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CSDJ - F18001110200020140062101ADJUNTA20181108113125-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140062101ADJUNTA20181108113125-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201400621 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Sostiene el quejoso Octavio Trujillo Llanos, que en su calidad de soldado, agregado profesionalmente al grupo mecanizado No 12 General Manuel Arturo Quiñones, fue sancionado disciplinariamente con 15 días de suspensión en el cargo, sin derecho a remuneración. Solicitó investigación contra la abogada, por no haber guardado la reserva sumarial de su investigación, dado que antes de notificarle el fallo, diez días antes ya sabía cuál era su sanción, siendo la

abogada quien estaba encargada de sustanciar y fallar su caso. Sostuvo que fue atendido por la abogada de manera burlona y déspota, quien le manifestó no ser necesaria la contratación de un abogado, porque iba a perder el dinero, en cuanto ya lo habían sancionado y el fallo estaba bien fundamentado. Al presentar recurso de apelación fue objeto de burla por la abogada quien le dijo que su 1 Folio 78 Magistrada María del Socorro Jiménez Causil

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 180011102000201400621 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio asesoría estaba perdida porque su escrito presentaba errores gramaticales y de ortografía.

Calidad del disciplinable y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada María del Socorro Jiménez Paujil el 3 de septiembre de 2014. En cumplimiento al requisito de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No 12167-2014, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable2, donde consta que la doctora CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1118023095, es titular de la tarjeta profesional No. 211721 expedida el 2 de febrero de 2012, la cual se

encuentra vigente. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto de 4 de septiembre de 20143, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 30 de octubre de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió ser reprogramada por razones de paro judicial, fijándose la mismas para el 4 de diciembre del mismo año a las 9:00 am.y nuevamente para el 27 de enero de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora indicada se celebró la audiencia4 a la que asistieron, la disciplinable y el quejoso Octavio Trujillo Llanos. Acto seguido se escuchó la declaración del quejoso y posteriormente la versión libre de la disciplinable. 2 Folio 12, cuaderno original. 3 Folio 13 cuaderno original 4 Folio 32 cuaderno original. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ratificación y ampliación de la queja. Indicó que se ratificaba en la queja y agregó que al recibir la sanción, la abogada fue prepotente, despótica, arrogante, y antes de recibir la notificación del fallo, todos ya sabían de su sanción, todos se burlaban y le decían “No Trujillo se lo tiraron”, agrega que de forma burlona la

abogada le dijo “Se la saqué barata porque daba para 30 días”, le decía que no votara la plata con abogado porque el fallo estaba bien sustentado y se sintió humillado por todo eso; dijo que los hechos ocurrieron el 12 de junio de 2014, pero que desde el 20 o 22 ya sabía la sanción porque el Cabo Primero Medina David le había dicho “Trujillo ya usted está sancionado” por lo que se preguntó que el cabo ya sabía y el aún no se había notificado. Reiteró haberse sentido mal porque la abogada siempre fue grosera, prepotente y despótica. Versión Libre. Afirmó ser abogada y asesora jurídica desde el año 2013 en el grupo mecanizado No 12 General Manuel Arturo Rincón Quiñones, su función es asesorar, sustanciar y proyectar, pero que quien toma la decisión es el funcionario competente, Comandante Juan Carlos Niño Colmenares, para el caso del señor Octavio Trujillo éste incurrió en una falta disciplinaria, se le llevó un proceso el cual atacó con tutela y recurso, ambos desfavorables para él. El señor laboraba en la base San Lorenzo del Doncello Caquetá, lo cual implicó su desplazamiento hasta allá para recibir las declaraciones y recaudar las pruebas en respeto al debido proceso. Explicó que es especialista en derecho sancionatorio, pero tal vez su error fue que el señor Octavio Trujillo acudía mucho a su oficina y lo atendía, pero un día que no lo pudo atender y no pudo hablar con él, se enojó diciendo que ella no es la asesora de los soldados. Señaló que las

notificaciones se hacen en enlace del Cabo Medina, que el señor Trujillo fue sancionado por una falta grave y que cuando el quejoso dice que se la sacó barata no cree haber dicho eso, pero que sí le explicó que había sido una sanción de 15 días por una falta grave que debía interponerse. Escuchó que el señor Octavio la iba a demandar al igual que al Coronel para cobrarles esos 15 días de 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio suspensión, señaló que el recurso no fue recibido por ella, sino en otra oficina y cuando leyó la copia del memorial que él mismo le llevó hasta su oficina, le preguntó a Octavio si tenía un abogado porque se trataba de un recurso carente de técnica jurídica, entonces por eso le dijo que no gastara la plata en el abogado que le había hecho el documento. Indicó ser la asesora del Comandante Juan Carlos Niño Colmenares y no de los soldados, siendo su deber el de asesorar y proyectar las decisiones de los procesos disciplinarios.

Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:

1. Se decretaron los testimonios del señor Bruno Mosquera Plazas, Luisa

Fernanda Castillo y David Medina.

2. Oficiar al Teniente Coronel Juan Carlos Niño Colmenares para que certificara las funciones concretas que ante la entidad a su mando debía

ejercer la doctora Cindy, la fecha en que empezó a prestar el servicio y de manera concreta las funciones que debió ejercer en el proceso disciplinario de Octavio Trujillo y copia del contrato de prestación de servicios de la abogada con la institución. Concluido el decreto de pruebas, la Magistrada Instructora suspendió la audiencia y fijó fecha de audiencia para el 11 de marzo de 2015 a las 9:00 am. En la fecha y hora indicada se instaló la audiencia5, a la que asistieron, la disciplinable, acompañada de su defensor de confianza y el quejoso. El Despacho reconoció personería jurídica al doctor Cesar Omar Rodríguez Pérez, sin que se hicieran presentes los testigos citados. Por tal razón el abogado de 5 Folio 42 cuaderno original. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio confianza de la investigada solicitó la suspensión de la audiencia, cuyo pedimento fue aceptado por la Magistrada y señaló nueva fecha para su continuación el día 20 de marzo de marzo de 2014 a las 10:00 am.

El día y hora señalados, se instaló la audiencia6, a la que asistieron, la disciplinable, acompañada de su defensor de confianza y el quejoso, también lo

hizo uno de los testigos, quien rindió declaración bajo la gravedad de juramento. Bruno Mosquera Plaza. Manifestó que se desempeñaba como Coordinador Jurídico Militar, y por esa razón conoce a la doctora CINDY. Respecto al proceso del soldado Trujillo manifestó tener en esa época solo funciones secretariales, dijo que conocía del proceso los fallos que la doctora emitía, porque tenía que rendirle informe al Coronel, afirmó que en ningún momento habló con el señor Trujillo porque los informes se los daba al Coronel, las reuniones se hacían para agilizar los procesos y el Coronel fue quien ordenó inicialmente que la sanción al soldado fuera de 30 días, sin embargo la doctora CINDY GINENCY logró convencer al Coronel que fueran 15 días de sanción al soldado Trujillo, mencionó que él había ayudado a sustanciar el fallo y que la reunión con el Coronel fue entre el 1 y 5 de junio porque el 1 y 2 de junio la doctora estaba enferma, el 5 de junio se terminó la revisión del proyecto de fallo y el 6 se firmó, agregó que la reunión había sido el 30 de mayo y el 3 de junio, la doctora revisó el proyecto de fallo, que la notificación del fallo se realizaba con el enlace del cabo Pedraza. Explicó que todo documento se radica en ayudantía, además dijo que el soldado Trujillo entró a hablar con la doctora CINDY y aquel le comentó que había pagado $3.500.000,oo para que le hicieran el recurso, entonces la doctora le dijo que era muy costoso porque el documento no estaba bien sustentado, pero fue en

términos cordiales, aseguró que solo fue un consejo que la doctora le agregó en 6 Folio 47 cuaderno original. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ese momento, pero que el documento ya estaba radicado, él solo le llevó una copia para mostrarle a la doctora.

Concluida la declaración, el quejoso solicitó se librara despacho comisorio, para recibir la declaración del señor David Medina, a lo cual se opuso el abogado defensor de confianza de la investigada, no obstante fue ordenado por la Magistrada, quien suspendió la audiencia hasta tanto se recibiera el despacho comisorio. El 14 de mayo de 2015, se recibieron de la seccional de la Guajira, con informe de no haber podido recibir el testimonio, dada la incomparecencia del citado. Por tal razón el Despacho mediante auto de la misma fecha señaló fecha para continuar la audiencia el 23 de junio de 2015 a las 11:00 am. DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de junio de 2.015,7 a la cual asistió la disciplinable y el quejoso, se corrió traslado de las pruebas visibles a folios 5056, así como del Despacho comisorio devuelto sin diligenciar folios 59 -71. Allí la disciplinable manifestó su intención de asumir su

propia defensa en la audiencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de la abogada CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, al no encontrar mérito para continuarla, conforme lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. 7 Folio 81 C. Principal. Acta de resúmen de audiencia y Cd audio registo de audiencia. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En su decisión, la Magistrada después de hacer un resumen de los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria, determinó que no existe ningún vínculo de carácter profesional entre el señor Octavio Trujillo Llanos y la doctora CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, pues está probado que la togada prestaba sus servicios profesionales como asesora del grupo de Caballería Mecanizado No 12, General Ramón Arturo Rincón Quiñones, desempeñando funciones de asesoría al comandante Juan Carlos Niño Colmenares, en las decisiones disciplinarias que se proferían en la unidad.

Así las cosas, no existe relación profesional entre la togada y el aquí quejoso, su único contacto se produjo en razón del proceso disciplinario que se adelantó

contra el soldado Trujillo Llano donde la togada se limitó a ejecutar labores encaminadas a cumplir las órdenes dadas por el Comandante del grupo, esto es, sustanciar y proyectar el fallo, siendo determinador de la decisión el comandante Coronel Juan Carlos Niño Colmenares. De lo expuesto, no podría endilgarse indiligencia o negligencia profesional o falta de lealtad de la togada respecto del señor Octavio Trujillo Llanos, pues la labor desempeñada no trasgredió la normatividad disciplinaria en cuanto al incumplimiento de deberes profesionales, pues como bien lo certificó la entidad contratante, ha sido comprometida con la institución demostrando idoneidad en su cargo y conocimientos jurídicos en el área que se le requiere. Ninguna prueba demostró la existencia de animus injuriandi, esto es, la intención inequívoca por parte de la profesional del derecho de ofender agraviar o deshonrar al señor Octavio Trujillo Llanos en su calidad de investigado en un proceso disciplinario que estaba siendo sustanciado y proyectado por la profesional del derecho aquí investigada, pues no quedó demostrada la presencia 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de una actitud despótica, humillante o prepotente, abundante en malicia de

ofender o causar daño o perjuicio al quejoso analizado en el contexto en que se desarrollaron los hechos, las palabras “la saqué barata” pueden ser términos normales alusivos al entorno en el que se desempeña y no puede erigirse como falta disciplinaria. En este orden de ideas ante la inexistencia de conducta disciplinariamente reprochable en cabeza de la investigada, no será procedente continuar con las presentes diligencias y por tal razón se decide dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Disciplinario del abogado que establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no advertirse conducta merecedora de reproche disciplinario en cabeza de la investigada. DE LA APELACIÓN El quejoso dijo no estar de acuerdo con el archivo, toda vez que la abogada incumplió con sus obligaciones como asesora, las cuales guardan silencio de los asuntos que ella conociera (sic), Dice que fue prejuzgado por ella, quien a voz populi y desde un inicio lo señaló como responsable. La conducta de ella es la que se debe reprochar, pues no existió ninguna reserva sumarial del asunto a su cargo, mi responsabilidad como investigado que fui sancionado por dicha persona es diferente al deber profesional de ella que en todo momento incumplió y que él denunció en ese Despacho. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 30 de junio de 2015 y mediante auto de 7 de julio de 20158, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado 8 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.

Ministerio Público – El 16 de julio de 2015, se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público9, quien sobre el asunto no presento ningún concepto Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 302159 de 13 de agosto de 201510, acreditó que la abogada CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1118023095 y la Tarjeta profesional No. 211721, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente informó, que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada

norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de 9 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 17, cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el apelante12.

Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada CINDY GINENCY

GUTIERREZ VARGAS.

Los hechos que derivaron el cuestionamiento ético de la abogada denunciada, tienen que ver con la presunta actuación de ésta, en el desarrollo de un proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional contra el soldado aquí quejoso, y en el cual la profesional del derecho cumplió funciones de sustanciación. Predica el quejoso apelante, que la disciplinada prejuzgó el caso terminado con fallo sancionatorio, por que dicha abogada pregonó el resultado de la decisión “a voz populi” y desde un inicio lo señaló como responsable. Obra prueba en la actuación, de certificación expedida por el Teniente Coronel Juan Carlos Niño Colmenares en su calidad de Comandante del grupo Mecanizado No 12, General Ramón Arturo Rincón Quiñones13 quien dejó constancia de las funciones ejercidas por la doctora CINDY GINENCY

GUTIERREZ VARGAS entre las que destacó: asesorar al Comandante del Batallón en lo concerniente a la aplicación de derechos humanos y derecho internacional Humanitario y ejecución de procesos disciplinarios, así como asesorar en la proyección de las decisiones disciplinarias que se profieran en la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folios 50-51 C.O. Seccional 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio unidad, entre otras, dejando constancia además “La doctora CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, presta sus servicios profesionales para esta unidad, desde el 01 de febrero de 2013, hasta la fecha, por contrato de prestación de servicios profesionales, demostrando hasta la fecha, compromiso con la institución, idoneidad en su cargo, y conocimientos en el área jurídica”, con lo cual allegó contrato de prestación de servicios No 084 de 24 de enero de 201414

Conforme lo anterior, no hay duda que en efecto la letrada disciplinable, estuvo ejerciendo una labor de asesoría externa a la entidad, más no de asesoría al quejoso, y aunque la misma profesional del derecho investigada al rendir su versión libre, no desconoció que tuvo algunas conversaciones con el soldado, Trujillo relacionadas con el proceso disciplinario interno en cual fue sancionado

con 15 días de suspensión, ninguna de las pruebas obrantes en la actuación permiten determinar que entre el quejoso y la abogada existiera un nexo causal conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones:

1. La abogada denunciada era asesora jurídica desde el año 2013, del grupo mecanizado No 12 General Manuel Arturo Rincón Quiñones, vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Nación Ministerio de Defensa, cuya función era la de asesorar, sustanciar y proyectar las decisiones adoptadas en sede disciplinaria interna del Ejército Nacional, decisión que debía ser suscrita por el Teniente Coronel Juan Carlos Niño Colmenares, quien impartió la orden sancionatoria de suspensión al soldado aquí quejoso.

2. La comunicación de la togada con el quejoso, fue a todas luces informal, pues aunque se trataba de asuntos relacionados con el proceso, ninguna 14 Folios 52-56 y 4-8 C.O. Seccional

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de las manifestaciones realizadas en las dependencias de la oficina jurídica, tuvo el carácter de ser un prejuzgamiento o falta a la reserva, pues según lo expuso la misma disciplinable y el testigo Bruno Mosquera

Plaza quien se desempeñaba como Coordinador Jurídico Militar, coincidieron que fue el Coronel quien ordenó inicialmente imponerle una sanción al soldado por 30 días, sin embargo ésta fue finalmente de 15 días. Lo anterior permite entender, porque en una de las conversaciones del soldado con la abogada, ésta mencionó “la saque barata”. Con ello reconoció que su error fue haber atendido varias veces al señor Octavio Trujillo, quien permanentemente acudía a averiguar por el proceso, y después de haber radicado un recurso de apelación le mostró a la profesional del derecho la copia del escrito, quien opinó que estaba falto de técnica jurídica.

3. Tampoco hay evidencia como lo afirma el apelante, que antes de ser notificado el fallo, la abogada había proclamado “voz populi” la sanción impuesta al soldado quejoso, pues ninguno elemento de convicción obra en la actuación, que demuestre tal acontecimiento que involucre a la togada, además no era solo ella quien conocía el resultado de la investigación y decisión sancionatoria, sino otras personas, quienes debían intervenir en el enlace de notificación al soldado sancionado.

Adicionalmente no existe en el plenario, ningún medio probatorio tendiente a demostrar las presuntas burlas, o afirmaciones despóticas de la abogada hacía el quejoso, pues el único testigo que vertió su declaración en el proceso dio cuenta que el soldado Trujillo entró a hablar con la doctora CINDY y éste le comentó que había pagado $3.500.000,oo para que le hicieran el recurso, entonces la doctora le dijo que era muy costoso porque el documento no estaba bien sustentado, pero

fue en términos cordiales y que eso fue solo un consejo que la doctora le agregó 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en ese momento. De ahí que es válida la apreciación del a quo, al afirmar que dicha expresión no se constituya en las que el código cataloga como injuriosas, ofensivas y humillantes, pues la misma no fue lesiva de la dignidad del quejoso, sin que con ello se evidencie un animus injuriandi, esto es, la intención inequívoca por parte de la profesional del derecho de ofender agraviar o deshonrar al señor Octavio Trujillo Llanos en su calidad de investigado en un proceso disciplinario que estaba siendo sustanciado y proyectado por ella.

Vistas las anteriores premisas fácticas, esta Sala acoge íntegramente las consideraciones realizadas por el a quo en la decisión apelada, al no haber existido un comportamiento ilegitimo de parte de la abogada, pues como se evidencia, no existió un nexo profesional entre ella y el quejoso para eventualmente derivar alguna responsabilidad disciplinaria con el quejoso. y si en tal caso hubiese existido dicho comportamiento, eso formaría parte de un sustento fáctico soporte de otra conducta que podría estaría en cabeza de su contratante, Nación Ministerio de Defensa Nacional, diferente del que fue objeto de reproche por parte del quejoso en la presente actuación.

Los anteriores planteamientos no solo surgen de las pruebas documentales aportadas, sino de las declaraciones y certificaciones, consideradas suficientes para exonerar de responsabilidad a la doctora, en cuanto no trasgrede la normatividad disciplinaria Así las cosas se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ante la inexistencia de conducta disciplinariamente reprochable en cabeza de la investigada, y que dio lugar a dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “…ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 23 de junio de 2015, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada CINDY GINENCY GUTIERREZ VARGAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devolver las diligencias al Seccional de origen para el ARCHIVO de las diligencias.

Tercero: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada M

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