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CSDJ - F1800111020002014003130120171103115044-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1800111020002014003130120171103115044-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Primero (1) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 180011102000201400313 01 Aprobado según Acta N° 93 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2014, por la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado OSCAR MAURICIO CORREA OROZCO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida el 25 de julio de 2014 por la Personería Municipal de El Doncello – Caquetá, quien puso de presente que ante su despacho había concurrido el 23 de julio de 2014, el señor Helmer Suárez Poveda quien denunció las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Oscar Mauricio Correa Orozco, el cual junto con sus hermanos le confirió poder al mentado profesional del derecho para que los representara en un proceso de sucesión intestada radicado bajo el N°

2011-00220-00, el cual cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, explicando que una vez firmaron el poder, le pagaron al togado la suma de $600.000 para iniciar el proceso y posteriormente le entregó $200.000 para que fuera a una audiencia y el abogado no se presentó. Manifestó que el abogado no se presentó a las audiencias y en todo el proceso no veló por sus intereses, dejando perder con ello el proceso y sus pretensiones dejadas de reconocer por parte el juez, a raíz de la evidente falta de representación, agregando que el señor juez le manifestó que el doctor Oscar Correa nunca iba a las diligencias; aduciendo en igual sentido que por la infidelidad de los deberes profesionales por parte del abogado solicitó se le pagaran los daños y perjuicios morales, las mejoras por el incumplimiento al contrato de prestación de servicios por valor de 1

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación $14’000.000, la devolución de $800.000 que se le pagaron por los servicios y $7’000.000 por daños y perjuicios.

Junto con la queja, el señor Helmer Suárez Poveda allegó copia de unos documentos a fin de que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente infolio (folios 4 a 22 del c.o. de 1ª

Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Oscar Mauricio Correa Orozco se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’689.467 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 169.337 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez allegadas las diligencias al despacho a quo, y, demostrada la condición de disciplinable del doctor Oscar Mauricio Correa Orozco, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, mediante proveído2 fechado 30 de julio de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. el 26 de agosto de 2014. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se celebró efectivamente en diferentes sesiones los días 26 de agosto de 20143 y 16 de septiembre de 20144, destacándose que en ésta última data el Seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado; pero, además de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como acontecimientos jurídicos importantes los siguientes: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 26 de agosto de 2014, el despacho a quo, concedió el uso de la palabra al doctor Oscar Mauricio Correa Orozco a fin

que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa se pronunciara de forma libre y sin apremio, en lo concerniente a lo aducido en la queja, procediendo a exponer básicamente lo siguiente: 1 Certificación de condición de abogado visto en folio 178 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 34 a 36 del c.o. 4 Acta de audiencia vista en folios 74 a 75 del c.o. 2

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación Que el 28 de marzo de 2012, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Helmer Suárez, para presentar solicitud de concurrencia a sucesión intestada, fijándose la suma de $600.000 de honorarios, para representar a cuatro personas.

Adujo que, en cumplimiento a ese mandato, presentó solicitud de concurrencia a sucesión intestada de María Ligia Poveda (Q.E.P.D), anexando los registros civiles de sus poderdantes y solicitó al juez se vinculara al proceso de sucesión a las mismas. Indicó que el proceso lo inició la señora Nancy Suárez Poveda, quien había comprado los derechos sucesorales de su padre y de algunos hermanos, habiendo comprado el 90% del único bien sucesoral, sin embargo, el señor

Helmer Suárez le manifestó haber hecho unas mejoras al bien y por ello presentó objeción al inventario y avalúos, solicitando al juez se reconocieran las mejoras por valor de $14’150.000, las cuales fueron negadas por no poseer las facturas, posteriormente el cliente le concedió poder en marzo de 2013, para que lo representara en un proceso de división material del mismo bien, rememorando que cuando finalmente fue emitido el fallo de sucesión, le reconoció la mayor parte del único bien a la señora Nancy Suárez, por cuanto ella le había comprado los derechos sucesorales a sus hermanos. Informó que el señor quejoso presentó una acción de tutela en contra del juzgado, la cual fue negada por cuanto no se violó el debido proceso, procediendo finalmente a solicitar como pruebas la inspección judicial al proceso de sucesión y de división material para verificar su actuación. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención del disciplinable Oscar Mauricio Correa Orozco, el despacho confirió uso de la palabra al señor Helmer Suárez Poveda para que, bajo la gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse 3

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación en cada uno de los aspectos allí esbozados, procediendo a aclarar que le hizo

entrega de $200.000 al disciplinable en la calle, y que lo buscó para que le informara del proceso, y, siempre decía que iba bien. Adujo que el abogado no apeló la sentencia, y por ello se vio perjudicado y que en las audiencias nunca apeló, afirmando que no le dio información del proceso y solo se dio cuenta cuando fue al juzgado a averiguar, donde le informaron que el abogado no había hecho nada, indicando que quería que se allegara copia integral del proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las aportadas junto con la queja, a saber:  Copia de una acción de tutela incoada el 18 de julio de 2014, por Martha Suárez Poveda, Helmer Neim Suárez Poveda y Ernesto Raúl Sánchez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, quien en su sentir había tomado una decisión de hecho, ello, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, al interior de la sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge (Q.E.P.D.), la cual cursó bajo radicado N° 201100220-00. (Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 28 de marzo de 2012, en el que intervinieron como contratante, el señor Helmer Neim Suárez Poveda, y, como contratista, el abogado Oscar Mauricio Correa Orozco a fin de hacerlo parte del proceso de sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge

(Q.E.P.D.), la cual cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá bajo radicado N° 2011-00220-00. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de una denuncia penal incoada el 22 de julio de 2014 por el señor Helmer Neim Suárez Poveda contra el doctor Oscar Mauricio Correa Orozco por la eventual comisión del punible de infidelidad a los deberes profesionales. (Folios 12 a 22 del c.o. de 1ª Inst.). 2) La documental aportada por el disciplinable en desarrollo de su versión libre. 4

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación  Solicitud de concurrencia a sucesión intestada de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el doctor Oscar Mauricio Correa, en el cual anexó poderes conferidos por los señores Martha Sobeida, Carlos Arturo, Ernesto Raúl y Helmer Neim Suárez Poveda, así como los Registro Civiles de Nacimiento de ellos y copias de sus cédula de ciudadanía, petición esta que se radicó ante el proceso de sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge (Q.E.P.D.), el cual cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá bajo radicado N° 2011-00220-00. (Folios 37 a 47 del c.o. de 1ª Inst.).

 Solicitud de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos radicada el 16 de abril de 2012, suscrita por el doctor Oscar Mauricio Correa Orozco, ello, en favor de sus mandantes, señores Martha Sobeida, Carlos Arturo, Ernesto Raúl y Helmer Neim Suárez Poveda, petición esta que se radicó ante el proceso de sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge (Q.E.P.D.), el cual cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá bajo radicado N° 2011-00220-00. (Folios 48 a 51 del c.o. de 1ª Inst.).  Copias de declaraciones juramentadas, extraprocesales adiadas 27 de marzo de 2012, rendidas por los señores Ana Elizabeth Suárez Poveda, Martha Sobeida Suárez Poveda, Ernesto Raúl Suárez Poveda y Carlos Arturo Suárez Poveda, la primera de ellos, ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Florencia – Caquetá, y, los demás ante la Notaría Única del Círculo Notarial del Doncello – Caquetá, aduciendo cuanto les constaba sobre las inversiones hechas por el señor Helmer Neim Suárez Poveda sobre las mejoras, al bien inmueble objeto de la sucesión que en ése momento se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá bajo radicado N° 2011-00220-00. (Folios 52 a 55 del c.o. de 1ª Inst).  Copia de la constancia de conciliación por no acuerdo, de fecha 5 de agosto de 2014, ante

la Personería Municipal de El Doncello, en la cual el quejoso intentó conciliar con el disciplinable las diferencias suscitadas de la supuesta indiligencia en el proceder del jurista. (Folios 59 a 62 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Testimonio de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, recaudado en desarrollo de la sesión del 26 de agosto de 2014 de la presente etapa procesal, la cual, bajo gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, manifestó básicamente que se desempeñaba como Concejal del Municipio de El Doncello – Caquetá, aduciendo conocer al abogado, por cuanto se desempeñó como personero municipal hace 4 años. 5

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación Informó que el abogado la representó junto con unos hermanos, en un proceso de la casa paterna, indicando que iban donde el abogado y les decía siempre “tranquila vamos bien”, en tres ocasiones le preguntó por el proceso, así como también su hermano le pago $600.000, y el juez le dijo a su hermano y a ella, no estar representados por parte del abogado en debida forma. 4) certificado N° 220.969, adiado 1° de septiembre de 2014, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Oscar Mauricio Correa Orozco

no registraba antecedentes disciplinaros vigentes. (Folio 70 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Oficio5 N° J1-1971-14 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, por medio del cual remitió copia integral de los siguientes asuntos:  Proceso de sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge (Q.E.P.D.), el cual cursaba ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2011-00220-00. (Anexos de 1ª Inst.).  Proceso divisorio de Nancy Suárez Poveda contra Martha Sobeida Suárez Poveda y otros, el cual cursaba ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2013-00002-00. (Anexos de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 16 de septiembre de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Oscar Mauricio Correa Orozco, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que no había mérito a imputarle cargo alguno que eventualmente atentara contra su deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, pues: Era evidente, el actuar del disciplinable, era ajustado a derecho, además de acorde al contrato de prestación de servicios profesionales y del posterior poder que le sucedió, pues tal y como se le

encomendó los hizo parte en el proceso de sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge (Q.E.P.D.), el cual cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, 5 Oficio visto en folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 6

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación bajo radicado N° 2011-00220-00, y, posteriormente, objetó el trabajo de inventarios y avalúos, las cuales, tenían que ver con las mejoras que el señor Helmer Neim Suarez Poveda, realizó al bien inmueble objeto de la sucesión, no obstante, el despacho no acató su petición por cuanto el solicitante (quejoso) no disponía de las pruebas para cimentar tal aseveración, pues las declaraciones extraprocesales no eran el medio idóneo para ello, quedando entonces así, fenecida la gestión del togado, pues, el despacho adjudicó el trabajo de inventarios tal y como debía, al punto de tutelar al mismo por presunta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial6, dicha acción no le fue prospera al accionante (quejoso).

DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso procedió a presentar el recurso conforme la faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

exponiendo básicamente que no compartía la decisión del despacho a quo dado que en su sentir el proceder del togado fue indiligente, pues no ejerció en debida forma su representación al interior de la sucesión de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Oscar Mauricio Correa Orozco. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de 6 Anteriormente conocida como vía de hecho. 7

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en la misma diligencia en la que se tomó la decisión, esto es, el 16 de septiembre de 2014, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la 8

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. CASO CONCRETO Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del letrado fue indiligente, pues no ejerció en debida forma su representación al interior de la sucesión de marras. Así pues, analizando los argumentos del apelante, de la primera instancia por haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, salta a la vista el actuar diligente del togado investigado, de quien se anuncia desde ya, al observar el contrato de prestación de servicios

profesionales de abogado y el consecuente poder conferido, el letrado cumplió con lo asignado. 9

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Radicado N° 180011102000201400313 01

Asunto: Abogado en apelación Por una parte, hizo que sus mandantes fueran reconocidos en el proceso de sucesión intestada de la causante María Lilia Poveda Ruge (Q.E.P.D.), el cual cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, bajo radicado N° 2011-00220-00, y, posteriormente, objetó el trabajo de inventarios y avalúos, en lo que tenía que ver con las mejoras que el señor Helmer Neim Suárez Poveda objeto de la sucesión, el despacho no acató su petición por cuanto el solicitante

(quejoso) no disponía de las pruebas para cimentar tal aseveración, pues las declaraciones extraprocesales no eran el medio idóneo, quedando entonces así, fenecida la gestión del togado. El despacho adjudicó el trabajo de inventarios tal y como debía, por más que se tuteló al mismo por presunta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial7, dicha acción no le fue prospera al accionante (quejoso). Aunado a lo anterior, es importante recordar al quejoso que la gestión de los abogados es de medios y no de resultados, tesis ampliamente reiterada por ésta

Jurisdicción Disciplinaria, en cabeza de la actual Sala ad quem y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como lo es el despacho a quo, la cual, consiste básicamente en que, los letrados nunca han de prometer resultados prósperos ante las gestiones a ellos asignadas, si bien pueden enunciar o no una alta probabilidad de éxito, sólo disponen de sus conocimientos y medios para hacer valer sus respectivas tesis, siendo en últimas la decisión tomada por una autoridad judicial o administrativa, la cual puede o no acatar la tesis planteada por el togado, pero ello no siempre se traduce en una indiligencia del profesional del derecho, para que ello sea así, ésta debe ser evidente, situación que en el asunto sub examine, como se dijo y se itera, no ocurre. Así, sin hacer más dubitaciones, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, en sede de primera instancia es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica la orden de terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 7 Anteriormente conocida como vía de hecho. 10

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Asunto: Abogado en apelación existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida en donde, el contenido de la queja, su ratificación no tienen la suficiente entidad para concluir la actuación, en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá en desarrollo de la sesión del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado Oscar Mauricio Correa Orozco, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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