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CSDJ - F18001110200020140062501ADJUNTA20161108145358-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140062501ADJUNTA20161108145358-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201400625 01

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Guzmán Villanueva en calidad de quejoso, contra la providencia del 4 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, decidió terminar el procedimiento disciplinario contra el doctor Carlos Alberto Toro Muñoz. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de queja interpuesta por el señor Hugo Guzmán Villanueva quien manifestó que “el abogado Toro Muñoz actuó de manera irresponsable y negligente puesto que le entregue una letra de cambio en blanco para que me ayudara a cobrársela al señor Luis Alberto Cardona quien era el deudor. El abogado puso a nombre de su esposa la señora Leidy Gaviria Velásquez el título valor. 1M.P. María del Socorro Jiménez Causil 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201400625 01

Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio Cuando se inició el proceso en el Juzgado Tercero Civil Municipal, para embargarle los bienes al señor Cardona Vélez, este se declaró insolvente por lo que se debió esperar más tiempo para lograr el pago; sin embargo la señora Gaviria Velásquez falleció en un atentado en el que hoy el abogado quedó en silla de ruedas, razón por la cual le tocó irse de la ciudad con toda su familia. Quiero recuperar mi dinero, pero como la letra de cambio es uno de los activos dentro de la masa herencial de la causante la señora Gaviria Velásquez, no me la han podido devolver”(sic a lo transcrito) Calidad del disciplinable La unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, con certificación No.279441 de julio 27de 2016, acredita la calidad del abogado Carlos Alberto Toro Muñoz quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 279441 y se encuentra inscrito como titular de la tarjeta profesional No.188943vigente.

Apertura de investigación Por reparto del 24 de abril de 2015, correspondieron las diligencias al despacho de la doctora María Socorro Jiménez Causil Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá; una vez acreditada la calidad del letrado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 9 de septiembre de 2014, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de

octubre de 2014. Además ordeno enterar al Ministerio Publico. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio En la fecha convocada no se adelantó la diligencia, ante la imposibilidad del ingreso del público en general a las instalaciones del palacio de Justicia en razón a la jornada sindical programada por Asonal; fijándose nueva fecha para el 4 de marzo de 2015.

Llegado el día señalado el investigado no asistió a la audiencia declarándose persona ausente y como consecuencia se le asignó defensora de oficio del aquí implicado reprogramándose nuevamente para el 12 de mayo de 2015. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación para la fecha indicada no asistió el disciplinado y el quejoso; sí la defensora de oficio. Decreto de pruebas. Por ser conducentes, pertinentes y útiles la Magistrada a quo dispusó: solicitar copia al Juzgado Tercero Civil Municipal y/ o Juzgado de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, del proceso ejecutivo con radicación 2009-14 promovido por Leydi Gaviria Velásquez y Carlos Alberto Toro Muñoz contra Luis Alberto Cardona Vélez; decretó el testimonio del señor Cardona Vélez. De oficio decretó. La ampliación y ratificación de la queja y el testimonio de José

Toro. A la audiencia de 14 de junio de 2015 no asistió el disciplinado; sí la defensora de oficio y el quejoso; diligencia en la que se surtió de la siguiente manera: Ampliación y ratificación de la queja: el quejoso manifestó: “entregue la letra al doctor Toro Muñoz para que efectuara el cobro de la misma, pero como lo dije en el escrito de queja el doctor se lo endoso a la señora Leidy Gaviria (esposa) para su 4

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio cobro, me dirigí al Juzgado para recuperar mi dinero pero me dijeron que el mismo se encontraba en proceso de sucesión” (sic a lo transcrito) No se realizó la recepción de los testimonios de los señores Luis Alberto Carmona Vélez y José Toro por no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación.

Calificación Provisional: el Seccional dispusó dar por terminado el procedimiento; en razón a que no se encontró conducta ética merecedora de reproche disciplinario en las actuaciones del togado dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 4 de junio de 20152, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, teniendo en

cuenta que de las documentales allegadas al plenario, se logró establecer lo siguiente: “Estudiado los elementos materiales allegados a este despacho se encontró que el proceso ejecutivo fue promovido por la señora Leydi Gaviria Velásquez contra el señor Luis Alberto Cardona teniendo como base cobro una letra de cambio que contiene una obligación de pagar a la demandante la suma de $1.000.000.oo, demanda que fue presenta el 13 de enero de 2009 por la señora Gaviria Velásquez en nombre propio como propietaria del título valor. Así las cosas queda demostrado que no existe relación profesional del quejoso y el doctor Carlos Alberto Toro Muñoz lo que aquí se demuestra es la existencia de un negocio jurídico que dista de un mandato profesional pues no hay probanza de poder o endoso en procuración del título valor, letra de cambio para el cobro, por el contrario se tiene que la señora Leydi Gaviria Velásquez está cobrando el titulo valor en nombre propio y como propietaria del título valor” (sic a lo transcrito) 2 Folios 23-29 c. 1ª Inst. 5

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Referencia: Abogado Apelación

de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando “solicitó que el proceso continúe porque quiero recuperar mi letra yo se la entregue a el personalmente para que me cobrara la letra”( sic a lo transcrito)

El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 17 de junio de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de 22 de junio del mismo año se avocó su conocimiento se ordenó correr traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el letrado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 4de septiembre de 20153, y a través de memorial de 1 de julio de 2015, emitió concepto en el sentido de solicitar a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la confirmación de la decisión de primera instancia al considerar que el investigado no ejerció como profesional sino como ciudadano por lo que este asunto no es competencia de la presente jurisdicción. 3Folio 9 c.2da Inst. 6

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Referencia: Abogado Apelación

de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del doctor Carlos Alberto Toro Muñoz donde consta que sobre

el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra el citado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con elnumeral 4 ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para“Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”,en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, 4Folios 14-15 c.2ª Inst.

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario

judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, del 4dejuniode 2015, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario en contra del abogado Carlos Alberto Toro Muñoz.

Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada, el quejoso refirió que con la decisión del 4 de junio de 2015, se le está ocasionando un 8

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio peligro inminente, pues quiere recuperar la letra que fue entregada al doctor Toro Muñoz y que no le ha sido entregada hasta la fecha.

Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta que dentro del expediente de la referencia no se encuentra prueba que contribuya a esclarecer bajo qué circunstancias el quejoso le entregó al disciplinado el titulo valor; esto es, si fue bajo un encargo especial o una solicitud de amistad.

Debe señalar esta Corporación que dentro de los elementos probatorios incorporados al expediente se encontró que la señora Leidy Gaviria Velásquez(fallecida) promovió proceso ejecutivo singular en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia bajo radicado No.2009-014 contra el señor Luis Alberto Calderón Vélez con la finalidad de hacer efectiva una letra de cambio que contiene una obligación de pagar a la demandante la suma de $1.000.000.oo. La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia en nombre propio como propietaria del título valor, en la que se surtieron las actuaciones procesales correspondientes, aprobándose la liquidación del crédito mediante auto del 15 de abril de 2009 por la suma de $1.644.557.oo. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso en particular se observa que entre el señor Hugo Guzmán Villanueva y el doctor Carlos Alberto Toro Muñoz no existió ninguna relación profesional; lo que aquí se demuestra es la existencia de un negocio jurídico que discrepa de un mandato profesional pues no hay prueba que acredite que el quejoso le haya entregado letra de cambio al investigado mediante un poder o endoso en procuración del título valor para el cobro. 9

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas es menester indicar que el letrado no es sujeto disciplinable teniendo en

cuenta que la jurisdicción disciplinaria solo investiga la conducta de los profesionales en derecho a quien se les ha encomendado una gestión y en el caso de marras no hay certeza de la existencia de un poder que haya sido otorgado por el quejoso o un incumplimiento de deberes profesionales que se le pueda reprochar al investigado. Por lo anterior, se desprende con claridad meridiana que no existe irregularidad alguna por parte del disciplinado, quedando demostrado que no transgredió algún deber consagrado en el ejercicio de sus funciones. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se abstuvo de formular cargos contra el doctor Carlos Alberto Toro Muñoz ordenando consecuencialmente el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, del 4 de junio de 2015, por la cual decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor Carlos Alberto Toro Muñoz, conforme a la parte motiva de esta providencia. 10

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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