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CSDJ - F18001110200020140064601ADJUNTA20150805124637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140064601ADJUNTA20150805124637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201400646 01 Aprobado en Sala No. 061 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Miller Humberto Legarda Bedoya contra la decisión proferida el 8 de julio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la 1 M.P. Dra. Gloria Mariño Quiñonez investigación disciplinaria en favor del abogado JORGE LUIS LARA

ANDRADE.

HECHOS El 26 de agosto de 2014, el interno Miller Humberto Legarda Bedoya, junto con 22 compañeros más del Centro de reclusión Heliconias de Florencia (Caquetá), remitieron al Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma región, queja contra los abogados de la Defensoría del Pueblo, al considerar que estos no velan por sus intereses como es su obligación por ser funcionarios del Estado. Lo anterior, porque se limitan a decirles que acepten los cargos para obtener rebaja de pena y, después de condenados, los visitan únicamente para que les firmen la relación para su pago mensual, y no se interesan en defenderlos, ni hacer las debidas apelaciones o revisiones de sus procesos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado JORGE LUIS LARA ANDRADE, quien se identifica con

cédula de ciudadanía No. 17.690.116 y Tarjeta Profesional No. 182.031 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la queja2 y se ordenó compulsar copias del escrito, para que por separado se investigue la conducta de cada uno de los abogados denunciados. 2 Folio 6 del c.o. MP. María del Socorro Jiménez Causil. El 18 de septiembre de 2014, se ordenó la Apertura de investigación disciplinaria al abogado JORGE LUIS LARA ANDRADE3, fijándose como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de octubre de 2014, pero no se pudo realizar por comisión de servicios de la ponente. Se fijó para el 11 de noviembre siguiente, pero tampoco se efectuó por el paro de

ASONAL.

Se allegó la certificación del doctor JORGE LUIS LARA ANDRADE4, en la cual se informó que el disciplinado no registra antecedente alguno. La nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue el 4 de diciembre de 20145, el disciplinado no asistió y por ello hubo de dar cumplimiento al art.104 de la Ley 1123 de 2007; se emplazó6 y como quiera que no se presentó, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio.7 El 16 de febrero de 20158, se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio, disciplinado y denunciante, relevándose del cargo al apoderado.

Una vez dado el uso de la palabra al disciplinado, éste solicitó la acumulación de procesos que cursan en ese Seccional contra él e interpuestos por otros internos. Se escuchó al señor Miller Humberto Legarda Bedoya, en ratificación de su queja. Agregó que en el año 2012, cuando pagaba una primera condena por 3 Folio 10 del c.o. MP. Gloria Mariño Quiñonez 4 Folio 19 del c.o. 5 Folio 26 del c.o. 6 Folio 27 del c.o. 7 Folio 29 del c.o. 8 Folios 44-45 del c.o. el delito de “apoderamiento de hidrocarburos” en el “conduy”, solicitó a la Defensoría del Pueblo un abogado y le asignaron al doctor JORGE LUIS LARA ANDRADE, a quien solo vio cuando lo visitó y le hizo la entrevista, de ahí no volvió a saber nada del mismo, hasta ahora que lo pasaron a la Cárcel Heliconias, donde solicitó nuevamente un abogado a la Defensoría, asignándolo por segunda vez y como no fue a visitarlo, se reunió con varios internos que tenían igual apoderado y uno de ellos dijo ser de derechos humanos, Dagoberto Godoy, quien se ofreció a elaborar la queja. Agregó que cuando le asignaron por primera vez al doctor LARA ANDRADE ya estaba condenado, y solo quería que le tramitara la libertad condicional, pero éste nunca volvió, entonces él mismo la solicitó y se la negaron porque tenía otro requerimiento, por el delito de homicidio. Con la segunda condena, de 25 años de prisión, apareció como a los cuatro meses a pesar

de que necesitaba la revisión de ese proceso, el abogado solo se limitó a preguntar por las copias del proceso, pero no regresó por ellas, hasta la semana anterior a esta audiencia, donde le entregó las mencionadas copias. El a quo, le concedió el uso de la palabra al abogado inculpado, el cual le hizo una serie de preguntas al quejoso, respondiendo que no recordaba quién fue su abogado en las audiencias que se le realizaron dentro del proceso por “apoderamiento de hidrocarburos”, pero que él no lo fue. Con relación a su condena por el delito de homicidio, le contestó que fue condenado como reo ausente en Pitalito (Huila), razón por la cual, señaló el letrado no podía revisar el expediente, dado que se hallaba en Florencia (Caquetá), situación que se la hizo saber en su momento. Con relación al hecho que el abogado iba solo a que le firmara una relación para el pago, el quejoso contestó que solo fue para la firma del poder. Mediante auto del 25 de febrero del presente año9 la Magistrada Ponente, resolvió de manera negativa la petición de acumulación, al considerar que si bien el togado debía realizar una misma labor dentro de los procesos penales que se les adelantaron a los internos de la Cárcel Heliconias de Florencia (Caquetá) y firmantes de la presente queja, los hechos de cada uno son diferentes con relación al tiempo, modo y lugar, concluyendo que no existía “comunidad probatoria”. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, realizada el 13 de mayo de 2015, asistieron el disciplinado, el quejoso y el

Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al disciplinado, el cual manifestó que dentro del programa “1542” al que pertenece, no asiste a ningún tipo de diligencia previa al juicio ni posterior, solo se encarga de la etapa de la ejecución de la pena, es decir de la verificación y de la procedencia de beneficios administrativos y judiciales de los internos. Los pagos de sus honorarios, devienen directamente de Bogotá conforme los informes que se presentan sobre sus actuaciones, de manera general no por cada interno. Referente a la inconformidad por el trámite inoportuno de la acción de revisión de su caso, manifestó que cuando el quejoso solicitó a la Defensoría del Pueblo en la primera oportunidad un abogado fue para que lo representara en un proceso por “apoderamiento de hidrocarburos”, y allí fue puesto en libertad por pena cumplida en el año de 2014, decisión de la cual se notificó en su oportunidad. Aclaró que las peticiones a la Defensoría, 9 Folios 46 y 47 del c.o. 10 Folios 68 y 69 del c.o. son “rogadas”, es decir que los servicios están limitados a lo pedido, esto debido a la cantidad de internos que deben atender. Continuó, que de conformidad con el Decreto 1542/97 deben tener una carga de 60 procesos máximo al mes, pero han llegado a manejar entre 150 y 300 procesos aproximadamente, lo que no les permite visitar a los internos continuamente o estar pendientes de todas sus solicitudes, además, muchas de ellas no les llegan directamente, pues en la mayoría les entregan el acta de reparto y simplemente se atienen a lo que digan los internos. En el caso

del señor Miller Humberto Legarda Bedoya, se terminó el proceso por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y por eso dio por sentado que ya se encontraba en libertad, pero cuando regresó a la Cárcel Heliconias, porque en la Defensoría le manifestaron de la queja, se encontró con que el señor Legarda Bedoya, quien muy disgustado le preguntó por qué no volvió, respondiendo que ya había obtenido su libertad en enero por pena cumplida, enterándose que se hallaba recluido por el delito de homicidio. Así entonces, no es porque lo hubiesen asignado nuevamente por reparto, sino que por motivos de la presente queja, luego de entrevistarse con el quejoso, empezó a tramitarle la solicitud de revisión; para lo cual suscribió los poderes para presentar ante el Tribunal de Neiva y le pidió copias del proceso, documentación esta que fue remitida a la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo –OEA-, únicos que pueden tramitar los recursos de casación y las acciones de revisión, pues los abogados no pueden ni siquiera dar conceptos sobre estas cuestiones, porque estarían excediendo su competencia, además, la prohibición de elaborarlos está ordenada contractualmente, pues es labor exclusiva de la OEA. El 27 de abril le entregó oficio al quejoso, mediante el cual se le informó de esta situación y, por política de la Defensoría del Pueblo, sólo se deja un abogado para cada interno y por ello no continuó con él. Agregó que ellos no están obligados a informar que el servicio se suspende,

lo hacen en el informe mensual que presentan a la Defensoría y de allí informan a los internos. Solicitó como pruebas, se tuviera en cuenta las copias de los oficios remisorios, tanto a la OEA como al quejoso; se oficiara al Coordinador de la Defensoría Pública, para que allegara copia de la planilla de envío de documentos a la Oficina de la OEA en Neiva. El a quo, decretó como pruebas las solicitadas por el disciplinado, además ordenó oficiar a la oficina de la Defensoría Regional del Caquetá, para que informen si se cumplió con la remisión del proceso del señor Miller Humberto Legarda Bedoya a la oficina de la OEA de Neiva, a fin de realizar la acción de revisión solicitada por él. El quejoso intervino, para manifestar su inconformidad en torno a que el denunciado, nunca apareció para el primer proceso, es decir, para realizar la solicitud de libertad por pena cumplida, que fue en enero de 2014, y solo lo hizo en agosto y por eso tuvo que pagarle a un interno que le hiciera el escrito, además, inicialmente le pagó a otro para tramitar la libertad condicional, la cual le negaron. El a quo, solicitó al disciplinado allegar, el informe que le rinde a la Defensoría del Pueblo, con relación al señor Legarda Bedoya, así como los informes de los procesos a su cargo en la Defensoría, lo anterior para determinar si era necesario o no allegar copias del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se recibió oficio del Defensor del Pueblo de Florencia (Caquetà), en la cual

informó que el 30 de abril de 2015 se remitió la documentación del señor Legarda Bedoya a la oficina de la OEA en Neiva, para la acción de revisión, el 4 de mayo se confirmó la asignación del abogado Sheiber Cuenca, el 11 de mayo se envió concepto negativo de la acción de revisión, así como de toda la documentación. Se anexó copia de la planilla de los envíos11. El 10 de junio de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, en la cual el disciplinado allegó copia del acta de visita13 al señor Legarda Mendoza en la Cárcel Heliconias, con fecha del 4 de julio de 2013, donde se le hizo la entrevista, manifestó no conocer del proceso y solicitó copias del mismo, y que necesita lo pertinente para la libertad condicional. Allegó en CD14, los informes presentados ante la Defensoría del Pueblo, en los meses de julio a diciembre de 2013 y en los cuales, se puede verificar la carga laboral y sus actuaciones en el caso del señor Legarda Bedoya, con relación a la solicitud de libertad condicional, para cuando el disciplinado asume su caso el quejoso ya lo había solicitado y se lo hace saber, lo verificó en el juzgado de ejecución de penas y se abstuvo de presentar recurso por cuanto el interno no reunía los requisitos para ello, ni para ningún otro beneficio, por esta situación la Defensoría lo retira del caso, situación que debió comunicarle la Institución. 11 Folio 67 12 Folio 75 y 76 del c.o. 13 Folio 77 14 Reverso del Folio 77

Y aunque no tenía ningún vínculo con el quejoso, le colaboró en el trámite de la solicitud de revisión, pero como el abogado asignado en la Oficina de la OEA dio concepto negativo, al parecer porque no estaban relacionadas las pruebas nuevas, le ayudó en su consecución. PROVIDENCIA RECURRIDA El 8 de julio de 201515, se terminó el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE LUIS

LARA ANDRADE.

El a quo señaló que efectivamente el abogado visitó por primera vez al señor Miller Humberto Legarda Bedoya en el Centro Penitenciario Heliconias de Florencia (Caquetá) el 4 de julio de 2013, y le solicitó las copias del proceso por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y le informó que desde mayo de 2013 solicitó la libertad condicional. El togado le manifestó que debe solicitar la correspondiente misión de trabajo para él iniciar su labor, según los informes aportados se verificó el seguimiento hecho por el disciplinado en ese proceso hasta que el Juzgado de Ejecución de Penas negó la solicitud, decisión no recurrida por el Defensor Público, porque no reunía los requisitos para ello. El Defensor del Pueblo, certificó que los beneficios administrativos y legales deben proceder de manera inmediata, so pena de retirar al defensor asignado para entregarle otros casos y si el interno necesita solicitar otro beneficio, debe peticionar nuevamente ante la entidad. 15 Folio 81. Con relación a la acción de revisión no es de competencia de los Defensores

Públicos pertenecientes al programa 1542 del 97, al cual pertenece el disciplinado, sino a las Oficinas Especiales de Apoyo -OEAde la Defensoría del Pueblo, no obstante, el disciplinado le colaboró en ese caso y lo remitió a dicha oficina, donde se emitió concepto desfavorable, razón para no dar trámite a la acción de revisión. Concluyó, entonces el a quo, que no observaba en la presente investigación incumplimiento de deberes profesionales en la gestión encomendada al disciplinado, además, la carga laboral asignada es relevante pues el promedio es de 80 procesos con un rendimiento de 60 mensuales, lo que se traduce en una eficiencia en el desempeño de su función como defensor público Por tales razones, consideró que el abogado no incurrió en conducta alguna que amerite reproche disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación en el que señaló, que el abogado sí fue negligente, porque no le colaboró en nada, pues su caso se le asignó en el año de 2013 y solo fue para que le firmara un papel, que por cierto no sabía que era el poder y no volvió, por eso tuvo que pagarle a otra persona para tramitar su libertad, en tanto el letrado solo apareció sin darse cuenta de la otra condena con la cual pudo solicitar la acumulación de los dos procesos. Se le corrió traslado al disciplinado, del recurso, el cual manifestó que el proceso por homicidio no se encontraba en Florencia (Caquetá), ni siquiera el mismo quejoso sabía de su existencia, y además en este evento no se

podía dar la acumulación, por muchos motivos, entre ellos, porque son dos delitos totalmente diferentes, no tienen conexidad, es decir no tiene relación el uno con el otro. En torno a la vigilancia del otro proceso, quedó demostrado que el quejoso no realizó solicitud distinta a la presentada inicialmente a la Defensoría del Pueblo y cada caso necesita una solicitud diferente, no puede el abogado asignado resolver cada una de las circunstancias que se le vayan presentando al interno, puede corresponderle el mismo abogado, pero hay que solicitarlo para asignarlo en cada uno de los casos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la Corte Constitucional. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional

ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”16. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador17 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 16 Cfr. Sentencia C-568 de 2010.

17 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”18 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el

escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 18 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra la decisión del 8 de julio de 201520, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del

abogado JORGE LUIS LARA ANDRADE.

Se tiene que la inconformidad del apelante radica, en la presunta negligencia del abogado asignado por la Defensoría Pública, ya que sus solicitudes no tuvieron eco en éste, pues según sus propias palabras, “no le colaboró en nada”, pues en su primera condena le pidió tramitar su libertad condicional y no lo hizo y por ello pagó a un interno para que elaborara el escrito y, en el segundo proceso, no le tramitó la acción de revisión, además, no le solicitó la acumulación de los dos procesos. Solo lo visitó en el año de 2013 y en el 2014 para que le firmara los documentos para su pago. Los argumentos del quejoso se resumen en la negligencia en que pudo haber incurrido el disciplinado, no obstante, revisada la prueba, desde ya se anuncia la confirmación de la decisión recurrida. En efecto, al verificarse los informes presentados mes a mes por el disciplinado ante la Defensoría

Pública, se observa que el 4 de julio de 201321 inició su labor por designación de la Defensoría, y solicitó copias del proceso y realizó un pronóstico para su libertad condicional, la cual radicó el condenado desde el 10 de mayo de 2013, y se realizó la solicitud de trabajo para la obtención de las copias 20 Folio 81 del c.o. 21 Folio 77 del c.o. En ese informe también se aprecia que el abogado, en esa misma fecha, anotó que el interno Legarda Bedoya, solicitó su libertad condicional, pero le fue negada y se encuentra a despacho resolviendo un recurso de reposición. El 12 de agosto de 2013, tiene la anotación, que se encuentra para resolver libertad condicional en segunda instancia. En el mes de septiembre tiene la misma anotación, y el 21 de octubre se indicó que mediante auto del 2 de octubre de 2013 se concedió redención de la pena por 45.5 días. El 11 de noviembre de 2013, mediante auto 2407 se le negó la libertad condicional al señor Legarda Bedoya, el 11 de diciembre se notificó el abogado de dicho auto y se percató que la negativa de la libertad fue por falta de requisitos objetivos, razón para no presentar recurso. De todo lo anterior se infiere, que contrario sensu, el disciplinado en el momento procesal pertinente y dentro de los límites propios de la gestión encargada comprometida, fue una actuación eficaz frente al desarrollo del objeto del mandato, la cual culminó con la notificación de la decisión que negó la libertad condicional, que si bien no fue solicitada por el disciplinado,

no se debió a su negligencia o incuria, como lo pretende hacer creer el quejoso, sino porque éste la había peticionado meses antes de asignársele su defensor público. En ese sentido, no puede hacerse reproche alguno al letrado. Además es importante anotar que el togado disciplinado pertenece al programa 1542 del 97, es decir, aquellos que están designados solo para encargarse de la etapa de la ejecución de la pena, de la verificación y de la procedencia de beneficios administrativos y judiciales de los internos y tal como lo prevé dicha Ley, solo pueden tener hasta 50 procesos a cargo; no obstante a veces tienen entre 150 y 300 casos, lo que hace difícil su desplazamiento a los centros de reclusión y, por eso mismo, cuando la labor para la cual fueron designados ya ha finiquitado, son relevados del cargo para asignarles otros. DECRETO 1542 DE 1997 (…) “ARTÍCULO 3º. En un plazo no mayor de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores. Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor. (…) (negrilla fuera de texto) En torno a que el disciplinado no sabía de la existencia de otro proceso

impulsado al señor Legarda Bedoya, la Sala encuentra en las explicaciones dadas por el abogado que corresponden a la realidad, pues estas fueron corroboradas con la certificación enviada por el Defensor del Pueblo Regional del Caquetá y, por lo tanto, merecen plena credibilidad. En efecto, es un hecho evidente que la solicitud de revisión, no era de su competencia, no solo porque fue condenado en otro distrito judicial, sino porque su competencia funcional no se lo permitía, ya que existe en la Defensoría del Pueblo una oficina idónea en los casos de recursos y acciones extraordinarios, cual es la Oficina Especial de Apoyo –OEA-, además, porque la acción de la que se duele el quejoso, al indicar que no impetró el disciplinado, requiere de conocimientos especializados y, por lo tanto, no comprendía el compromiso profesional del togado. No avizora la Sala entonces, previo el análisis integral de su gestión profesional en orden a desarrollar el objeto del mandato conferido, negligencia, descuido o incuria por parte del letrado, pues, como se observa, siempre estuvo presto a cumplir con la defensa de los intereses de su representado y si bien no lo visitaba regularmente, los informes dan cuenta que estuvo pendiente del proceso y más exactamente de la solicitud de libertad condicional, la cual no recurrió porque era inane hacerlo en tanto no cumplía con los requisitos establecidos para su obtención, además la carga laboral que manejan los Defensores Públicos, es demasiado alta e imposibilita desplazarse continuamente a los centros de reclusión. La negligencia que es ese obrar incurioso o descuidado respecto del objeto del mandato requiere para su concreción de manifestaciones procesales

tangibles que digan, sin hesitación alguna, que el togado ha omitido algún acto de abandono de su gestión sin justificación o ha dejado de hacer lo que oportunamente debía realizar, lo cual no se evidencia en este asunto, por el contrario, se reitera, mostró diligencia, cuidado y atención en orden a proteger integralmente los derechos de su representado, pues a pesar de no ser de su competencia y de no ser su representante le colaboró con el trámite que se le debía imprimir a su solicitud de revisión del proceso impulsado por el delito de homicidio, en el cual se le condenó a una pena de 25 años. Observado entonces lo que obra en el infolio no puede concluirse que el togado JORGE LUIS LARA ANDRADE, haya incurrido en falta disciplinaria pues su actuación se evidencia conforme con el mandato conferido en tanto las omisiones que se capitalizan en su contra fueron debidamente desvirtuadas, sin que las mismas comprometan su responsabilidad ética cuando probado quedó, que desarrolló oportuna y eficazmente el objeto del mandato sin que se observe de su parte negligencia o incuria. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión tomada en Audiencia del 8 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado

JORGE LUIS LARA ANDRADE.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 8 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado JORGE LUIS LARA ANDRADE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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