CSDJ - F18001110200020140063901ADJUNTA20161214132053-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140063901ADJUNTA20161214132053-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 110 de la fecha. Proyecto Registrado. Cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 180011102000201400639 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1 el 16 de julio de 2015 donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.221 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156336 por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir, originadas en los siguientes: 1 Magistrada, doctora Gloria Mariño Quiñonez HECHOS Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el señor DAIMER RODRIGUEZ MOSQUERA presentó queja en contra del
abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, en los siguientes términos: “Yo Daimer Rodríguez Mosquera, padre del menor, sentido por esta falta tan grave que cometió mi hijo: Alexander Rodríguez Ramos, en armar esta falsa calumnia junto con la mamá del niño Arley, para poderme mandar a la cárcel y sacra un lucro cesante (Extorsión), una cantidad de plata. El señor Alexander Rodríguez ramos, lo hizo porque acabada de salir de prestar el servicio militar obligatorio, en la Policía Nacional y este me pido $12.000.000 de pesos, para irse a ser el curso de suboficial de la Policía Nacional; que como le dio a mi hermano porque no me ayuda a mi persona (Alexander Rodríguez), pero con palabras mal dichas (gonorrea, yo estoy entrenado es para matar) tiene que darme los $12.000.000 para el curso, yo le dije hijo el trabajo es duro, pero si Dios me lo permite yo le ayudo, o se los consignó, pero así no son las cosas, y este ofendido, se fue para donde la mamá del niño Arley Rodríguez para meterle una mano de calumnias ( mentiras), y esta señora le creyó. Miren hasta donde van las cosas, disque en la fiscalía, la mamá del niño llama Gladis Arenas Ocampo, por ende, tiempo, modo y lugar del Código Penal Ley 6000 del 2000, y el Artículo 174.175.176 de la Ley 600 de 2000, para que preparemos una audiencia preliminar, como para aceptar las pruebas que a continuación expongo, Ley 906 del 2004. (Sic a todo lo transcrito).
PRUEBAS
Artículo1: Medicina Legal: que no es así, no hay nada, todo a mi favor etc. Artículo 2: Que la mamá de Gladis Arenas Ocampo, como tiene la custodia del menor, ella vive diciéndole al niño que diga mentiras. Artículo 3: Que la psicóloga mandada por el Bienestar, el Juzgado de conocimiento de garantías o la fiscalía, ya se dio de cuenta como es el engaño, porque Alexander me llamo para decirme que le ayudara para que no lo fueran a meter a la cárcel a lo que yo le conteste que yo ya tenía Abogado. Artículo 4: El señor Abogado: Cesar Ignacio Acosta Salazar, no ha hecho nada, por eso me veo en la penosa obligación de pronunciarme, a lo que creo que ésta trabajando en mi contra y no como defensor. (…). (Sic a todo lo trascrito) ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR y la ausencia de antecedentes disciplinarios, mediante providencia del 04 de junio de 2015 se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se fijó el 14 de agosto de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se estableció notificar de esta decisión a los intervinientes. Posteriormente, mediante Auto del 28 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente, doctor Floralba Poveda Villalba, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar que el conocimiento del asunto le
corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, toda vez, que la presunta falta que se le pretende enrostrar al abogado Acosta Salazar, debía desarrollarse en dicha jurisdicción, ya que el proceso penal se adelanta en el Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán. Por tanto, el proceso fue repartido el 12 de septiembre de 2014, correspondiéndole el conocimiento a la Magistrada, doctora Gloria Mariño Quiñonez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, el 18 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente, decretó la apertura de la investigación y en consecuencia se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se ordenó citar y notificar al Ministerio Público, al abogado a investigar y al quejoso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1º Luego de haberse suspendido en varias ocasiones, por la no comparecencia del abogado investigado, se procedió a realizar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se declaró al disciplinado como persona ausente, nombrando un defensor de oficio para que defendiera al doctor Acosta Mosquera. Una vez surtido lo anterior, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó en varias sesiones, los días 12 de Marzo, 13 de abril y 16 de julio de 2015.
Asistieron a las dos primeras audiencias el defensor de oficio, doctor Holman Eisneider Sierra y el quejoso, señor Daimer Rodríguez Mosquera y a la última, adicionalmente el investigado, doctor Cesar Ignacio Acosta Salazar, sin que se haya presentó el representante del Ministerio Público. Del desarrollo de la misma, se pueden destacar los siguientes aspectos: En la ampliación de la queja, el señor Daimer Rodríguez Mosquera ratificó que conoció al abogado por intermedio de la Comisaria de Familia, doctora Antonieta Reyes, quien lo llevo a una cafetería y le dijo que el abogado Acosta Salazar lo iba a defender en el proceso que se estaba surtiendo en su contra por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán por acto sexual con menor de 14 años, en el cual es víctima su hijo. Que el proceso en su contra es un calumnia que fraguaron su hijo Alex Rodríguez Ramos, que llego de prestar el servicio militar y le dijo a la mamá de su hermano, que su papá estaba abusando sexualmente del menor y que por ello se llevaron. Señaló que el niño, estaba secuestrado. Añadió que el día que se reunión con la Comisaría de Familia y el abogado, le entregó la suma de $350.000 para que lo representara, y le quedo debiendo $650.000, suma que le canceló por intermedio de la Comisaria de Familia, quien le hizo llegar el dinero al Togado investigado. Que en total le canceló al doctor Acosta Salazar la suma $1.300.000 y que
no ha realizado ninguna gestión. Mencionó que se lo encontró en algunas ocasiones, que el Togado le informó que lo iban a meter a la cárcel. No obstante, el acudió a la Fiscalía y le informaron que no existía orden de captura en su contra. Agregó que más que su defensor parece su acusador. Al concederse el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado, indicó que es necesario allegar copia del proceso penal. A continuación la Magistrada decretó las siguientes pruebas:
1. Escuchar en declaración juramentada a la doctora Antonieta Reyes,
Comisaria de Familia del Municipio de San Vicente de Caguán. Luego se le concede el uso de la palabra al defensor de oficio, quien agregó que el Togado Acosta Salazar, le informó que tiene las copias del proceso penal y las allegara a la presente investigación. De las pruebas recaudadas. Declaración de la doctora María Antonieta Reyes. El día 28 de mayo de 2015, se realizó la diligencia de declaración de la doctora María Antonieta Reyes, quien narró que conoce al abogado Acosta Salazar aproximadamente hace 20 años. Sobre el quejoso reconoce el nombre Daimer pero dice no conocer su apellido, que en la comisaría de familia atendió al señor respecto a un caso de asignación de custodia, en la cual la madre informó que presuntamente el niño había sido abusado sexualmente por su padre. Respecto al hecho de haberle presentado al señor Daimer al Togado para que lo defendiera, aseguró que es falso, que ello va en contra de su ética
profesional. En el mismo sentido agregó que nunca presenció entrega de dinero por parte del quejoso al togado, y menos aún recibió dinero para ser entregado al doctor Acosta Salazar. Se adjuntó, copia del proceso que se adelanta en la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente de Caguán seguido contra el señor Daimer Rodríguez Mosquera. En el cual se evidencia la copia del poder otorgado por el quejoso al Abogado Aosta Salazar.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, procedió la Magistrada de Primera Instancia a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR en los siguientes términos: En relación con el proceder del abogado, manifiesto al a quo, que obra en el proceso penal copia del poder otorgado por el quejoso al togado en el cual se señaló: “(…) de manera más respetuosa me presentó ante su despacho en la condición antes mencionada y con la disponibilidad de atender las diligentes pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los presuntos hechos que originaron la presente investigación donde aparece como víctima el menor de iniciales A.R.A… Señora Fiscal, es de vital importancia para mi cliente y para el interés superior del menor, esclarecer estos hechos calumniosos lo más pronto posible, teniendo en cuenta que el menor fue separado de su nucleó familiar y se encuentra en un hogar de paso en el municipio de Puerto Rico Caquetá. De esta forma el señor DAIMER RODRÍGUEZ MOSQUERA y este defensor
estarán prestos a rendir interrogatorio de indiciado, a ofrecer la información necesaria referida a elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios que permitirá verificar de donde proceden esas falsas acusaciones y cual y como es el trato y cuidado del señor DAIMER RODRÍGUEZ para con su hijo menor (…)”. Al respecto señaló, que es claro que dentro del expediente penal, solo obra el poder conferido y no existe actuación adicional por parte del Togado. Añade el a quo, que no obstante ello, se evidencia que la Fiscalía no ha realizado ninguna actuación que amerite la intervención del Abogado o el quejoso, por lo cual no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad al Investigado. Frente a las suma de dinero que el señor Daimer informó que había entregado al abogado Cesar Ignacio Acosta Salazar, no existe certeza sobre tal hecho, pues por una parte está lo afirmado por el quejoso, en el sentido que le entregó la suma de $1.300.000, de los cuales $350.000 fueron recibidos por el investigado cuando se reunieron en la cafetería, en presencia de la doctora Antonieta Reyes y $650.000 que le dio a esta última y que ella le entregó al Togado. Y por otra parte, está la declaración de la doctora Antonieta Reyes quien señaló que son falsas las afirmaciones del quejoso, afirmó que nunca presenció entrega de dinero al investigado, ni mucho menos recibió $650.000 para ser entregado al señor Acosta Salazar, que tal conducta ira en contra de su ética profesional. Así las cosas, no existen pruebas en el plenario que permitan desvirtuar la
presunción de inocencia que le asiste al abogado investigado y que se encuentra contemplada en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, pues no se llegó más allá de una duda razonable en relación con la entrega o no de los dineros por parte del quejoso al letrado investigado, siendo menester la aplicación al principio “IN DUBIO PRO DISCIPLINADO”. En consideración con lo narrado, la Magistrada de Primera Instancia ordenó la terminación y consecuente archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Daimer Rodríguez Mosquera sintetizó la impugnación con base en los mismos argumentos de la queja. Señaló que no comparte la decisión del despacho porque, es cierto que la doctora Reyes le recomendó al abogado, que “si” le entregó el dinero al doctor Acosta Salazar, hecho que le costa a la doctora Antonieta Reyes. Añadió que el abogado le dijo que lo iban a capturar y que la cárcel estaba llena de inocentes.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO CONCRETO.
De la existencia material de la falta y de la responsabilidad del investigado Procede la Sala a pronunciarse sobre la responsabilidad del doctor Cesar Ignacio Acosta de las conductas investigadas en materia disciplinaria en el asunto sub judice, originadas en la queja interpuesta por el señor Daimer Rodríguez Mosquera, al señalar que el togado no lo representó dentro el proceso penal que cursa en la Fiscalía, que le entregó unas sumas de dinero y que no ha realizado ninguna actuación en su defensa. De las pruebas que reposan en el plenario y tal como lo exige el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, en el caso concreto, comparte esta Sala la posición adoptada por el a quo al considerar que según el material probatorio allegado al proceso, no se puede colegir tal responsabilidad.
Del testimonio de la doctora María Antonieta Reyes, Comisaria de Familia del Municipio de San Vicente del Caguán, y la copia del proceso penal adelantado contra el quejoso, se puede establecer que el Togado es el apoderado del señor Rodríguez Mosquera, al encontrase copia del poder otorgado en el expediente. Que dentro del referido proceso no existe actuación adicional por parte del togado, lo cual tiene su justificación, en el sentido en que es la Fiscalía la que en este tipo de procesos debe darle el impulso a la causa y claramente en el poder el Abogado señaló que se encontraba prestó a rendir interrogatorio de indiciado, a ofrecer la información necesaria, tal como elementos materiales probatorios, testimonios, evidencia física que permitan determinar la inocencia de su prohijado, lo cual no había sido solicitado por la Fiscalía. Ahora bien, sobre la entrega de los dineros que aduce el quejoso, no existe certeza sobre el hecho, ya que existe dos testimonios contradictorios, una cosa es lo dicho por el señor Rodríguez Mosquera y otra lo aseverado por la Testigo María Antonieta Reyes, Comisaria de Familia de San Vicente de Cagúan. De este modo, resulta acertado el razonamiento realizado por el a quo al concluir que podía verse vulnerada la presunción de inocencia consagrada como un mandato constitucional en su artículo 29 y como principio rector del estatuto disciplinario del abogado en su artículo 8°. Al respecto se ha pronunciado la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. En aquella oportunidad dijo este Tribunal: 3
“El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. 3 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. De esta manera, cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria, en cabeza de los consejos seccionales y superiores de la judicatura, debe cumplir con el deber de verificar que los hechos en que se
basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.” Es menester recordar que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde al quejoso y es quien debe reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. En el asunto en estudio, a pesar de decretarse el material probatorio para tal efecto, en el despliegue de la actuación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por consiguiente, la Sala al realizar la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, no logró llenarse de la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. En relación con la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, señala la Sala que al no endilgarse responsabilidad disciplinaria al investigado, no pudo con su conducta afectar sin justificación alguno de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, no existió un factor subjetivo de comportamiento u obrar antijurídico, por tanto, al no colegirse la responsabilidad del jurista en una falta disciplinaria típicamente descrita en la Ley 1123 de 2007; no queda otro camino para esta Sala, siendo su deber legal y en uso de la valoración probatoria de la Sana critica, que el de CONFIRMAR el fallo emitido por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de julio de 2016, donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación
anticipada del proceso de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.658.221 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156336 por ausencia de responsabilidad del disciplinable. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo emitido por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 13 de abril de 2015, donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación anticipada del proceso de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.658.221 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156336 por ausencia de responsabilidad del disciplinable conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial