CSDJ - F18001110200020140034101ADJUNTA20180505152129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F18001110200020140034101ADJUNTA20180505152129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 180011102000201400341 01
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola mediante auto de 11 de octubre de 2017,aprobado en Sala 86 de la misma fecha, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 12 de julio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, negó ciertas pruebas solicitadas por el disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, al no ser conducentes, pertinentes y útiles. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 11 de agosto de 2014, por el señor William Renán Rodríguez contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, porque privó a la parte demandada en la acción de tutela radicada con el número 2014 – 00365 00 al derecho de defensa, al fallarla el 1 de julio de 2014 sin tener en cuenta la solicitud de negar por subsidiariedad, rendida el mismo día por
quien aquí cuestiona, aunado al reconocimiento de acreencias laborales prescritas en el 2012 y a la irregularidad en el registro del sistema de consulta de la Rama Judicial. 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil, conformó Sala con la Magistrada Gloría Mariño Quiñonez.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201400341 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 14 de agosto de 2014, avocó conocimiento, abrió la indagación preliminar contra el funcionario JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia; por consiguiente, el Despacho ordenó a la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia certificar la calidad de precitado, requirió a la Secretaría de la Sala a quo arribar los antecedentes disciplinarios del inculpado, lo citó para escucharlo en versión libre y espontánea el 26 de agosto de 2014 y ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que remitiera el expediente No. 2014 – 00365 00 a fin de practicar inspección judicial.
La Secretaría de la Sala a quo dejó constancia que el 21 de agosto de 2014 el profesional JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo
Laboral del Circuito de Florencia, se notificó personalmente de la indagación preliminar2. Versión libre y espontánea del investigado. – Sin apremio el profesional JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, arribó escrito en el que contrarrestó el reproche disciplinario presentado en su contra3, manifestándole a la Sala a quo los motivos por los que se elevó la queja, siendo éstos en principio la negligencia de quien se duele por no intervenir en tiempo en procura de los derechos del accionado en la tutela No. 2014 – 00365 00. Indicó haber fallado en el término establecido en la Ley, por lo que él como Juez Constitucional no podría esperar a que la parte accionada contestara el libelo cuando quisiera, argumentado en su defensa el cese de actividades durante dos días, cuando por ejercicio profesional conocía de la eficiencia y celeridad de éste mecanismo judicial. 2 Folio 457 c.o.2 3 Folios 461-465 c.o.2 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Llamó la atención de la negligencia de la oficina jurídica de la entidad accionada, por cuanto no sólo no contestó la acción de tutela, sino que tampoco la impugnó en término.
Respecto de la prescripción alegada por la parte quejosa manifestó el disciplinable que
“al despacho le es imposible determinar que sumas están prescritas y siguen prescribiendo desde el fallo de tutela máxime que la administración dentro del incidente de desacato ha reconocido que desde tiempos atrás están realizando los trámites para pagar dichas obligaciones”. Certificada la calidad del investigado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y arribados los antecedentes disciplinarios del mismo, la Sala a quo mediante auto de 10 de septiembre de 2014, acumuló al informativo la queja disciplinaria No. 2013 – 01116 adelantada por los mismos hechos contra el funcionario cuestionado, a fin de preservar el non bis in ídem. Apertura de la investigación disciplinaria. – Una vez recibidas las pruebas decretadas en la indagación preliminar, el Magistrado de instancia a través de auto de 3 de octubre de 2014 ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria seguida contra el funcionario JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por cuanto “de los hechos…, se puede colegir la presunta comisión de una falta disciplinaria, así mismo, está plenamente identificado el presunto autor de la misma…, en aplicación del artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002”, en el mismo proveído se dispuso allegar la constancia de sueldo devengado por el disciplinable, se citó para escucharlo en versión libre y espontánea y se dispuso notificar a los intervinientes de conformidad con el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. La Secretaría de la Sala a quo dejó constancia4 de la notificación personal del auto de
apertura formal de la investigación del doctor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, 4 Folios 481-482 c.o.2 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia y el representante del
Ministerio Público. Reposa la certificación del Área de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial, en la que se indicó en detalle el sueldo devengado por mes del señor JOSE WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia5. Versión libre y espontánea del investigado. – Sin apremio el disciplinable allegó escrito6 mediante el cual hizo un desarrollo jurisprudencial del derecho del trabajador cuando cumple con ciertas horas laboradas y la razón de la concesión de amparo de la acción de tutela de manera parcial, es decir, en lo relativo al compensatorio de dominicales. Resaltó la importancia de la acción de tutela como mecanismo predominante para la protección de garantías fundamentales, cuando con el proceso ordinario se verían afectadas. Arguyó como conclusión no estar en firme la acción constitucional ni el incidente de desacato por incumplimiento de la misma y haber concedido parcialmente un derecho conforme a la Ley. El Despacho a través de auto de 21 de enero de 2015 ordenó allegar el expediente No.
2014 – 00365 01 del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, a fin de practicar inspección judicial, para revisar las actuaciones realizadas por quien se investiga y la decisión de segunda instancia. 5 Folio 484 c.o.2 6 Folios 485-490 c.o.2. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Secretaría de la Gobernación de Caquetá mediante memorial aportó al informativo las decisiones tomadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de que obraran en el expediente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá acompañó el fallo de tutela de segunda instancia del proceso No. 2014 – 365 017. Cierre de investigación.- El Seccional de instancia cerró la investigación disciplinaria a través de auto de 10 de febrero de 2015, comisionó a su Sala homóloga para la notificación del disciplinable e indicó que el presente acto era susceptible de recurso de reposición, en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002. El abogado César Omar Rodríguez Pérez aportó poder otorgado por el disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, con el fin de ejercer su derecho de defensa a través del mencionado profesional8. Formulación de cargos. – El Magistrado instructor el 5 de abril de 2016, mediante auto
calificó la conducta presuntamente contraria a los deberes funcionales del investigado JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Sintetizó los supuestos fácticos en que conoció como juez constitucional de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00, en la que el 1 de julio de 2014 falló presuntamente sin considerar la respuesta de la entidad accionada, no dio trámite a la impugnación y reconoció derechos laborales prescritos. 7 Folio 526 y ss c.o.2. 8 Folios 541-542 c.o.2. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Del estudio acucioso del acervo probatorio obrante en el informativo, el a quo consideró que “el juez investigado desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de nuestra carta política…, finalmente decide ordenar a la demandada…, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo ‘proceda cancelar el monto total de los compensatorios a los demandantes’, luego entonces, reconoció y ordenó pagar a los demandantes, a través de un fallo de tutela, unas acreencias laborales de tipo legal, invadiendo de esta forma la órbita de competencia del juez natural…,que le permitiera controvertir inclusive la prescripción de los derechos legales
reclamados” Manifestó el a quo, el investigado desconoció la subsidiariedad de la acción de tutela, pese a contar el accionante con otro mecanismo judicial para el amparo y protección de los derechos reclamados, sumado a la falta de argumentación del perjuicio irremediable como excepción a la regla general. También llamó su atención, la falta de acreditación o cumplimiento del requisito de inmediatez, porque las acreencias pretendidas se dejaron de cancelar por la parte accionada desde el 2005 al 2013 y la acción constitucional se presentó sólo hasta el 2014, así como la violación al debido proceso, con la privación al ejercicio del derecho de contradicción y defensa de demandado. Por las acotaciones antes referidas, la Sala a quo consideró que presuntamente con dicho actuar el disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, inobservó el deber funcional de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto en el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2014 desatendió lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, “en cuanto señalan que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial o para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se configuraban en el asunto decidido por el disciplinable”.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Primer cargo. – La Sala a quo concretó el comportamiento del disciplinable JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, como una conducta tipificada como delito en el artículo 413 del Código Penal, en el sentido de “proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, en razón a que el investigado “al adoptar la decisión de reconocer y ordenar el pago de acreencias laborales vía acción de tutela a favor de los de los demandantes…, encuadra objetivamente dentro del tipo penal” de prevaricado por acción “toda vez que en su condición de servidor público, Juez de la República, profirió al parecer, abiertamente contraria a las normas constitucionales y legales que estaban llamado a obedecer”, proceder que presuntamente lo puede hacer estar incurso en la falta gravísima de “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Segundo cargo. – Respecto de la inconformidad en el no trámite de la impugnación,
evidenció la Sala a quo de las constancias secretariales obrantes en la foliatura, que la acción de tutela No. 2014 – 00365 00 fue notificada el 2 de julio de 2014, presentado el recurso por el accionado el 7 de julio siguiente en horario laboral, debió el investigado pronunciarse sobre su admisión o negación. Razón por la cual, el procesado con dicho comportamiento privó al quejoso de obtener una revisión del fallo en segunda instancia, acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) y a ejercer su derecho de defensa, conducta que desconoció los términos y condiciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la procedencia de la alzada en el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Política, proceder que presuntamente inobservó el deber funcional de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Al tipificarse el primero de los reproches disciplinarios del inculpado, en una falta de las consideradas gravísimas, y por haberse presuntamente cometido con pleno
conocimiento y voluntad, en ejercicio de su deber de saber, al ser Juez de la República, el a quo calificó la conducta investigada como dolosa, pues no es concebible que un operador judicial extralimite sus funciones sin considerar lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Con relación al segundo cargo, lo calificó como culposo por la omisión de pronunciarse en la concesión de la impugnación, bajo la modalidad de culpa gravísima, pues no es dable que un juez en ejercicio de su función constitucional, prive de derechos fundamentales a cualquiera de las partes involucradas en el proceso, desconociendo prerrogativas de orden superior y legal. Finalmente, reconoció personería procesal al abogado Rodríguez Pérez para que actuara en representación del disciplinable y compulsó copias del referido auto junto con los demás soportes probatorios ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara las investigaciones penales concernientes a la presunta responsabilidad del punible de prevaricato por acción. Descargos del abogado César Omar Rodríguez Pérez en representación del investigado. – El apoderado de quien se disciplina presentó el 25 de abril de 2016, un escrito denso en el que pretendió exculpar la actuación de su prohijado, calificada como 8
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contraria a los deberes funcionales por la Sala a quo. Expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional, para argumentar la superioridad del derecho reconocido, razón por la que la subsidiariedad como improcedencia no operaba. Manifestó que la errada interpretación del Magistrado instructor respecto del artículo 180 del Código Laboral y la tipicidad de la conducta delictiva, obedeció a la autonomía e independencia de su mandante, como funcionario judicial. En el escrito presentado por el apoderado de la parte investigada, solicitó como pruebas las que a continuación se relacionan:
1. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegara copia íntegra y legible de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00 y del incidente de desacato, junto con sus anexos.
Argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad en que “permite el estudio integral del proceso, pues hasta el momento sólo existe en el proceso un aparte parcial del mismo, y en el reposan pruebas documentales y testimoniales que permiten probar las afirmaciones de los descargos” (SIC a lo transcrito)
2. Adjuntó copia de la consulta del proceso que se registró en la Rama Judicial, para probar “las actuaciones legalmente registradas”.
3. Adjuntó copia del Acta de Reparto de correspondencia del Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia, “donde figura el recibido del oficio de apelación OAFLA 82116 del día 7 de julio de 2014”.
4. Adjuntó constancia secretarial de ejecutoria del fallo de tutela de 14 de julio de 2014.
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5. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegará copia del manual de funciones del Despacho, vigente para el 14 de julio de 2014.
Solicitó como testimoniales, escuchar a los señores Doris Adriana Betancur Fajardo, Amparo Rocha, Joaquín Parra Amaya, Rubén Darío Lara y José Eustacio Rivera, por considerarlos indispensables para desvirtuar el pliego de cargos formulado contra su cliente. Argumentó el deponente la conducencia y pertinencia de la testigo Doris Adriana Betancur Fajardo, en que “es necesario ya que fue la funcionaria encargada de sustanciar esta tutela, dado que se está imputando una conducta dolosa es necesario que indique como se le asigno la sustanciación de la tutela y que indicaciones se le dieron por parte del suscrito en esa y todas las tutelas que se asignaron ese día” (SIC a lo transcrito) Respecto de la declaración pretendida con la señora Amparo Rocha, en su calidad de Jefe de Oficina de apoyo Judicial, indicó el apoderado del investigado como conducencia y pertinencia que “esta podría incluso ser la pruebas más importante ya que este hecho fue el que genero confusión y por eso fue que se dio por no presentado el recurso de apelación hay que establecer si hubo error o falsead en dicha actuación que fue lo que indujo inicialmente a error
al suscrito en el sentido de no considerar presentado el recurso” (SIC a lo transcrito) En lo atinente al testigo Joaquín Parra Amaya, refirió el deponente que “es pertinente ya que es el secretario del centro de servicios de los Juzgado Especializados Quien fue que recibió el oficio No. OAFLA 82116 enviado por el centro de servicios que el posteriormente él envió la Juzgado Laboral el que Genero la Confusión y en él se demuestra un error o un dolo o un fraude procesal de quien radico ese oficio ya que con el que se presento la queja de esta investigación no concuérdala primera página y por es por ello que el suscrito no lo aprecio ni lo estudio como apelación” (SIC a lo transcrito) 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Frente a la solicitud de escuchar al señor Rubén Darío Lara, el apoderado del disciplinable indicó que “era el funcionario encargado de recibir la correspondencia en la oficina de apoyo Judicial, para que manifieste que recibió en la correspondencia del 7 de julio de 2014” (Sic a lo transcrito) Finalmente, de la declaración pretendida del señor José Eustacio Rivera, argumentó el deponente como conducencia y pertinencia que “fue quien inició los trámites para los cobros solicitados inicialmente”.
Como última solicitud probatoria, el deponente en representación del disciplinable pidió
inspeccionar judicialmente los siguientes documentos, así como realizar un peritaje de los mismos, para establecer su autenticidad:
1. Inspeccionar la Oficina de Apoyo Judicial y cotejar los timbres de recibido de las dos versiones de oficios OAFLA 82116, haciendo énfasis en que “si el sello en la primera hoja de las dos versiones del oficio es el mismo, si el texto de la primera hoja es el mismos en ambas versiones y si la hoja se cambió antes o después de poner el sello de reparto”.
Argumentó la conducencia y pertinencia en que “así como pudo ser un error también pudo ser una conducta dolosa con el fin de evitar el recurso de apelación es de anotar que el suscrito sólo noto la diferencia de los textos al comparar el oficio del expediente con el que aporta el quejoso Secretario de educación” (SIC a lo transcrito)
2. Inspeccionar el expediente de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00, para establecer la autenticidad del oficio OAFLA 82116.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Fundó su conducencia y pertinencia en que “el pliego de cargo se reprocha no haber concedido el recurso de apelación, este oficio es el que contenía la apelación que conforme la versión que llego al despacho fue tardía y en su texto no era claro si era de esa tutela y parecía más bien una contestación
tardía dirigida a otro juzgado lo que indujo a error al despacho y no concedió la apelación” (SIC a lo transcrito)
3. Inspeccionar los computadores de la Oficina de Apoyo del Sistema de Registro del Palacio de Justicia, si han sido modificadas las fechas de registro de los memoriales.
La conducencia y pertinencia en que “por estar permitida por el Legislador, permitirá conocer la exactitud de los hechos ocurridos en la oficina de apoyo y es útil descifrar lo que ocurrió en esa oficina, conducta que no es atribuible a mi defendido” Descargos del abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau en representación del investigado. – En atención al poder otorgado al precitado el 16 de mayo de 2016, presentó en un escrito denso las exculpaciones de su defendido, en el sentido de indicar que al ser el derecho debatido en la acción de tutela uno de los considerados fundamentales, era procedente la protección conferida. Las consideraciones base de la decisión se fundaron en el principio de autonomía e independencia judicial del que están investidos los funcionarios judiciales por orden expresa de la constitución y ley; finalmente, el fallo de 1 de julio de 2014, es lícito por cuanto no podría llegarse a una conclusión diferente a la de tutelar los derechos proclamados, por consiguiente, erró el juez disciplinario en compulsar copias por prevaricato por acción, en suma, solicitó absolver a su prohijado. Descargos del investigado. – Sin apremio el disciplinable argumentó porque la decisión aquí cuestionada no debió ser reprochada de la manera como lo hizo el 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Seccional, por cuanto no era procedente negar por subsidiariedad ni inmediatez la acción de tutela, cuando el derecho amparado pretendió evitar un perjuicio irremediable, desarrolló un estudio de estas figuras jurídicas para concluir haber actuado conforme lo establece la Constitución y la Ley.
Respecto de no dar trámite a la impugnación de la acción constitucional, argumentó el error en las dos versiones del oficio OAFLA 82116, que le impidió conocer realmente cuando fue presentado el recurso. Solicitó como pruebas, documentales las que a continuación se relacionan y sustentan:
1. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegara copia íntegra y legible de la acción de tutela No. 2014 – 00365 00 y del incidente de desacato, junto con sus anexos.
Argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad en que “permite el estudio integral del proceso, pues hasta el momento sólo existe en el proceso un aparte parcial del mismo, y en el reposan pruebas documentales y testimoniales que permiten probar las afirmaciones de los descargos” (SIC a lo transcrito)
2. Adjuntó copia de la consulta del proceso que se registró en la Rama Judicial, para probar “las actuaciones legalmente registradas”.
3. Adjuntó copia del Acta de Reparto de correspondencia del Juzgado Primero Penal
Especializado de Florencia, “donde figura el recibido del oficio de apelación OAFLA 82116 del día 7 de julio de 2014”. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
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4. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegaran copia de la constancia secretarial de la ejecutoria del fallo de tutela de 14 de julio de
2014.
5. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegará copia del manual de funciones del Despacho, vigente para el 14 de julio de 2014.
6. Solicitó las estadísticas reportadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que tardaba un proceso ordinario laboral en el 2014.
Argumentó como conducencia y pertinencia que “esta prueba permitirá tener una visión clara acerca de la procedencia de la tutela, ya era el medio de protección eficaz en el caso concreto”.
7. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para que allegara los actos de nombramiento y posesión de Doris Adriana Betancur Fajardo, escribiente de dicho Despacho para la época de los hechos.
Justificó la admisión de la prueba en que “permitiría conocer la experiencia de la persona que trabajó, sustanciando la decisión de tutela”.
8. Adjuntó copia una acción de tutela No. 2016 – 00078 00 que negó acreencias
laborales de un exsoldado, fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Florencia.
9. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que allegara copia del fallo de segunda instancia de la acción de tutela No. 2016 – 00078 00, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Florencia y concedió las acreencias laborales de un exsoldado.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 10.Adjuntó el fallo de tutela de segunda instancia de radicación número 2014 – 00665 01, en el que se tuteló derechos concernientes a acreencias laborales.
La conducencia y pertenencia de las solicitudes 8, 9 y 10 las argumentó el disciplinado en que “la temática no es pacífica, haciendo decisiones en ambos sentidos, pero sobre todo, demuestra que hay decisiones similares a las que tomé” Solicitó como testimoniales, escuchar a los señores Juan Carlos Castro Novoa, Doris Adriana Betancur Fajardo, Amparo Rocha, Joaquín Parra Amaya, Rubén Darío Lara y José Eustacio Rivera, por considerarlos indispensables para desvirtuar el pliego de cargos formulado contra su cliente. Fundó la procedencia del testimonio del señor Juan Carlos Castro Novoa, en su calidad de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para la época de
los hechos, en que “llevaba el control de los términos y puede dar cuenta de la observación de los mismos en el asunto sometido a juicio del disciplinable” Argumentó el deponente la conducencia y pertinencia de la testigo Doris Adriana Betancur Fajardo, en que “es necesario ya que fue la funcionaria encargada de sustanciar esta tutela, dado que se está imputando una conducta dolosa es necesario que indique como se le asigno la sustanciación de la tutela y que indicaciones se le dieron por parte del suscrito en esa y todas las tutelas que se asignaron ese día” (Sic a lo transcrito) Respecto de la declaración pretendida con la señora Amparo Rocha, en su calidad de Jefe de Oficina de apoyo Judicial, indicó el investigado como conducencia y pertinencia que “esta podría incluso ser la pruebas más importante ya que este hecho fue el que genero confusión y por eso fue que se dio por no presentado el recurso de apelación hay que establecer si hubo error o 15
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio falsead en dicha actuación que fue lo que indujo inicialmente a error al suscrito en el sentido de no considerar presentado el recurso” (Sic a lo transcrito) En lo atinente al testigo Joaquín Parra Amaya, refirió el deponente que “es pertinente ya que es el secretario del centro de servicios de los Juzgado Especializados. Recibió el oficio No. OAFLA
82116 enviado por el centro de servicios que posteriormente él envió la Juzgado Laboral, en donde, al no conc
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