CSDJ - F18001110200020140033201ADJUNTA20160128150057-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140033201ADJUNTA20160128150057-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que los honorarios pactados entre la encartada y la empresa contratante obedeció a la complejidad de la gestión y de las acciones desplegadas por la togada investigada para con su mandante, y los mismos no resultan desproporcionados, por cuanto estuvieron acordes con lo pactado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201400332 01 (10947-26) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora MERCEDES CRUZ OLAYA, contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 11 de junio de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la
abogada ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja
presentada el 4 de agosto del 2014, por la señora MERCEDES CRUZ OLAYA contra la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN, quien actúa como representante legal de la empresa RAYCO, y realizó un cobro de honorarios presuntamente excesivo respecto del proceso jurídico iniciado para el cobro de un crédito en estado de mora adquirido por su hijo JHONATAN ALBERTO ROJAS CRUZ, obligándose ella solidariamente como fiadora. Precisó la denunciante que no se le notificó de la mora en las cuotas atrasadas, el valor de los intereses ni el valor total adeudado en el crédito, razón por la cual se acercó a la oficina de RAYCO y acordó con la jefe de cartera pagar dos millones cien mil pesos ($2.100.000) y así 1 Magistrado Ponente Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL continuar pagando las cuotas mensuales, con el fin de evitar el cobro jurídico, cumpliendo la quejosa con lo acordado. Indicó la querellante que se vio obligada a presentar una acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición, toda vez que la empresa no dio respuesta al escrito presentado el 1 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó se le especificará el monto inicial del crédito, intereses de financiación, valores cancelados a la deuda y discriminación de los valores causados a otro título. Finalmente manifestó la actora que consideró excesivo el monto de los honorarios cobrados por la togada investigada, pues se cobró un (20%) mensual sobre el monto adeudado. Anexo copia de derechos de
petición, escrito de acción de tutela y respuesta de la empresa RAYCO. (fls. 1 - 16 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 11600-2014 del 25 de agosto de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.214.356 y tarjeta profesional vigente No. 211.167; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 208899 del 25 de agosto de 2014, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 28-30 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de agosto del 2014, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo ésta aplazada múltiples veces en razón al paro Judicial promovido por Asonal Judicial, quedando programada para el 19 de febrero de 2015 (fls. 30-35 c. o primera instancia). 4.- La Magistrada de Instancia en la fecha fijada, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual comparecieron: la disciplinada, la quejosa y su apoderado de confianza; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones:
4.1.- El a quo dio lectura del escrito de queja. 4.2.- Acto seguido, la Directora del Proceso concedió el uso de la palabra a la quejosa para la ampliación de su denuncia, oportunidad en la cual señaló que habló con la jefe de cartera de RAYCO, la señora LEIDY MURILLO, quién le informó que el caso estaba en cobro pre jurídico, acordando que con el pago de la suma pactada y la continuación del pago de las cuotas, la jefe de cartera hablaba con la abogada para no llevar a cabo el cobro jurídico, destacando la denunciante que la empleada de RAYCO no cumplió con lo acordado. Manifestó la quejosa haber hablado con la togada investigada para realizar un acuerdo de pago, el cual fracasó toda vez que la abogada no accedió, por lo que le solicitó una relación específica de lo pagado y el monto adeudado, documentos que tampoco le fueron facilitados a la quejosa. La Magistrada Sustanciadora interrogó a la denunciante sobre el monto por concepto de honorarios, respondiendo que la abogada cobró el 15% del total del monto adeudado, allegando documentos con membrete de RAYCO, contenidos con 14 folios, procediendo a su respectivo traslado. El defensor de confianza interrogó a la cliente frente a la comunicación surgida entre la empresa RAYCO y ella, específicamente sobre la notificación del estado de mora del crédito, respondiendo que los datos de su domicilio y teléfono personal se encontraban en los documentos adjuntados en su crédito. (Record 08:10 al 25:10 Cd No.1 – Audiencia de
Pruebas y Calificación del 19 de febrero de 2015). 4.3La encartada manifestó su voluntad de no rendir versión libre en esa oportunidad. 4.4.- Acto seguido, el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la encartada, quien manifestó que la togada investigada es contratista de RAYCO, por lo cual no tiene relación contractual directa con la quejosa, por consiguiente, el actuar de ésta ala abogada realizó la gestión al evidenciarse un mal comportamiento de pago de los deudores después de múltiples solicitudes de la empresa, pues la quejosa se negó a recibir los documentos enviados para su cobro, por lo que inició un proceso jurídico. En cuanto a sus honorarios correspondieron a lo estipulado en el contrato celebrado entre ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN y distribuidoras RAYCO S.A.S. Así las cosas, el pago de los honorarios lo realizó la empresa RAYCO, sin que los mismos fueran desembolsados de los abonados por la quejosa. (Record 00:25:11 al 00:30:55 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 19 de febrero de 2015). 4.5.- Posteriormente, la Magistrada de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar los testimonios de las siguientes personas: - ANDRÉS JULIÁN RIOS LOAIZA, contratista de gestión de cobros de la empresa RAYCO. - CLAUDIA MILENA VELÁZQUEZ. - WILSON ROJAS, esposa de la quejosa. - LEIDY MURILLO, jefe de cartera de RAYCO.
Incorporar los documentos allegados por la señora CRUZ OLAYA al expediente disciplinario. 4.6Seguidamente, solicitó el defensor de confianza se incorporaran los siguientes documentos: -Contrato de prestación de servicios suscrito entre la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN y la empresa RAYCO. -Documento que reporta las actuaciones desplegadas por la empresa RAYCO en la etapa previa al cobro jurídico de la denunciante. -Memorial de invitación a cancelar la cuota del 4 de febrero de 2014, el cual el deudor principal se negó a recibir. 5.- El 13 de mayo de 2015, el a quo prosiguió con la diligencia programada, contando con la asistencia de la denunciante y su apoderada, la investigada y el agente del Ministerio Público, surtiéndose en los siguientes términos la misma: 5.1.- El a quo procedió a escuchar declaración testimonial del esposo de la quejosa WILSON ROJAS, quién manifestó que la señora CAYCEDO se acercó a su establecimiento público para informarle acerca de los honorarios que cobraría por su gestión, razón por la cual la señora CRUZ OLAYA y su esposo realizaron un abono de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) para evitar el cobro jurídico. Posterior al pago un empleado de RAYCO les informó que se debía comunicar con la abogada, pero ella no le dio la información que solicitada, procediendo a radicar dos derechos de petición, los cuales tampoco fueron atendidos por RAYCO, es por esto que interpusieron
una acción de tutela en busca de obtener la información discriminada del monto adeudado y sus intereses. Adicionalmente, el testigo manifestó que ellos dedujeron que la abogada les cobró el 20% de los pagos realizados, pues no se les entregó oficio alguno con la respectiva información. 5.2.- Acto seguido, la Operadora Disciplinaria llamó a declarar a la señora LEYDI MURILLO, quien laboró como jefe de crédito y cartera en RAYCO, indicando que la togada disciplinada estaba facultada para gestionar las obligaciones en estado de mora de un año. Agregó que en el caso en concreto al deudor principal no se le pudo contactar, por lo cual la encartada debió realizar la gestión de cobro, es decir, llamó y visitó a la codeudora informándole el estado del crédito, y pasados 90 días se le asignó a la señora CAYCEDO MARÍN el caso para cobro jurídico. Respecto de los honorarios sobre el recaudo de ese crédito, la declarante expresó no conocer el proceso de pago a la encartada, pero advirtió que el contacto entre los abogados de RAYCO y sus clientes es sólo gestión de cobro, por lo que el pago de honorarios no es directo con los acreedores, éste lo realizaba RAYCO en concordancia a lo pactado en el contrato. 5.3.- El funcionario de instancia confirió la palabra al señor ANDRÉS JULIÁN RIOS LOAIZA, auxiliar de la togada investigada, quién expresó haber visitado el lugar de trabajo de la quejosa y notificándole que se iba a iniciar un proceso de cobro jurídico en su contra. (Record 00:30:07 al
00:44:00 Cd No.2 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 13 de mayo de 2015). 5.4.- La Magistrada Sustanciadora aceptó el desistimiento del testimonio de la señora CLAUDIA MILENA VELASQUEZ deprecado por el defensor de confianza de la encartada. 6.- El 11 de junio de 2015, el a quo prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la disciplinada, no compareció la quejosa ni el agente del Ministerio Público. 6.1.- Ante la inasistencia del apoderado de confianza de la encartada, la misma autorizó continuar con la diligencia, acto seguido la operadora disciplinaria declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 11 de junio de 2015 la Operadora Disciplinaria realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, ordenando la terminación anticipada del procedimiento, al no evidenciar conducta ética merecedora de reproche disciplinario en las actuaciones de la togada investigada, por falta a la honradez, al comprobar que no hubo cobro excesivo de honorarios, pues el mismo se derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN y la distribuidora RAYCO S.A.S, quienes pactaron que el monto del pago de esos estipendios del 20% sobre lo efectivamente recuperado.
Así las cosas, la Juez de Instrucción confirmó el argumento del defensor de confianza de la togada investigada respecto que no existió contrato entre la encartada y la señora CRUZ OLAYA, comprobando que los honorarios eran cancelados directamente por la empresa contratante, previa verificación de la gestión en el proceso de cobro prejurídico realizado por su empleado ANDRÉS JULIÁN RIOS LOAIZA, como lo constató el testimonio de éste. Finalmente, el a quo encontró que el crédito fue cancelado por la quejosa y adicionalmente pagó a la querellada el (20%) por concepto de honorarios por la gestión realizada en el cobro de dicho crédito. En consecuencia, el despacho dio aplicación al artículo 103 de la ley 1123 del 2007, disponiendo la terminación anticipada y su archivo definitivo del procedimiento de las diligencias seguidas contra la doctora Caycedo Marín. (Record 03:30 al 15:50 fl. 73 - 74 –Cd No. 3c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015, la señora CRUZ OALAYA impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación del 11 de junio del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, solicitando fuera revocada la decisión que declaró la terminación del proceso en favor de la doctora CAYCEDO MARÍN, argumentando que: 1.- El cobro jurídico realizado por la togada investigada era
inconcebible e ilegal, conforme al artículo 7, literal h) de la Ley 328 de 2009, la cual establece que el abogado debe “… h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados”, explicando que en el caso concreto la encartada no realizó la gestión de cobro previo a un proceso jurídico, puesto que no se realizaron las respectivas llamadas y visitas a la codeudora ni al deudor principal, siendo éste su hijo, quienes residen en el mismo lugar. 2.- Adicionalmente, la quejosa expresó que en la única visita realizada por la abogada a su establecimiento de comercio simplemente se le notificó el cobro de honorarios de la investigada, más no se le explicó el monto a pagar por concepto de mora y los intereses de su crédito, razón por la cual interpuso múltiples derechos de petición y ante la negativa de respuesta presentó acción de tutela, evidenciándose un actuar contrario a lo regulado por la Superintendencia Financiera en concepto del 13 de junio de 2008, al establecer que el cobro ha de realizarse acompañado de un buen trato al cliente, de manera respetuosa y con profesionalismo. 3.- En sentir de la denunciante, consideró que el porcentaje del 20% es exagerado, de conformidad con el Código Civil, artículo 1615 y ss, el
cual delimitó que los honorarios deberán oscilar entre el 10% y el 12%. Por consiguiente, supuso que la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN incurrió en falta disciplinaria descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1 de julio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 13 de julio de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 293876 del 5 de agosto de 2015, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le
corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 11600-2014 del 25 de agosto de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.214.356 y tarjeta profesional vigente No. 211.167; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 208899 del 25 de agosto de 2014, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 28-30 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega
por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN, proferida por el a quo en audiencia del 11 de junio de 2015, la quejosa, planteó los siguientes argumentos, a efectos de proseguirse la misma. Como primer argumento, la quejosa manifestó que la encartada no realizó el procedimiento de cobro pre-jurídico, puesto que no se le realizaron las respectivas llamadas y visitas a la codeudora ni al deudor principal, siendo éste su hijo, quienes residen en el mismo lugar, pero que efectivamente le cobró un porcentaje del 20% por concepto de honorarios, vulnerando lo estipulado en el régimen de protección al consumidor, la Ley 328 de 2009. Debe señalar la Sala que las afirmaciones planteadas por la quejosa no están acordes con la realidad procesal que se ventiló en la investigación disciplinaria, siendo inexacto su argumento en razón a las pruebas documentales que a continuación se relacionan, veamos: Encuentra la Sala, a folios 75 al 94 obran documentos que demuestran las llamadas realizadas por ANDRÉS JULIÁN RIOS LOAIZA (entre 6 a 8 por mes) y las visitas realizadas al deudor principal y su codeudora, las cuales iniciaron el 28 de diciembre de 2011 hasta 28 de enero de 2015, observándose un comportamiento grosero por parte del deudor principal al comunicársele de las cuotas en mora de su crédito, manifestando que tenía una calamidad doméstica por lo que enviaría a
una persona a realizar el pago, el cual no se realizó. Para junio de 2013, la empresa se comunicó con la quejosa remitiéndolos al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, nuevo titular de la moto, a quien se le notificó el monto total liquidado a la fecha, un total de $1.493.202 (capital, intereses, honorarios), comprometiéndose a realizar pagos mensuales para cubrir la deuda. Así mismo, encuentra la Sala que en el año 2014, la quejosa interpuso derechos de petición alegando que no se le había informado a tiempo la mora, por lo cual esperó respuesta para proceder a realizar un acuerdo de pago por escrito, sin embargo, ante el silencio por parte de la empresa, incoó la denunciante una acción de tutela. En noviembre del mismo año, el encargado de las llamadas y visitas ANDRÉS JULIÁN RIOS LOAIZA le notificó a la quejosa y su esposo el inicio de un proceso jurídico, así como lo declaró en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de mayo de 2015. De otra parte, evidencia esta Colegiatura que a folio 53 al 74 del cuaderno original, copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN y la distribuidora RAYCO S.A.S, quienes estipularon el monto a pagar por concepto de honorarios en la cláusula tercera, de la siguiente manera: “…2) Sobre el monto efectivamente recuperado del cobro jurídico realizado a los clientes, dentro de cada ejecución, el (20%).
Este porcentaje de honorarios será asumido por el CLIENTE, pagado al “EL CONTRATANTE” y reintegrado por este dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles.” (Subrayado fuera de texto). Se observa que la abogada no tenía ninguna relación contractual directa con la quejosa para el pago de sus estipendios, por lo que se desvirtúa el hecho que la encartada haya cobrado honorarios excesivos, observándose que la togada disciplinada actuó conforme lo estipulado en el contrato suscrito con la empresa RAYCO. En punto de la presunta falta a la honradez por cobro desproporcionado de honorarios, debe indicar la Sala que este tipo de comportamiento requiere un análisis más integral de los elementos que rodearon la actuación del profesional del derecho, que a las voces de la jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha sostenido2, lo siguiente: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los
litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”(Sic). Bajo este panorama jurisprudencial, evidencia esta Sala que a la togada le está permitido cobrar sus honorarios pactados con la parte contratante, está remuneración no tiene una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del 2 Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 2013. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre la profesional del derecho y su cliente, configurándose así el principio de la autonomía de la voluntad privada entre la partes, circunstancia que se advierte en el contrato prestación de servicios pactado entre la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN y la distribuidora RAYCO
S.A.S, con lo cual no se observa un cobro excesivo de estipendios. En cuanto al segundo argumento de apelación, relacionado con el sentir de la quejosa respeto de la visita realizada por la abogada a su establecimiento de comercio, en la cual únicamente se le informó el cobro de honorarios, más no se le explicó el monto a pagar por concepto de mora y los intereses, ante la cual interpuso múltiples derechos de petición y ante la negativa de respuesta presentó acción de tutela, evidencia un actuar contrario a lo regulado por la Superintendencia Financiera en concepto del 13 de junio de 2008, al establecer que el cobro ha de realizarse acompañado de un buen trato al cliente, de manera respetuosa y con profesionalismo. Es oportuno traer a colación lo manifestado por el señor ANDRÉS JULIÁN RIOS LOAIZA en declaración rendida en audiencia del 13 de mayo de 2015, soportada en los documentos allegados por la empresa (fls 53-94 del c.o.), se demostró que en múltiples oportunidades se comunicó con el deudor principal y la quejosa informándoles acerca de las cuotas en mora, de manera respetuosa y profesional. Respecto de las visitas, se invitó a los deudores a pagar, dejando constancia que no deseaban recibir el documento, (fl 91 de c.o.), circunstancia ante la cual no se evidencia participación alguna de la disciplinada. Como tercer argumento consideró la quejosa que el porcentaje del 20% era exagerado, de conformidad con el Código Civil, artículo 1615 y ss, el cual delimita que los honorarios deberán oscilar entre el 10% y
el 12%. Por consiguiente, supuso que la doctora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN incurrió en falta disciplinaria descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En punto de la presunta falta a la honradez por cobro desproporcionado de honorarios, como indicó la Sala anteriormente, este tipo de comportamiento requiere un análisis más integral de los elementos que rodearon la actuación del profesional del derecho, que a las voces de la jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha sostenido3 5 criterios para determinar si el abogado incurrió en cobro de honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Bajo este panorama jurisprudencial, evidencia esta Sala que a la togada le está permitido cobrar sus honorarios pactados con la parte contratante, está remuneración no tiene una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del 3 Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 2013. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre la profesional del derecho y su cliente, configurándose así el principio de la autonomía de la voluntad privada entre la partes, circunstancia que se advierte en el contrato prestación de servicios pactado entre la señora ANGÉLICA CAYCEDO MARÍN y la distribuidora RAYCO S.A.S., explicada en el argumento primero, no encontrándose razón alguna para presumir que la encartada incurrió en falta disciplinaria.
En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 11 de junio 2015, por el Magistrado Su
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