CSDJ - F18001110200020140033301ADJUNTA20160201122017-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140033301ADJUNTA20160201122017-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 180011102000201400333 01 / 3154 F Aprobado según Acta No. 02, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto mediante apoderado, por la señora FANNY CORTES RODRÍGUEZ, en su condición de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido, el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá. ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de agosto de 2014, radicó escrito el doctor FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, en representación de la quejosa FANNY CORTES RODRÍGUEZ, en el cual solicita se investigara la conducta 1 Magistrados: María del Socorro Jiménez Causil, ponente y Gloria Mariño Quiñonez del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, por considerar que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 201200503-00, se presentó la demanda el
18 de septiembre de 2012, el 11 de febrero de 2013, concede apelación ante el superior, el abogado dejo de hacer trámites y el juez el 25 de agosto ordenó cancelar el respectivo Título Judicial al apoderado de la parte demandante y el 9 de julio de 2013, declara terminado el proceso y luego ordena el archivo definitivo.2 Manifiesta que el abogado ARIEL CARDOSO ha hecho una alianza con el juez aquí denunciado para hacer esos cobros los cuales siempre se tramitan en ese juzgado, los procesos presentados por otros abogados quebrantando el derecho de los trabajadores. La quejosa fue una de las personas a las cuales no se les realizó dicho reconocimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 4 de agosto de 2014, fue asignado al magistrado ponente. Mediante auto del 6 de agosto de 2014, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule al doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, ordena notifícalo y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicita copia auténtica del proceso con radicación No. 201200503 00. 2 Folios 3 y 6 del c.o. Primera Instancia PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor
del doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). -Versión libre y espontánea rendida por el doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO4, quien indicó que la actuación procesal se desarrolló dentro de los parámetros y procedimientos establecidos legalmente. Hace un recuento de la actuación seguida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor MARCO ANTONIO SARMIENTO FERNANDEZ, contra el Ministerio de Educación Nacional, con radicación 2012-00503. Señaló que no existe asidero fáctico ni legal para deducir por parte del quejoso que se le esté haciendo un complot o montaje para desfavorecerlo en sus pretensiones. Añade que en su despacho se han adelantado un aproximado de 20 procesos, de los cuales 15 ó 17 le han sido canceladas las pretensiones y 3 ó 4 han sido impugnados. Precisó que el hecho que el Ministerio de Educación Nacional no ejerza los mecanismos legales para impugnar las decisiones, ello está dentro de libre albedrío hacerlo o no. Añadió que los procesos que llevan otros abogados litigantes ante su despacho también han sido adelantados dentro de la previsiones legales, agotando todas y cada una de las etapas procesales. Agrega que en cuanto a la concentración de los procesos en su Despacho respecto de los abogados Ariel Cardoso y Juan Carlos González, no es 3 Magistrados: María del Socorro Jiménez Causil, (ponente) y Gloria Mariño Quiñonez
4 Folios 17 a 19 del cuaderno original cierto, puesto que ante su despacho actúan otros profesionales del derecho en cuyos procesos los trámites son similares procesalmente. Finaliza solicitando se disponga el archivo definitivo de la actuación. Con el escrito de versión el disciplinable allegó certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en la que se relacionan los procesos adelantados contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en los que se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que actuó como apoderado el doctor FRANQUIL NAVOR BENAVIDEZ MONCAYO5. .(…).” (Sic a lo transcrito). En cuanto a las consideraciones esbozadas por la Sala de primera instancia argumentó: “(…). Para dilucidar si el investigado ha incumplido algún deber funcional o incursionado en alguna prohibición de las contempladas en el estatuto de la administración de justicia, que conlleve a que se estructure conducta de relevancia disciplinaria que pueda ser atribuida al investigado, nos trasladamos al examen de la actuación desarrollada dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 18-001-31-05-001-2012-00503-00, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, siendo demandantes el señor MARCO ANTONIO SARMIENTO FERNÁNDEZ y Otros y demandado el Ministerio de Educación Nacional. Así entonces, de la inspección Judicial realizada al proceso objeto de la presente investigación se
extrae que la demanda fue presentada por los abogados JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA y FAIBER ADOLFO TORRES RIVERA el Io de septiembre de 2012, misma fecha en que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 5 Folios 25 y 26 del cuaderno original (entendiéndose que el año debe ser 2012, en razón a las actuaciones consecutivas), el Juez Ángel Emilio Soler Rubio emite auto disponiendo librar mandamiento de pago a favor de MARCO ANTONIO SARMIENTO FERNÁNDEZ y el 10 de diciembre de 2012, se presenta la contestación de la demanda, se promueve incidente de desembargo y se solicita declaratoria de nulidad, siendo apoderado de la parte demanda el doctor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS. Con auto de fecha 24 de enero de 2014, el disciplinable dispone admitir el escrito de excepciones presentadas por la parte demandada y ordena correr traslado de ellas a la parte ejecutante; así mismo desatiende la petición de desembargo y/o levantamiento de las medidas cautelares, admite la reforma a la demanda, decreta acumulación de pretensiones y dispone las respectivas notificaciones. En diligencia de audiencia celebrada por el investigado el 11 de febrero de 2013, declara no probadas las excepciones de fondo propuestas contra el mandamiento de pago inicial, ordena seguir adelante la ejecución y despacha de manera negativa la solicitud de nulidad. Con auto del 20 de febrero de 2013, dispone correr
traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante. El 26 de febrero de 2013 el apoderado del Ministerio de Educación objeta liquidación del crédito y con auto del 28 de ese mismo y año el Juez investigado dispone rechazar dicha objeción, imparte aprobación a la misma y decreta el embargo y retención de dineros que posea la Nación-Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, con providencia de fecha 9 de julio de 2013 el disciplinable declara terminado el proceso por pago total de la obligación. De la reseña procesal efectuada en precedencia, se advierte que el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral con radicación 180013105001201200503-00, promovido por el señor MARCO ANTONIO SARMIENTO FERNÁNDEZ y Otro, contra el Ministerio de Educación Nacional, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se ajustó en rigor a las normas procesales aplicables, esto es, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Laboral y demás concernientes al tema en particular, advirtiéndose que se respetaron las garantías procesales a las partes intervinientes, pues del examen de la prueba legal y oportunamente allegada a la presente investigación se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada tuvieron la oportunidad de actuar en el curso del proceso y cada decisión adoptada dentro del mismo, obedeció a lo reglado en las normas sustantiva y procesales pertinentes al caso en estudio, no siendo posible percibir confabulación alguna de parte del juez investigado para favorecer a alguna de las partes, pues cada providencia fue
suficientemente sustentada y motivada, indicando de manera clara las razones de la decisión, fundamentando con claridad el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba incorporados y otorgando la oportunidad para impugnar dichas decisiones, por lo que no resulta consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en el averiguamiento de un trámite procesal que se denota estuvo adelantado dentro de la órbita funcional y con criterio de imparcialidad y objetividad, por tanto, no resulta cuestionable disciplinariamente la actuación del disciplinable doctor SOLER RUBIO, lo que impide efectuar reproche en esta instancia, en atención a que no existe conducta antiética que le pueda ser atribuida, razón por la que esta Sala dará por terminado el procedimiento ante la inexistencia de conducta digna de reproche disciplinario y en consecuencia, se procederá al archivo definitivo de las diligencias como lo prevé el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002. (…).” RECURSO DE APELACIÓN El doctor FRANQUIL BENABIDEZ MONCAYO, apoderado de la señora FANNY CORTÉS RODRÍGUEZ, (Quejosa), mediante escrito de apelación, presentado en tiempo de acuerdo a constancia secretarial del 28 de enero de 2015, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, y solicita se continúe con la investigación basada en los siguientes argumentaciones: Que de conformidad con los artículos 27,34, 48 y 70 de la Ley 734 de 2002 y el 30,33 y 37 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario estaba en la obligación de
tramitar la queja ante el Consejo de la Judicatura, para que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria en contra del abogado por no haber acudido en tiempo con las expensas para que el recurso pudiera ser surtido dentro del Proceso Ejecutivo Laboral 201200503 00, como ocurrió en otros procesos, por lo que solicita se continúe con la investigación disciplinaria en contra del Juez 1º Laboral de Circuito de Caquetá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación del auto interlocutorio proferido, el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá6, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
6 Magistrados: María del Socorro Jiménez Causil, ponente y Gloria Mariño Quiñonez ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que
su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario no haya tramitado la queja teniendo la obligación de hacerlo como funcionario público que es, conductas que no son de recibo en un funcionario público. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 20120050300, por el pago de intereses a las cesantías de un docente de la región, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la sal absolverá de forma individual, y estos son:
1. Que de conformidad con los artículo 30, 33 y 37 de la Ley 1123 de 2007, debía ser sancionado el funcionario aquí investigado.
Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que las normas que reclama sean atribuidas al funcionario judicial, no son aplicables para este caso, toda vez
que si bien el funcionario es un abogado, no está en desempeño de la profesión sino de funcionario público, luego las normas aplicables para este caso son las contenidas en la Ley 734 de 2002, y las que desarrolla y contiene la Ley 270 de 1996, pues es la función de administrar justicia que está ejerciendo el funcionario, por lo que la constitución y la ley han determinado que las normas aplicables a dicho servidores, sean las normas precitadas y no la Ley 1123 de 2007, la cual es aplicable a los abogados que en ejercicio de tal responsabilidad incurran en las faltas prescritas en dicha normatividad, por lo que no es de recibo aplicar estas normas en el caso bajo estudio, por lo que no se encuentra fundada dicha reclamación.
2. Que de conformidad con los artículos 27, 34, 48 y 70 de la Ley 734 de 2002, el juez estaba en la obligación de tramitar la queja ante el Consejo de la Judicatura.
Al revisar la documentación adosada al proceso, y las formalidades con las que actuó el funcionario judicial aquí encartado, se encuentra que el procesos fue llevado de manera ecuánime, acorde con las normas procesales y sustanciales, y conforme a las acciones y recursos presentados por las partes, luego frente a este tema no es viable endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna al funcionario disciplinado; en cuanto a la insatisfacción del deber de denuncia, que le es inmanente a los funcionarios públicos, frente al conocimiento de una irregularidad, en este caso no resulta de obligatorio cumplimiento, pues, sería inmiscuirse en la autonomía y praxis
del derecho en los estrados judiciales por parte del abogado y sus estrategias de defensa, como la disposición y criterio que tienen las partes de apela o no una decisión, en la cual el juez no debe de inmiscuirse, y de otra parte es el juez del caso el que conoce hasta qué punto un determinado asunto puede ser producto de la negligencia o indiligencia del abogado, y solo en esos casos especialísimos e que se enerva la facultad de queja que puede hacer uso dicho funcionario; por lo anterior el deber de denuncia en este caso no es una formula automática, sino que es el juez de la causa el que teniendo en conocimiento el asunto, deba compulsar copias para la correspondiente investigación disciplinaria, pero en este caso no hizo esa consideración, por lo que tampoco frente a este criterio subjetivo pueda endilgársele falta disciplinaria; así las cosas, tampoco se despachará favorablemente esta petición de la quejosa, por lo que deviene en que el auto apelado deberá ser confirmado, como en efecto se hará. Sin ahondar en más análisis y argumentaciones, esta Superioridad, frente al tema en estudio, encuentra fundamento razonado en las argumentaciones expuestas por el a quo, las cuales en este caso acompañará, confirmando el auto de terminación y archivo de las diligencias que involucraban al doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá.
3. Otras determinaciones.
Lo anterior, no es óbice, para que con fundamento en las pruebas aportadas fuera de tiempo, por parte del apelante y que en tres procesos el abogado del Ministerio de Educación Nacional, no presentó recurso de apelación en
tres expedientes más el que se encuentra en estudio, y con el fin de determinar si fue una estrategia de defensa o si fue negligencia del abogado, se instruye, para que por secretaría se envíen los folios del 51 al 65 del cuaderno original de primera instancia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, realice la investigación pertinente, para determinar si se presentó viola dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 201200503-00ción de alguna norma disciplinaria por parte del apoderado del Ministerio de Educación Nacional. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO. Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial