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CSDJ - F18001110200020140035001ADJUNTA20140929110409-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140035001ADJUNTA20140929110409-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 23 de septiembre de 2014 Radicado. 18001110200020140035001 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director del Hospital Central de Policía Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, del 27 de agosto de 2014, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana el menor BRANDON DAVID LOZANO APACHE, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad -Hospital Centralde la Policía Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Gloria Mariño Quiñonez en Sala dual con María del Socorro Jiménez Causil Presentó la señora Teresa de Jesús Apache Triana, en nombre y representación de su menor hijo Brandon David Lozano Apache, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad –Hospital Centralde la Policía Nacional, a fin de que se le realice la cirugía endoscópica y/o tratamiento en aras de restablecer la salud y vida digna, por cuanto se estableció que tiene un meningioma psamommatoso atípico con extensión ósea y tejidos blandos grado II oms 2007, es decir, un tumor benigno pero con la

característica de ser atípico, cuyo resultado precisamente arrojó una resonancia magnética cerebral simple y con contraste. Con base en ese resultado, el neurocirujano que lo ha venido tratando, informó que es posible la operación por la nariz, por lo tanto la Junta de Nuerociencias decidió la cirugía endoscópica, pero fue pospuesta por dos meses mientras la clínica adquiría el nasofibroscopio o arreglaba el que tenía. Todo lo cual viene ocurriendo sin solución alguna desde marzo de 2014, mientras el tumor sigue creciendo mientras no se realice la cirugía, para lo cual requiere que el juez de tutela ordene incluso los gastos de transporte alojamiento y acompañante. Admisión de la tutela y respuesta. Se dio por auto del 19 de agosto de 2014 teniendo como entes accionados a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de esa institución y Hospital Central de la misma, a quienes se les dio el traslado de Ley para garantizarles el derecho de defensa, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, solicitar concepto al médico cirujano que viene atendiendo al menor sobre la complejidad y riesgos de la cirugía reclamada. Al respecto, rindió declaración la señora Teresa de Jesús Apache Triana accionante, diligencia en la cual se ratificó en lo inicialmente denunciado, reconociendo además que últimamente los transportes los viene cubriendo la Policía Nacional. Con auto del 22 de agosto de este mismo año, se vinculó al proceso de tutela a la Seccional de Sanidad Huila de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó negar la acción de

tutela, por cuanto el Hospital Central no ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor Brandon David Lozano Apache, por cuanto tanto en ningún momento se le ha negado la prestación de servicios médicos o consultas médicas especializadas, pues “…se han efectuado todos los trámites pertinentes en la red propia, con el fin de lograr una atención adecuada a la patología presentada por el paciente y lograr así su completa recuperación o por lo menos una mejor calidad de vida, es importante aclarar que el hospital Central brinda y seguirá prestando la atención que el paciente requiere antes y después del procedimiento, hasta lograr su completa recuperación, por lo menos aliviar en algo su condición de salud en mejores condiciones de vida”. Con fecha 23 de agosto, se allegó copia de la autorización No. 393, para la realización de cirugía el día 25 de ese mismo mes al menor Lozano Apache, en la ciudad de Bogotá, para lo cual, incluso, puso de presente – fl-53que hizo entrega al tío del menor de pasajes para el desplazamiento de ambos de Florencia-Bogotá-Florencia. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 27 de agosto de 2014, mediante la cual tuteló los derechos invocados al menor Lozano Apache y ordenó en consecuencia, a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad -Hospital Central, Seccional Huila y Oficina de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, “procedan conforme a las competencias de cada uno, a brindar al menor Brandon David Lozano Apache, los medicamentos, atención médica, diagnóstico y tratamientos

pertinentes para tratar la patología que padece, coordinando céleremente la asignación de citas médicas durante todo el tiempo que sea requerido, al igual que la autorización y práctica de exámenes e intervenciones quirúrgicas, las cuales se realizarán sin dilación alguna y de no contar con los instrumentos u “aparatos” necesarios para realizar alguna de ellas, o los mismos se encuentren averiados, se procederá en el término de no mayor a 48 horas, a disponer lo necesario para la práctica de éstas en la seccional más próxima que los tenga”. Ordenó así mismo, se cubran los gastos de transporte aéreo al menor y acompañante cuantas veces sea necesario y durante el tiempo que dure el tratamiento de su patología, al igual que gatos de hospedaje y demás. Decisión proferida con sustento en precedentes de la Corte Constitucional, sin querer decir con ello que “durante todo el tiempo el infante ha padecido esta patología, no se le hayan prestado los servicios médicos requeridos, pero sí, que dicha prestación hasta el momento no ha sido suficiente, toda vez que a un año de habérsele practicado la craneotomía, Brandon David, presenta una masa en su cráneo, detectada hace 5 meses, a la cual no se le han hecho mayores estudios o análisis, y de ser el caso, procediendo a su extracción; lo que denota una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del menor, pues las demandadas están incurriendo en una omisión al no adelantar los procedimientos pertinentes, para reestablecer plenamente la salud del niño”. Impugnación. En tiempo presentó la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional su inconformidad contra el fallo a-quo, solicitó por lo tanto se revoque el mismo y “en caso de mantener la orden, autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente”, pero además, puso de presente que la Dirección de Sanidad de Caquetá ya programó los servicios de salud requeridos por el menor accionante, por lo que considera que no existe vulneración a derecho alguno, al igual que se hizo entrega de los pasajes para el desplazamiento con su respectivo acompañante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por la señora madre del menor Brando David Lozano Apache, para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, dignidad y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad -Hospital Centralde la Policía Nacional.

Lo anterior, por cuanto se requiere la realización de la cirugía endoscópica y/o tratamiento en aras de restablecer la salud y vida digna, por cuanto se estableció que tiene un meningioma psamommatoso atípico con extensión ósea y tejidos blandos grado II oms 2007, es decir, un tumor benigno pero con la característica de ser atípico, cuyo resultado precisamente arrojó una resonancia magnética cerebral simple y con contraste. La Junta de Nuerociencias decidió la cirugía endoscópica, pero fue pospuesta por dos meses mientras la clínica adquiría el nasofibroscopio o arreglaba el que tenía. Entonces, lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, el cual, en el caso de autos, admite discusión sobre la posibilidad de ventilar esas discrepancias al interior de los Comités Científicos o instancias previstas en la ley para ello, como también la admite, el hecho de tener que verificar la real conducta de la entidad accionada, que ha venido asistiendo al menor titular de los derechos invocados; pero todo lo anterior queda superado con la acción positiva dada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como pasa a verse. Resulta, como se dijo en precedencia, que en el transcurso de esta acción de amparo constitucional, la Dirección de Sanidad accionada, 2 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta

acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. expidió la orden de cirugía desde el 25 de agosto de 2014, la cual no se realizó ese día por problemas logísticos, siendo programada la cirugía para el 02 de septiembre de este mismo año (7.30 a.m), con la necesidad de arrendar el neuroendoscopio por un valor de $2.600.000,oo –fl. 95-. Ante la cita programada, el alquiler del instrumento básico para la cirugía en el Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el despacho que ahora funge como ponente, vía telefónica requirió a la señora Teresa de Jesús Apache Triana –actora en nombre de su menor hijoal abonado telefónico por ella suministrado con el escrito de tutela, para verificar si se practicó la cirugía proyectada, a lo cual respondió que “al menor de edad Brando David Lozano Apache,…le practicaron la cirugía de resección de tumor de las meninges cerebrales, el día 09 de septiembre de

hogaño en el Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, iniciando a las nueve y cuarenta de la mañana (9.40 am), finalizando a las doce y cincuenta de la tarde (12.50pm) se encuentra en la Unidad de cuidados Intensivos (UCI) pediatría” (constancia que obra a folio 4 del cuaderno ad quem y el resaltado es fuera de texto). Entonces, teniendo como parámetro de análisis lo precedente, suficiente se torna la respuesta dada por la accionante, que acorde con la orden de cirugía dada por la entidad accionada, si bien se materializó en fecha diferente, es un acto cumplido al momento de proferirse la segunda instancia en esta acción de amparo constitucional. Por lo anterior, ha de decidirse conforme lo hace la Corte Constitucional “Esta Corporación ha abordado en múltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte –como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho” (sentencia T-562 de 2008). Así mismo en la sentencia T-059 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional sobre el hecho superado: “En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual

proveer. Al respecto esta Corporación ha sostenido: "(…). Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente”. Por lo tanto, estando frente a la pérdida de razón constitucional para buscar la protección del derecho fundamental alegado, en cuanto se dio la cirugía echada de menos en el transcurso de esta acción de amparo, propio es afirmar la carencia de objeto para decidir, siendo una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por último, como Sanidad de Policía solicita que se disponga el recobro al FOSYGA, preciso es negar tal pretensión, en razón a que la tutela no puede convertirse en título ejecutivo cuando existen mecanismos interinstitucionales diseñados para esos menesteres, al respecto dijo la Corte Constitucional: “…En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud

cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia…”3 (resaltado fuera de texto). 3 Corte Constitucional T-760 de 2008 Por todo lo anterior, se negará la pretensión hecha por la parte impugnante, en el sentido que, de “mantener la orden, autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo

correspondiente”, pues, se trata el recobro, de asunto extraño a los jueces de tutela, en tanto es propio de actuación interinstitucional de los órganos y entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, según los parámetros dados por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T760 de 2008 arriba enunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. Declarar en esta instancia superior improcedente la acción de amparo incoada por la señora Teresa de Jesús Apache Triana en favor de su menor hijo Brandon David Lozano Apache, por motivo de haberse superado el hecho generador de esta acción de amparo. SEGUNDO. Negar la pretensión de recobro hecha en la impugnación por la parte accionada. TERCERO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Noviembre 11 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Tutela Accionado: Dirección de la Policía Nacional y Otros Decisión: Declara la improcedencia por hecho superado Sala: 77 de 23 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 180011102000201400350 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR EL VOTO en el presente asunto, sustentado de la siguiente manera: El resuelve de la tutela aprobada en sala No. 77 del 23 de septiembre de 2014, dispuso: “PRIMERO: Declarar en esta instancia superior improcedente la acción de amparo incoada por la señora Teresa de Jesús Apache Triana en favor de su menor hijo Brandon Lozano Apache, por motivo de haberse superado el hecho generador de esta acción de amparo.. SEGUNDO: Negar la pretensión de recobro hecha en la impugnación por parte de la accionada” (negrilla fuera de texto) No comparte este Despacho, la orden emitida por esta Corporación en la providencia aprobada en sala No. 77 del 23 de septiembre de 2014, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela y declarar superado el hecho, por cuanto presuntamente le practicaron cirugía de resección de tumor al menor el día 9 de septiembre de 2014, toda vez que el derecho amparado por

la primera instancia fue el de la salud y ordenó la prestación de medicamentos, atención médica , diagnóstico, tratamiento, cirugías y aparatos; así las cosas sí esta instancia decidió la improcedencia de la acción y declaró el hecho superado el menor se está quedando sin la efectiva prestación del derecho al salud; verbi gratia en caso de que el menor necesitare algún medicamento y la accionada lo negare, el accionante se vería en la necesidad de interponer nuevamente una acción de tutela. Aunado a lo anterior, se encuentra de acuerdo el suscrito con lo esbozado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”4 De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Paula Ospina F.

Revisó: Dr. Adolfo Castillo/

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL 4-1004 de 2008CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 1800111102000201400350 01

Asunto: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

Accionante: TERESA DE JESÚS APACHE TRIANA EN

REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, BRANDON DAVID

LOZANO APACHE Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta de la Sala No. 77 del 23 de septiembre de

2014 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, consistente en declarar improcedente la solicitud de protección constitucional por hecho superado. Debe recordarse que la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana presuntamente vulnerados a su menor hijo por la demandada, por cuanto desde marzo de 2014 se le viene posponiendo la realización de una cirugía por un tumor –“maningioma psamomatoso”-, con el argumento consistente en que debe arreglarse el nasofibroscopio del hospital o adquirirse uno, mientras la enfermedad sigue avanzando peligrosamente al no realizarse la cirugía.

Mientras que el Despacho Judicial de primera instancia accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados, ordenando a la demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a brindar al menor los medicamentos, atención médica, diagnóstico y tratamiento pertinentes para tratar la patología que padece, coordinando céleremente la asignación de citas médicas durante el tiempo que sea requerido, al igual que la autorización y práctica de exámenes e intervenciones quirúrgicas, las cuales deben hacerse sin dilación y de no contar con los instrumentos necesarios o los mismos se encuentren averiados, deberá proceder en un término no mayor a 48 horas, a disponer lo necesario para su práctica en la seccional más próxima, esta Sala mayoritariamente considera que existe hecho superado, simplemente con el argumento consistente en que en la impugnación, la demandada afirmó haber programado los servicios de salud requeridos por el menor, motivo por el cual no existe vulneración de derechos. A juicio del suscrito Magistrado, si bien la demandada al impugnar el fallo que accedió a la protección constitucional, afirmó haber programado los servicios médicos que necesita el menor, también es cierto que para el momento de la decisión de segunda instancia, el procedimiento aún no se le había realizado, de donde se infiere lógicamente que en estricto sentido no se trata de carencia actual de objeto por hecho superado. En otros términos, justamente la omisión de la demandada que conllevó la dilación en la práctica de la cirugía que requiere con urgencia el menor, para el momento del fallo de segundo grado, no se había llevado a cabo y, apenas fue

programada y, ciertamente esa fue la razón para que se acudiera al Juez Constitucional, razón por la cual hasta tanto no se haya efectuado el procedimiento quirúrgico mencionado, no podrá inferirse que desapareció el hecho que originó el amparo deprecado, a lo que se suma que por tratarse el derecho a la salud de un niño, sus derechos fundamentales tienen prevalencia y, en este caso, debió accederse a su garantía integral, que conlleva medicamentos y demás procedimientos indispensables, relacionados con la patología que padece. En los términos señalados, dejo expuesto mi salvamento de voto. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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