se dejó visto, sino además, en la normatividad que regula el subsidio reclamado por el señor JOSÉ LEOVARDO CUBILLOS, así: Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013: “Artículo 2°. Subsidios al GLP distribuido por cilindros. El Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros a usuarios

conforme con lo establecido en la Ley”. Artículo 3°. Monto máximo a subsidiar. El monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la UPME que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2. La asignación de estos subsidios quedará condicionada a la disponibilidad presupuestal existente. Artículo 4°. lnformación para la entrega del subsidio. Para la entrega del subsidio a los usuarios, las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía, en los plazos y condiciones que este establezca, la información necesaria que permita la determinación y verificación de los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar”. Resolución Nº 90.580 del 30 de mayo de 2014: “ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2º de la Resolución número 90434 de 2014, el cual quedará así: “Artículo 2o. A partir del 9 de junio de 2014, serán beneficiarios del subsidio por el consumo de GLP distribuido en cilindros, los usuarios de los estratos 1 y 2 que residan en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Resolución Nº 90.434 del 24 de abril de 2014: “ARTÍCULO 1º. Los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de OLP sic, GLP distribuido en cilindros de que trata el Decreto número 2195 de 2013, serán pagados por el

Ministerio de Minas y Energía a través de las Empresas Comercializadoras y/o Distribuidoras de GLP en cilindros: conforme a la información por estas reportada en los plazos y condiciones que el Ministerio establezca a través de la Dirección de Hidrocarburos. PARÁGRAFO. El valor máximo a subsidiar no podrá exceder el consumo de subsistencia definido por la Unidad de Planeación Minero Energético (UPME), el cual corresponde a 14,6 kilogramos (32,1874 libras) mes por hogar y no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2. “ARTÍCULO 2º. Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 90580 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: A partir del 9 de junio de 2014, serán beneficiarios del subsidio por el consumo de GLP distribuido en cilindros, los usuarios de los estratos 1 y 2 que residan en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “ARTÍCULO 3º. Las Empresas Comercializadoras y Distribuidoras de GLP deberán reportar la información mediante el mecanismo que el Ministerio de Minas y Energía establezca para tal efecto, en el cual se deberá identificar los beneficiarios del subsidio y el valor correspondiente. Dicha información será validada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio con las fuentes de información que considere pertinentes”. Resolución Nº 90.855 del 8 de octubre de 2013: “Artículo 1º. Objetivo. La presente resolución establece el

procedimiento a aplicar para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros, a través de un Programa Piloto”. “Artículo 6º. Reporte de información. Las empresas comercializadoras y distribuidores-comercializadores de GLP que atiendan a los municipios relacionados en el artículo 3º, deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía, en el formato adjunto a esta resolución, la siguiente información relacionada con las ventas en dichos municipios, por semanas comprendidas de lunes a domingo, comenzando el miércoles 9 de octubre de 2013, hasta el domingo 8 de diciembre de 2013, y a más tardar el viernes siguiente a la semana reportada: 1…

9. Número de identificación del usuario o suscriptor (NIU) de la factura de energía eléctrica. Este dato corresponde al reportado por comercializador de energía eléctrica al SUI.

10. Estrato (1 ó 2), tomado de la factura de energía eléctrica…” “Artículo 7. Validación y procesamiento de la información reportada. La validación y procesamiento de la información reportada para el cálculo del subsidio será la siguiente: 1… 2.- La información reportada por el comercializador o distribuidor-comercializador de GLP sobre la empresa de energía eléctrica que atiende al usuario, el número de usuario de la factura de energía eléctrica, y el municipio de residencia, será contrastada con la información del SUI…” No podía entonces la Sala de primera instancia fallar la acción que se examina sin haber vinculado a la Empresa Prestadora de Servicios de GLP en cilindros en el departamento del Caquetá, entidad que tiene interés en el resultado del presente trámite, se repite, teniéndose en cuenta lo

aducido por la entidad accionada y con apoyo en la normatividad que se acaba de referenciar. Lo anterior conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde el auto de fecha 16 de julio de 2014, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha precisado el deber de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido, en los siguientes términos: “…Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”8. “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la

sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica 8 Auto de Marzo 13 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo)…” La nulidad advertida afecta la actuación surtida por la Sala de primer grado a partir del auto ut supra indicado, para que en su lugar se tomen los correctivos del caso, conforme a lo atrás expuesto, previniendo a esa Colegiatura para que, especialmente, en estos casos se tenga el debido

cuidado en el cumplimiento de las garantías procesales y se posibilite el ejercicio del derecho de contradicción a quienes por una u otra razón tengan interés en las resultas de dicho trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Declarar la NULIDAD de lo rituado a partir del auto de fecha 16 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuyo medio se admitió a trámite esta acción de tutela, conforme a las consideraciones esgrimidas en el cuerpo de esta decisión, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros interesados en el asunto, quedando las pruebas recaudadas con plena validez.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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