CSDJ - F1800111020002014004960120160711150520-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002014004960120160711150520-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación NO. 180011102000201400496 01 / 3147 F Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernando Cardona Cortés, en su condición de apoderado de la señora María del Carmen Montealegre Andrade, quejosa en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia -Caquetá, doctora EDILMA CARDONA PINO. ANTECEDENTES En escrito presentado el 15 de octubre de 2010, el abogado Hernando Cardona Cortés, como apoderado de la señora María del Carmen Montealegre Andrade, quejosa en las presentes diligencias, puso en conocimiento de esta jurisdicción la existencia de irregularidades al interior del proceso ejecutivo singular formulado con base en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal –Tolima, por el daño ocasionado a raíz de la muerte del señor
Álvaro Montealegre Andrade, a la señora María del Carmen Montealegre Andrade en su condición de víctima, siendo responsable el señor Gerardo Ramírez Rojas, radicado No. 2013-00385 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá, por los siguientes hechos:
1. Refirió que conforme lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos ejecutivos no se pueden proponer excepciones previas cuando el título base de la ejecución sea una sentencia; no obstante ello, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, en auto del 12 de junio de 2014, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, con lo cual su comportamiento puede estar incurriendo en la descripción típica que regula el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia incursiona en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 del Código Disciplinario Único.
2. Señaló que dentro del trámite procedimental subsiguiente interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, así como también solicitó la nulidad de los numerales 3 y 4 de dicho auto (por el cual se dispuso la nulidad de todo el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas); pero que si bien le fue concedido el de reposición en este se 1 Sala conformada por las magistradas Gloria Mariño Quiñonez (ponente), y María del Socorro
Jiménez Causil. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201400496 01 / 3147 F Funcionario en apelación confirmó la decisión y se le rechazo por improcedente el de apelación, por lo cual se accionó en tutela y el juez constitucional –Tribunal Superior de Florencia, amparó el derecho al debido proceso ordenando se concediera el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto frente a los numerales 3 y 4, por lo cual evidencia que con el rechazo del recurso de apelación y la orden dada en tutela, existe razones para adelantar un proceso disciplinario en contra de la funcionaria, al haber desconocido lo establecido en los artículos 147, numerales 5, 6, y 7 del 351 y el 354 del Código de Procedimiento Civil.
3. Afirmó que en los autos del 19 de enero y 20 de marzo de 2014, hubo prejuzgamiento de la decisión que se tomó el 12 de junio de 2014, dentro del proceso materia de la queja.
4. Agregó que las decisión de declarar probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, no tuvo en cuenta que el demandado tenía varios domicilios entre ellos el municipio de Puerto Rico y el de la Ciudad de Florencia, además que para el cumplimiento de la sentencia penal en lo tocante a la condena punitiva y patrimonial el demandado estaba a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá y en consecuencia
debió haberse dado aplicación a lo dispuesto en la parte final del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando se trate de asunto vinculados exclusivamente a uno de los varios domicilios del demandado el competente es el juez de dicho domicilio.
5. Argumentó que en el auto por el cual declaró la falta de competencia por factor territorial, lo realizó en el numeral 2º, ya no podía haber proferido las decisiones contenidas en el numeral 3º y 4º, es decir de nulitar el proceso desde el auto que ordeno el mandamiento de pago, como tampoco el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, por cuanto ya había perdido competencia y en consecuencia no podía hacer ningún otro pronunciamiento frente al proceso.
6. Indicó que en el auto del 19 de enero de 2014, luego de ser propuesta la excepción de falta de competencia, la Juez estableció que el procedimiento a seguir era el estipulado por el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es procedente por cuanto para los procesos ejecutivos existe norma especial que los regula cual es el artículo 510 ibídem, por lo cual se surtió la audiencia del 101 aplicable a los procesos ordinarios, siendo la procedente la del 430, por lo cual solicitó la respectiva nulidad de dicho auto conforme la causal 4ª del artículo 140 ejusdem, la cual también fue rechazada de plano por improcedente en el auto del 12 de junio de 2014, cuando dicha figura jurídica no existe.
7. Finalmente informó que en la audiencia de pruebas la Jueza le manifestó que él “estaba perdido”, con el cual en su entender fue utilizado el vocablo para decirle que “estaba chiflado”, por lo
cual consideró que es un comportamiento salido de tono y constituye una falta der respeto hacia las partes por parte de la citada funcionaria. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 3 Rama Judicial
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I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con auto de ponente2, el 28 de agosto de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia -Caquetá, doctora EDILMA CARDONA PINO y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Allegar al proceso el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionarla, el cual se debía obtener de la página web de la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que certificara la calidad de funcionaría judicial de la doctora EDILMA CARDONA PINO y el tiempo de desempeño como Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia, allegando copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión.
3. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00385-00, demandante María del Carmen Montealegre y
demandado Gerardo Ramírez Rojas.
4. Escuchar en declaración a Víctor Hugo Huertas Cabrera.
5. Recepcionar la versión libre de la doctora EDILMA CARDONA PINO, con el fin que se pronuncie sobre la queja y allegue o solicite las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa, (fls. 24 a 25 c.o.).
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
1. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2014, la secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, informó que la indagada le fue confirmado su nombramiento como Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia -Caquetá, mediante Resolución No. 112 del 28 de agosto de 2003 proferida por la Sala Plena y fue posesionada para desempeñar el mismo desde el 1º de septiembre de 2003, acompañando copia de los respectivos actos, (fls. 31 a 35 c.o.).
2. El 15 de septiembre de 2014, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, remitió la copia integral del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00385-00 de María del Carmen Montealegre Andrade y otros contra Gerardo Ramírez Rojas, (fl. 36 c.o. y 5 anexos con 54-56-250 y 174 folios y 2 cd.).
3. El 17 de septiembre de 2014, el apoderado de la quejosa allegó copia de la sentencia en la acción
2 Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201400496 01 / 3147 F Funcionario en apelación de tutela con radicado No. 2014-00098-00, del 3 de septiembre de 2014, con el cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, a la señora María del Carmen Montealegre Andrade, dejando sin efecto lo concerniente al rechazo del recurso de apelación contra los ordinales 2 y 3 del auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá y ordenando en consecuencia que en el término de 48 horas se procediera a conceder el recurso de apelación de dicho auto y respecto a los numerales referenciados ante el inmediato superior, (fls. 37 a 51 c.o.).
4. El 19 de septiembre de 2014, se recepcionó la declaración bajo la gravedad del juramento al señor Víctor Hugo Huertas Cabrera, quien manifestó que conocía del proceso ejecutivo radicado No. 201300385-00, por cuanto había tenido conversaciones con el doctor Hernando Cardona Cortez, apoderado de la allí demandante aquí quejosa, para que lo asistiera en la diligencia de secuestro que se debía llevar a cabo en unos inmuebles que se encontraban en el municipio de Puerto Rico -Caquetá, en donde tuvo oportunidad de hablar de manera directa con el demandado señor Gerardo Ramírez Rojas, sobre dicho proceso y diligencia de secuestro a efectuarse, en un lugar a las afueras del mencionado
municipio, donde le increpó sobre “…que va a pasar con lo que él había dado en los juzgados de Florencia, Caquetá y que teniendo en cuenta eso todo le iba a salir bien…”, por lo cual se le solicitó por parte del despacho que determinara a que juzgado y personas hizo referencia de la entrega del dinero, indicando que no se precisó nada al respecto; finalmente agrego que respecto al proceso tiene conocimiento que el mismo aún está pendiente de resolver unos recursos de apelación, ordenados en un fallo de tutela al cual tuvo que acudir su colega al observar que se le estaba vulnerando el debido proceso en el trámite del ejecutivo que se surte en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de FlorenciaCaquetá, y que no sabe ni le consta que el demandado tenga fijado o no su domicilio en el municipio de Puerto Rico –Caquetá, (fls. 52 a 54 c.o.).
5. El 19 de septiembre de 2014, se recepcionó la versión libre a la indagada, en la cual señaló que en efecto conoció y tramitó del proceso ejecutivo con radicado 2013-00385-00, en donde dando aplicación a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar su falta de competencia para el conocimiento del mismo por el factor territorial dado que el demandado tiene fijado su domicilio en el municipio de Puerto Rico –Caquetá y es en dicha jurisdicción en donde se debe surtir el mismo. Agregó que en efecto ha proferido autos dentro del proceso los cuales han sido notificados y se les ha interpuesto los recursos de ley, dando tramite a los mismos, en cuanto a la afirmación sobre
el irrespeto al togado en una de las diligencias surtidas en su despacho, refirió que la expresión nunca se utilizó de lo cual se puede apreciar en el audio de la diligencia, (fls. 55 a 58 c.o.).
6. El 22 de septiembre de 2014, se obtiene el certificado No. 61743898 de antecedentes disciplinarios de la página web de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se evidencia que la indagada no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha, (fl. 59 c.o.).
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8. El 22 de septiembre de 2014, se obtiene el certificado No. 245462 de antecedentes disciplinarios de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se evidencia que la indagada no registra sanciones a la fecha, (fl. 60 c.o.).
PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 2 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor de la doctora EDILMA CARDONA PINO. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la
ponderación del caso en estudio concreto la anterior determinación tuvo en cuenta que la decisión de haberse proferido el auto del 12 de junio de 2014 se basó en el hecho que en efecto conforme a la interpretación dada por la funcionaria era procedente declarar su falta de competencia por el factor territorial y en consecuencia tal decisión se encontraba dentro del marco de su autonomía funcional y en consecuencia no puede ser sujeta de reproche disciplinario y menos como se señala en el escrito de queja que dicha decisión haya incursionado en el prevaricato, (fls. 62 a 79, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El abogado Hernando Cardona Cortés, mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, interpuso el recurso de apelación y manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión, señalando que no se había investigado y analizado todos los puntos que fueron puestos en conocimiento en el escrito de queja, en donde entra hacer un amplio análisis del trámite que procedió a darle la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, a la excepción previa conforme al procedimiento que se sigue cuando se trata de un proceso ordinario, con lo cual indicó se desconoció el procedimiento especial que debe surtirse cuando se trata de un ejecutivo, como es el caso que tenía en el conocimiento dicha funcionaria, por lo tanto considera que en efecto ella transgredió el régimen disciplinario y no debe procederse a terminar y archivar la actuación seguida en su contra en esta jurisdicción, (fls. 84 a 93 c.o.). Con auto de ponente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejoso, (fl. 95 c.o.).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado en segunda instancia, a los sujetos procesales, la indagada con escrito del 18 de febrero de 2015, solicitó que se mantuviera la decisión recurrida, por cuanto asevero que actuó conforme la autonomía judicial que ampara la función jurisdiccional por ella desarrollada, referenció además que los autos de los que se duele el escrito de queja, nunca alcanzaron ejecutoria, e incluso se encuentran en trámite del recurso de apelación ante su superior inmediato, República de Colombia 6 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 2 de diciembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de doctora EDILMA CARDONA PINO, en su
condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia -Caquetá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201400496 01 / 3147 F Funcionario en apelación guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
II. Aspectos generales de la competencia.
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar elementos que son aún materia de debate dentro del proceso que se surte ante el juez natural de
la causa, como lo es la solicitud de nulidad invocada por haberse dado un trámite diferente al proceso en lo referente a la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, así como del otorgamiento del recurso de apelación en fallo de tutela contra el auto del 12 de junio 2014, proferido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia Caquetá, y el tramite que se surte frente al recurso de queja interpuesto contra el que negó la apelación de otro de los autos proferidos al interior del proceso en donde figura como demandante la quejosa. República de Colombia 8 Rama Judicial
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indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la Juez encartada, dentro del proceso ejecutivo con el radicado No. 2013-00385-00, en los autos interlocutorios que profirió: i) el del 19 de enero de 2014, el que admite el trámite de la excepción previa de falta de competencia en razón al territorio, con el que la queja identifica además un prejuzgamiento al igual que del auto del 20 de marzo de 2014 con el que no se repuso el antes citado auto y no se concedió el de apelación subsidiariamente interpuesto; ii) el 12 de junio de 2014, con el que se declaró su falta de competencia para conocer del proceso en razón al factor territorial, declaró la nulidad el proceso desde el auto de mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas; iii) el del 4 de agosto de 2014, con el cual confirma en reposición su proveído del 12 de junio de 2014 y no concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la declaratoria de nulidad y el levantamiento de las medidas cautelares, así
como negó el tramite incidental de la nulidad propuesta contra los numerales 3 y 4 del auto relacionado en el ítem; iv); incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario, asimismo por el hecho que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia le haya ordenado en tutela proceder a conceder el recurso de apelación que denegó y v) por el presunto irrespeto al apoderado de la parte demandante en la audiencia de pruebas, como también por el presunto favorecimiento que se le daba a la parte demandada en el proceso. El A quo en sede de indagación decretó y practicó las pruebas que conforme al escrito de queja, podían develar si existían comportamientos a disciplinar por parte de la indagada. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201400496 01 / 3147 F Funcionario en apelación Es necesario señalar que si bien la recurrente solo enfila sus argumentos contra el trámite irregular que se le dio al escrito en donde se solicitó la excepción de falta de competencia por el factor territorial, propuesta por parte del demandado, su argumentación si está encaminada a referir el hecho que la existencia de irregularidades al interior de proceso, concluyeron con decisiones que conculcaron en su criterio los derechos que le asistía a su prohijada en el proceso y dieron lugar a providencias que no se ajustan a la ley según su criterio. Para resolver las múltiples inconformidades referidas en el escrito de queja y que se refieren a lo
acaecido dentro del proceso, esta colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el proceso ejecutivo materia de autos que la primera instancia fueron sintetizados así: El 12 de septiembre de 2013, el doctor Hernando Cardona Cortés, presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Con auto del 13 de septiembre de 2013, la doctora Edilma Cardona Pino, Jueza Segunda Civil del Circuito de Florencia -Caquetá, dispuso inadmitir la demanda y conceder a la parte activa el termino de cinco días para que subsane la falencia, so pena de ser rechazada. El 17 de septiembre del 2013, el abogado de la parte demandante subsana la demanda, en consecuencia con auto del 19 del mismo mes y año, el despacho libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor de la sucesión del causante Álvaro Montealegre Andrade presentada por la señora María del Carmen Montealegre y herederos indeterminados en contra de Gerardo Ramírez Rojas, por la suma de $163.200.000,oo por concepto de perjuicios morales determinados en la sentencia No. 2006-181 del 24 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal -Tolima, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 2006-001106-00, más los intereses legal a la tasa del 6% anual desde el 6 de agosto de 2010, y notificar al demandado de dicha decisión. El 7 de noviembre de 2013, el secretario del juzgado notifica personalmente al demandado
señor Gerardo Ramírez Rojas, en consecuencia con memorial del 13 de noviembre de esa misma anualidad, el doctor JOSÉ MARQUEZ CAMARGO en representación del demandado, presenta recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el interlocutorio del 19 de septiembre de 2013, por medio del cual se libró mandamiento de pago, así mismo presenta excepciones previas de falta de competencia en razón al territorio y domicilio del demandado, regla 1 del art. 23 numeral 2, articulo 97 del C.P.C., en atención a que el señor Gerardo Ramírez siempre ha tenido y tiene su domicilio en el municipio de Puerto Rico -Caquetá y anexa como prueba certificado de vecindad en la ciudad de Puerto Rico, fotocopia de las planillas de Policía Nacional, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201400496 01 / 3147 F Funcionario en apelación El 22 de noviembre de 2013, se recepcionó memorial suscrito por el doctor Hernando Cardona Cortés, mediante el cual descorre traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de mandamiento de pago, aunado solicita se declare no prosperas las excepciones previas planteadas, en atención a que la acción de pago incoada deriva de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El EspinalTolima, el cual constituye un título ejecutivo propiamente dicho de la obligación que se
demanda. Con auto del 20 de enero de 2014, la juez dispone abrir a pruebas por el término de 10 días y señala fecha y hora para celebrar audiencia de que trata el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, el 5 de febrero de 2014, a las 9:00 de la mañana, se decretan pruebas solicitadas y de oficio. El 27 de enero de 2014, nuevamente el doctor Hernando Cardona Cortés presenta memorial mediante el cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 20 de enero del año en curso; asimismo el 13 de febrero el doctor Diógenes José Márquez Camargo solicita al despacho se mantenga la decisión adoptada en auto del 20 de enero de 2014, que decretó las pruebas pedidas por las partes y lograr con ellas el esclarecimiento de los hechos y pretensiones alegadas. Con auto No. 459 del 20 de marzo de 2014, se dispone no reponer el proveído No. 019 del 20 de enero de 2014, por medio del cual se abrió
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