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CSDJ - F18001110200020140059101ADJUNTA20190625150314-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140059101ADJUNTA20190625150314-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201400591 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA.

ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, como autora responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO Conforme se encuentra establecido en la sentencia recurrida, los señores Elba Patricia Mogollón, en calidad de Revisora Fiscal de Coomotorflorencia; Luis Aníbal

Calderón Antury, en calidad de Asesor Jurídico de Coomotorflorencia Ltda., y Félix Gabriel García Lízcano, ponen en conocimiento presuntas irregularidades por parte de la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, quien se desempeñó como asesora jurídica de esa Cooperativa con contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1 de junio de 2013 al 30 de junio de 2014. 1 Sala Dual conformada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y

MARÍA DEL SOCORRO JÍMENEZ CAUSIL.

Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refieren los quejosos que la abogada incumplió lo previsto en el artículo 60 de la Ley 454 de 1998, que refiere a las incompatibilidades de los miembros de las juntas de vigilancia y consejo de administración, en atención a que su esposo, el señor Ricardo Tovar, es el presidente de la Junta de Vigilancia de Coomotorflorencia.

Solicitan sea revisada cada una de las actuaciones de la doctora MERIDENI TRIVIÑO dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado No. 2010-00260, en atención a que el fallo del mencionado caso generó detrimento patrimonial a la Cooperativa y puso en una crítica situación económica a la empresa. Cuestionan la conducta de la profesional del derecho, al presentar informe a la asamblea general de asociados de la Cooperativa celebrada el día 29 de marzo de

2014, donde reportó proceso ejecutivo de menor cuantía radicado No. 2014-0095900 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, seguido contra la señora Argenis Sánchez, sin embargo, el Juzgado certificó que en ese despacho no existe demanda alguna contra la mencionada persona, ni el radicado corresponde al consecutivo. Se anexa certificación del Juzgado. Finalmente, el señor Félix Gabriel García Lízcano manifestó que la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, de manera extemporánea presentó recurso de apelación dentro del proceso civil radicado No. 2010-00233, donde es demandante Yuli Norela Anaya contra Coomotorflorencia Ltda. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 11991-2014 de fecha 3 de septiembre de 2014, acreditó que la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, identificada con cédula de ciudadanía Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 52.206.946, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 166034 expedida el 07 de febrero de 2008 (vigente)2.

La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 2274613 de fecha 4 de septiembre de 2014, informó que la profesional del derecho registra la siguiente sanción: Fecha de Clase de sanción

Radicado sentencia Falta 2009-00268-01 6 de abril de 2011 Censura 34.c

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 3 de septiembre de 20144, la Magistrada Instructora, doctora Gloria Mariño Quiñonez, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 3 de febrero de 20155 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa Elba Patricia Mogollón, la disciplinada y su apoderado de confianza, doctor Julio César Hurtado Fajardo. 2 Folio 16 c.o. 3 Folios 18 y 19 c.o. 4 Folio 17 c.o. 5 Folios 54 a 56 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la mencionada audiencia, la Magistrada Sustanciadora dio lectura a la queja interpuesta, la cual se corrió traslado a la abogada disciplinada. Seguidamente, la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, rindió versión libre señalando que efectivamente fungió como asesora jurídica de la Cooperativa de Motoristas de Florencia – Coomotorflorencia Ltda., con contrato de prestación de servicios

profesionales del 01 de junio de 2013 a 30 de junio de 2014, pese a ser la esposa del presidente de la Junta de Vigilancia de la mencionada empresa. Aclaró que para la ocupación del mencionado cargo la Cooperativa abrió la respectiva convocatoria, para la cual inicialmente revisó los estatutos, sin que observara causal de incompatibilidad o inhabilidad que le impidiera postularse y en consecuencia ejercerlo, agregando que la Cooperativa es de tránsito y transporte, sin ánimo de lucro, más no de economía o solidaria, como lo estipula la ley 454 de 1998, artículo 60, normatividad que pone de presente la quejosa, por lo que la Cooperativa se rige por la Ley 79 de 1988 y no por la antes mencionada, la que por demás se reglamentó específicamente para las garantías de las cooperativas financieras de ahorro y crédito, función que no cumple Coomotorflorencia. Continuando con su relato, indicó que al no evidenciar causal de incompatibilidad o inhabilidad, presentó su hoja de vida, y fueron los miembros del consejo de administración y el gerente e incluso la misma quejosa, quienes dispusieron su nombramiento, no obstante verificó la normatividad antes mencionada, percatándose que dentro de los mismos estatutos existen unas actas donde la mismas Cooperativa ha estipulado que los familiares, entre ellos cónyuges de los socios, pueden laborar dentro de la Cooperativa, por lo que suscribió contrato por un año. Indicó que antes de culminar el año, algunos miembros de la Cooperativa hablaron

del tema de las inhabilidades, sin embargo, retomó el estudio del tema, por lo que su esposo ofició a la superintendencia de transporte, para que emitieran el respectivo concepto, momento en el que se presentaron molestias, pese a que Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluso su contrato fue renovado, pero decidió renunciar al contrato, desconociendo si el concepto arribó o no.

Ratificó que al haberse desempeñado como asesora jurídica, le correspondió el trámite del proceso No. 2010-00260, sin embargo, en ese asunto el Juzgado de conocimiento emitió fallo el 27 de marzo, momento para el cual no contaba con poder para atender el asunto, pues el poder se lo otorgan en el mes de mayo. Frente al informe que presentó a la Asamblea y en el que se dice hizo mención a un proceso que no existe, según reporte del Juzgado, aclaró que efectivamente se presentó un error de su asistente al agregar esa información, pero en la asamblea, es decir de manera verbal, al rendir el informe, aclaró la situación e informó a los socios que dicha demanda no se había presentado. En similares términos se pronunció el apoderado de confianza de la disciplinada, solicitando se tenga en cuenta que su prohijada no ha infringido deber alguno del Estatuto de los Abogados. En la misma diligencia rindió declaración la señora ELBA PATRICIA MOGOLLÓN, quien funge como Revisora Fiscal de Coomotorflorencia Ltda., quien bajo la

gravedad de juramento señaló con relación a las incompatibilidades refirió lo previsto en el artículo 108 de los estatutos de la cooperativa respecto a las “normas supletorias” y otras disposiciones normativa en donde concluye que a Coomotorflorencia Ltda., solamente la vigila la Superintendentica de Puertos y Transportes, por lo que aclaró que no es una Cooperativa financiera sino una Cooperativa de transporte, pero que independientemente todas las cooperativas las regula la Supersolidaria por el sector comercial. Agregó que la disciplinable fue nombrada en el año 2013 pero que ella desde ese momento indicó que no debían nombrarla porque era la esposa del dueño y que es revisora Fiscal desde el año 2012 hasta ala actualidad. Que el fallo salió el 27 de marzo de 2014 y que para ese Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento el representante legal era el señor Sain Cruz Trujillo y que la señora Julieth Soledad Horta Cárdenas era la asistente del disciplinable.

Respecto del error que existió dentro proceso ejecutivo al momento en que la endilgada presentó dicho informe a la asamblea indicó que existió inconsistencia pero que no recuerda si la abogada hubiese corregido el mismo. Agregó que no recuerda los términos en que la profesional presentó el informe. Frente a la pregunta de la disciplinable a la declarante en cuanto a qué tipo de observaciones hizo y ante quien al percatarse de la situación, ésta indicó que a todas las autoridades posibles ya que su calidad es Revisor Fiscal y debe vigilar y

percatarse de cualquier situación para dar cualquier tipo de recomendaciones y que espero hasta la reunión de informes. Agregó que la Superintendencia de Puertos y Trasportes no se ha manifestado hasta el momento de acuerdo las radicaciones que ésta ha hecho llegar a la entidad. En sesión de fecha 5 de marzo de 20156, se recepcionó la declaración de testigos, quienes manifestaron:

1. Julieth Soledad Horta Cárdenas: Conocer a la disciplinable toda vez que inició a trabajar desde diciembre de 2013 hasta julio de 2014 como su secretaria directamente en la oficina atendiendo temas personales y profesionales de la misma. Respecto a si conoce de la presente investigación disciplinaria refirió que no tenía conocimiento.

Con relación al poder otorgado a la disciplinable que llegó a su oficina el 25 de marzo de 2014 por quien en su momento era representante legal de la Coomotor, indicó que ella firmó el recibido del mismo y que en desarrollo de ese poder tiene conocimiento que la endilgaba iba a revisar los procesos de dicha cooperativa pero 6 Folios 216 a 217 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como eran tantos no sabe con exactitud qué actuaciones realizaba ya que solo se desempeñaba como asistente.

Resaltó que cuando recibió el poder ella lo dejo encima de su escritorio junto a otros documentos, pero que lo refundió por lo tanto no se lo entregó a al disciplinable. Que se percató que dicho documento no fue entregado a la doctora

MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA días después y que una vez la misma obtuvo en sus manos ese poder de inmediato salió para el Juzgado para revisar el proceso para saber en qué etapa estaba el mismo, refirió que ella no lo sabe. A la pregunta del defensor de confianza de la endilgada con relación a que en el momento en que ésta recibió el poder el mismo venía con su debida presentación personal, indicó que no tenía y que no sabe cuándo se hizo la presentación del mismo, esto último al estar finalizando su carrera de derecho dejando claro que ya no trabaja con la disciplinable.

2. Sain Cruz Trujillo: Indicó que conoce a la investigada debido a que es esposo de uno de los asociados de la cooperativa y fue jurídica en la misma entidad. Aclaró que actualmente no pertenece a Coomotorflorencia Ltda., solamente pero para el momento de los hechos llevaba vinculado a la misma más de 10 años y que fue gerente encargado y gerente en propiedad en el año 2014.

Señaló que la forma de vinculación de la disciplinable a Coomotorflorencia Ltda., se dio a raíz de una convocatoria quien ordena el Consejo de Administración, que cuando fue gerente la doctora ya era abogada de la cooperativa,. Con relación a los cuestionamientos que se le hicieren a la investigada como asesoría jurídica refirió que lo que tiene de conocimiento es que era lo relacionado a la relación que tenía con el “profesor Ricardo”, se hablaba que no era bien visto que la parte de junta vigilancia en donde trabajaba su pareja y la parte jurídica fueran familiares, pero que en los estatutos de la entidad hablan y permiten que

Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primordialmente los hijos o esposos deben ocupar los cargos de la cooperativa, por lo tanto pueden laborar en la misma, que no hay limitaciones en esa cuestión y que ha tenido conocimiento de dichas situaciones con otros familiares que han trabajado juntos, bajo esos parámetros.

Que en las reuniones no hablaron de ninguna incompatibilidad al respecto de la jurídica o al momento en que reeligieron al esposo de la misma por segunda vez. Respecto de la normatividad aplicable con relación a las incompatibilidades que conoce como gerente de la empresa en su momento, indicó que normas de la propia cooperativa no hay. Dijo que no tiene conocimiento de que en su momento hayan interpuesto queja disciplinaria contra la disciplinable. Frente a las incompatibilidades que habla la Revisora Fiscal al indicar esta última que existen entre la disciplinable con el señor Ricardo Tovar, respecto de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 454 de 1998, de lo anterior refirió que si conocer de dicha normatividad justamente cuando a la disciplinable se le iba a acabar el contrato ya que a éste le correspondía renovar el mismo y que entre las discusiones de los miembros de la cooperativa era que si la doctora continuaba o si el señor Ricardo renunciaba. Pero que la pareja de la disciplinable radicó la despedida en la correspondencia del Consejo de Administración y que en ese momento fue la que disciplinable decidió no continuar en la cooperativa como asesor jurídico, pero que a raíz de eso el señor Ricardo decidió retirar su renuncia y continuar porque su pareja

no iba a continuar. Que nunca existió seguridad de la presuntas incompatibilidades, pero que a raíz de las averiguaciones que hizo la Junta de Vigilancia a la Superintendencia de Trasporte, pero que la entidad no dio respuesta o concepto de las consultas que Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hicieron frente a la compatibilidad o incompatibilidad que pudiesen existir durante la vinculación que tuvo con la empresa.

Con relación al proceso de responsabilidad extracontractual que se adelantó contra la Cooperativa, mas exactamente sobre el poder que se otorgó a la disciplinable indicó que no sabe si la firma que está contenida en el documento es de él, pero si aclaró que a todos los poderes se les hace prestación personal. Que no sabe en que estaba el estado del proceso en ese momento, que siempre se ha querido tener una oficina jurídica organizada para saber con exactitud la multitud de proceso que tiene Coomotorflorencia Ltda., solamente, ya que él nunca sabía cuántos procesos existían, ya que eran bastantes. Que sabe que le endilgaban la perdida dicho proceso a la abogada, pero que solo eran conversiones de los miembros de la cooperativa. Con relación al informe presentado por la disciplinable respecto de un proceso ejecutivo de menor cuantía y que la revisora fiscal informó que dicho proceso no se había tramitado, indicó que la investigado si realizó tal corrección en la Asamblea indicando que fue lapsus al momento de escribir el informe y que salió felicitada y aplaudida de la misma por los miembros de la cooperativa. Que con la demandante

la señora Argenis Sánchez si se han llegado a acuerdos, tratando de conciliar. A la pregunta de la disciplinable con relación a las conciliaciones hechas cuándos presentaban por accidentes de tránsito, indicó que la orden era tratar de solucionar lo más pronto posible los mismos, que los procesos que llegaran se llagarán a un acuerdo prontamente, para evitar litigios extensos. Que a la disciplinable siempre le iba muy bien en las conciliaciones. Dijo que los cargos de gerente, revisor fiscal-contador, auditor y jurídicos siempre se hacen convocatorias y que allí se eligen. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aceptó que el 5 de mayo de 2014 hizo la prestación personal del poder ante la Notaria, que si firmó dicho documento y que departe suya él tiene conocimiento que la disciplinable hasta ese momento conoció del proceso.

Por último señaló que tanto las directrices anteriores, como la de él cuando era gerente no se le había dado autorización a la disciplinable para que instaurar la demanda dentro del proceso ejecutivo contra la señora Argenis Sánchez Martínez, toda vez que ya habían conversiones de conciliaciones y se pretendía primero llegar a un acuerdo con esta.

3. José Lizardo Llanos: Indicó que es asociado de la Cooperativa, que conoce la investigada porque fue jurídica de la misma y que actualmente pertenece al Consejo de Administración. Agregó que no recuerda cuando se vinculó la abogada a la entidad debido a que cuando él ingresó al cargo la disciplinable ya estaba allí.

Con relación al cuestionamiento que le hacían a la endilgaba dijo que era sobre una demanda. Aclaró que las reuniones de la asamblea eran en marzo de cada año y que la que hubo en el año 2014 en la cual el asistió refirió que la doctora ventiló un error presentado en el informe sobre un proceso ejecutivo, pero que ella aclaró en ese momento e informó que se trató un error digital. Concluyó manifestando que sí escuchó sobre unas conciliaciones existentes entre la señora Argenis y la cooperativa dentro del proceso ejecutivo.

4. José William Lozada Lozada: Conocer a la disciplinable porque fue la abogada de la empresa en mención. Resaltó que su papá fue el fundador de la empresa y que desde sus 18 años de edad es conductor de los buses pertenecientes a la misma y que actualmente pertenece a la Justa de Vigilancia. Que la vinculación de la endilgada lo hizo el Consejo de Coomotorflorencia L.t.d.a., y que sabe que el no hubo incompatibilidad del nombramiento de la doctora, esto porque se solicitó un Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto por parte de la Superintendencia directamente radicado por la pareja de la investigada.

Que en la asamblea se permite que miembros entre familiares trabajen en la Cooperativa, que fue un acuerdo entre todos. Que recuerda un poco sobre unos reglamentos que hablan sobre eso. Que los que pertenecen al consejo son 5 personas y que la mayoría estuvieron de acuerdo al recibir a la disciplinable y que

el último que eligió a la misma fue el gerente. Frente al informe presentado dentro del proceso ejecutivo por parte de la endilgada, expuso que ella inicialmente lo presentó escrito, pero que luego verbalmente en la asamblea rindió la explicación del mismo y que no lo allegó por escrito porque existían unas conciliaciones con al demandante (Argenis) en curso. Que al finalizar la asamblea a la felicitaron. Frente a la incompatibilidad de la investigada, expuso que cuando se nombró como asesora jurídica, nadie dijo nada, que la aceptaron y que sabe que hablaron de ese tema fue tiempo después cuando existieron problemas entre los miembros de la cooperativa.

5. Argenis Sánchez Martínez: Manifestó que la abogada investigada fue asesora jurídica de Coomotorflorencia L.t.d.a., que la conoce aproximadamente unos 4 años ya que trabajo para la cooperativa.

Frente al proceso ejecutivo expuso que se originó a raíz de unos dineros faltantes cuando ésta laboraba en la estación de servicios. Que trataron de hacer conciliaciones de desde el año 2012 con otro abogado que había en esa fecha pero que éste no quiso conciliar, pero si la demandó. Que luego éste se retiró y más adelante ingresó como gerente el señor Sain Cruz Trujillo y que habló con él para llegar a un acuerdo de pago ya que ya había iniciado la demanda en su contra y el cobro de un pagaré. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se entrevistó con la disciplinable “el año pasado”, cuando estaba de gerente el

señor Sain. Que los miembros de la cooperativa estaban todos de acuerdo en darle espera de pagarle la obligación, que hasta el momento tiene entendido que no se ha radicado ninguna demanda, pero que si tenía conocimiento de que posiblemente lo iban hacer por parte de la endilgada toda vez que el señor Sain Cruz la autorizó a esperar a la conciliación. Por ultimo manifestó que en la reunión de posible conciliación firmaron un acta de compromiso o acuerdo con los miembros de la asamblea. En sesión de fecha 28 de abril de 20157, se dejó constancia que mediante auto del 7 de abril de 20185, proferido en el expediente radicado No. 2015-00154, se dispuso la acumulación de diligencias disciplinarias a la presente actuación, por lo que se dispuso correr traslado de la queja presentada por el señor Félix Gabriel García, agregando que con ocasión a la misma se exponen dos hechos nuevos relacionados con que dentro del proceso No. 180013103002201000023300, demandante Yuri Norela Anaya contra Coomotorflorencia, se indica que conforme constancia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, los alegatos de conclusión presentados por la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, fueron extemporáneos. Por otra parte, que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00031, demandante Raúl Díaz Torres y demandado Coomotorflorencia Ltda., la abogada no presentó los alegatos conclusivos. Respecto del último hecho, la Sala Seccional dispuso remitir por competencia a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en atención a que los hechos acontecieron en la ciudad de Neiva, lugar donde la jurista debía presentar los alegatos de conclusión. 7 Folios 235 y 236 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 23 de junio de 20158, la Magistrada Instructora dejó constancia que el señor Luis Aníbal Calderón Antury, en calidad de abogado de Coomotorflorencia, presentó queja disciplinaria contra la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por lo que por tratarse de los mismos hechos se decidió acumularla a la presente investigación y ponerla de presenta a la abogada disciplinada.

En la misma diligencia, la doctora TRIVIÑO ARTUNDUAGA, decidió ampliar su versión libre señalando en primer lugar que son los mismos hechos expuestos en las quejas disciplinarias, lo que demuestran es que existe persecución por parte de ellos para causarle “daño”, por otro lado manifestó que la queja presentada por el señor Luis Aníbal Calderón en calidad de abogado de la cooperativa no reposa poder alguno por lo que también demuestra la intención de ellos contra la doctora. Frente al hecho nuevo que en particular expuso el señor Feliz Gabriel García indicó que se trató del proceso No. 180013103002-2010000233-00, demandante Yuri Norela Anaya contra Coomotorflorencia, se indica que conforme constancia

expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia y que se duele el quejoso respecto de que presentó unos alegatos extemporáneamente, a lo que allegó copia de los mismos dentro de los términos admitidos por el despacho de conocimiento que los presentó y radicó el 3 de junio 2014. Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia dictó sentencia el 13 de junio de 2014 en lo que expuso en la página 4 del mismo fallo lo siguiente: “finalmente la abogada de la empresa trasportadora aduce a título de alegato final que conducir es una actividad peligrosa y que el actora estaba en el deber objetivo de cuidado (…). De lo anterior lo que queso exponer la investigada es que los alegatos no fueron pasados extemporáneos, que hay prueba fehaciente de que el mismo juzgado en su fallo allegó los mismos, indicó pueden oficiar a Juzgado Primero Civil de Circuito de Florencia para que allegó copia de la decisión ya que el 8 Folios 254 y 255 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de descongestión ya no existe, resaltando que los alegaros no fueron presentados extemporáneamente.

Agregó que frente al fallo se presentó recurso de apelación, el cual se envió vía fax el día 27 de junio de 2014 sobre las 7:19 pm que fue la hora en que contesto el fax de la rama Judicial. De lo anterior resalto que ese método de envió es estimado por

la Rama Judicial, que antes no se pudo enviar ya que no había línea pero que igual se envió en la fecha y término judicial. Agregó que el recurso se allegó físicamente el 1 de julio de 2014. Que no obstante al haberse allegado el recurso, el despacho consideró que se había presentado extemporáneamente pero que tal manifestación por parte del Juzgado lo hizo sin tener en cuenta que ella lo había enviado vía fax anteriormente y que como era su último día de trabajo ya que ella laboró hasta el 30 de junio de 2014 pero como era un festivo colombiano ese día, y como ella había solicitado la terminación de contrato de prestación de servicios, decidió renunciar con fecha de por los problemas que se estaban presentando y más porque esa fecha le adeudan unos honorarios por la suma de $16.000.000. Aclaró que a la fecha cuando ella recibió los procesos dentro del acta está previsto que se le asignaría a la doctora el apoyo de 2 personas para revisar los proceso, que ella asumía tal representación pero que tenía ayuda de otras personas pero que tal situación no ocurrió, no brindaron personal de apoyo. Que hasta las 11:59 pm se podría allegar o radicar los documentos vía fax o cualquier método electrónico, informático y telemáticos los cuales son válidos para el cumplimento de sus funciones y que la Rama Judicial cual habilita para recibir los mismos las 24 horas, a lo que resaltó jurisprudencia y normatividad para el efecto. De lo anterior indicó que si el Juzgado no es acucioso o no conoce de tal sustento jurídico no es culpa de ésta. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 15 de julio de 20159, se recepcionó la declaración de la señora Laura Verónica Montoya Montenegro, quien bajo la gravedad de juramento refirió que en primer lugar que es abogada, que conoce a la disciplinable porque fue la asesora jurídica de la empresa quien fue la que le entregó los procesos de la cooperativa y que su contrató inició desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que el procedimiento para la entrega y el recibimiento de los procesos de la cooperativa que tenía a cargo la endilgada fue inicialmente raíz de un oficio, que ella inicialmente los envió por escrito, que la investigada le hace entrega el 16 de julio de 2014 personalmente, en donde se reunieron en la oficina de la empresa por el término de 3 días hasta concluir la entrega del mismo, que consistía en bajar el expediente, verificar uno por uno, en donde ella le iba indicando en qué estado estaba donde firmaron un acta del comprobante de los mismos. Frente al proceso civil No. 2010-00233, indicó que la disciplinable le informó que había apelado el 27 de junio de 2014 y que existía un auto de fecha 1 de julio del mismo año por parte del disciplinable en donde no le concedía el recurso. Agregó que con la dependiente judicial había averiguado y se percataron a finales del mes de julio del año señalado y que dicho proceso no había sido apelado a tiempo. En la misma diligencia, se practica inspección judicial al proceso civil No. 201000233, demandante Yuri Norela Anaya Romero, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 4 de agosto de 201510, se decidió formular cargos a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por el incumplimiento del deber consagrado 9 Folios 379 y 380 c.o. 10 Folios 418 y 419 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 180011102000201400591 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el numeral 10º del artículo 28, en concurso, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior, en razón al descuido de la abogada en cumplir con la gestión encomendada por Coomotorflorencia Ltda., y la presunta omisión al no presentar en el término previsto por la ley, los recursos de apelación dentro de los procesos civiles radicados No. 2010-00260 y 2010-00233. El primer proceso, porque no presentó impugnación, y el segundo, porque fue presentado extemporáneamente, lo que conllevó a la pérdida de oportunidad de la entidad a que el superior funcional conociera y evaluara la decisión de primera instancia, en la que en ambos casos declaró responsable civilmente a Coomotorflorencia Ltda. Adujo además la Magistrada Instructora que de conformidad con el análisis de las pruebas allegadas de manera legal y oportuna, abstenerse de formular reproche

disciplinario

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