CSDJ - F18001110200020140066301ADJUNTA20150623101535-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140066301ADJUNTA20150623101535-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 046 Proyecto registrado el 17 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 180011102000201400663-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 4 de marzo de 2015, proferido por la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual negó una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado
JULIO CESAR HURTADO FAJARDO.
HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 27 de agosto de 2014, en la que la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro María González Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. En dicho proveído se advirtió la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por parte del doctor JULIO CESAR HURTADO FAJARDO, en tanto no apeló la sentencia adversa dentro del proceso ordinario civil
de responsabilidad contractual radicado bajo el número 18001310300200700006-00 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia. De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor JULIO CESAR HURTADO FAJARDO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.955.316 y tarjeta profesional No. 29.699 vigente1. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, la Magistrada de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 7 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante solamente se realizó hasta el 4 de marzo de 2015, surtiéndose las siguientes diligencias: 1 Folio 5 Se instaló la audiencia por la funcionaria instructora quien procedió a leer la compulsa de copias. Seguidamente se escuchó en versión libre al profesional inculpado, quien manifestó haber obrado con lealtad en todos los procesos que se le han encomendado a tal punto que prefiere ejercer su profesión de manera personal sin necesidad de dependientes o auxiliares, precisamente para evitar los descuidos de estos. Manifestó que conoció al señor Pedro González en el año 2002, cuando lo defendió al interior de un proceso penal seguido en su contra, logrando la absolución. Razón por la cual se ganó su confianza. A partir de allí lo encargó de varios asuntos, entre ellos el de iniciar un
proceso penal contra el señor Uldarico Rivas por el delito de Estafa y falsedad en documento privado que se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia bajo el radicado 2008-0007300. Posteriormente narró que desde el año 2007, representó al señor Pedro González al interior de un proceso Civil Ordinario de Responsabildiad Contractual iniciado en su contra Manuel Alveiro Pinchao Concha, tramitado bajo el radicado 180013103200700006-00 inicialmente de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y luego del Juzgado Primero Civil de Descongestión de la misma Ciudad. Aludió que enterado de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, interpuso recurso de apelación en una inicial oportunidad y la segunda instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado para vincular al señor Uldarico Rivas. Una vez subsanada la actuación, el 27 de febrero de 2014, se profirió sentencia de primera instancia adversa. La cual no fue objeto de apelación. Indicó que por esas fechas sufrió un accidente de tránsito que le produjo una hospitalización y la lesión de sus dos piernas, impidiéndole conocer de la expedición del fallo y por consiguiente interponer el recurso de apelación. Añadió que dicha situación fue conocida por su poderdante quien le manifestó su intención de seguir contando con sus servicios profesionales sin ningún problema. Finalmente adujo que durante toda su carrera profesional ha mantenido la diligencia debida y en este caso se presentó una situación ajena a su voluntad impidiéndole interponer el respectivo
recurso, pero en todo caso sin intención, razón por la cual considera que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Seguidamente, culminada su intervención y abierta la diligencia para la solicitud de pruebas, el letrado investigado peticionó: Testimonio del señor Orlando Quintero Gómez, por intermedio del cual informaba a su poderdante de todo lo acaecido en los procesos que tramitaba. Inspección judicial al expediente 180013103200700006-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia. Inspección judicial al proceso 2008-00073-00, iniciado por el investigado en representación del señor Pedro González contra Uldarico Rivas por el delito de Estafa y Falsedad en documento privado adelantado en el Juzgado Tercero Pernal del Circuito de Florencia. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO A continuación, la Magistrada a quo procedió a resolver la petición de pruebas elevada por el encartado y dispuso denegar la práctica de la inspección judicial al proceso 2008-00073-00, por cuanto es un proceso ajeno al de responsabilidad civil en el que desarrolló la presunta conducta indiligente de no apelar la sentencia, por lo tanto nada tiene que ver con el objeto de la investigación disciplinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, sustentándolo en el hecho de que el proceso penal seguido contra Uldarico Rivas tiene relación inescindible con el de responsabilidad civil N° 18001310300200700006-00 a tal punto que se ordenó la nulidad por no
haberlo vinculado. Adicionalmente, explicó que dicho proceso es una muestra clara de la diligencia con que asume sus encargos profesionales, los cuales desarrolla de una forma adecuada de tal manera que siempre favorezcan los intereses de sus poderdante, ejemplificando su buena conducta como conocedor del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra auto que negó una prueba de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al jurista JULIO CESAR HURTADO FAJARDO, se le inició investigación disciplinaria en virtud de la compulsa de copias ordenada por sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), pues consideró que incurrió en posible falta disciplinaria al no apelar la sentencia adversa dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad contractual, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad bajo el
radicado 180013103002200700006-00. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Entre otras pruebas, el abogado inculpado solicitó la práctica Inspección judicial al proceso 2008-00073-00, iniciado por el investigado en representación del señor Pedro González contra Uldarico Rivas por el delito de Estafa y Falsedad en documento privado adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, con la finalidad de evidenciar su diligencia en los asuntos profesionales que asume. Corresponde entonces determinar si la probanza solicitada por el togado JULIO CESAR HURTADO FAJARDO, y denegada por el Seccional de Instancia es admisible, para de esta forma establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión impugnada. En primer lugar, es necesario verificar la conducencia de la prueba y para
ello la Sala se remite a la normatividad disciplinaria de los abogaos que consagra la inspección judicial como medio de prueba, en efecto la Ley 1123 cita: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. De conformidad con lo anterior se tiene que la prueba solicitada es conducente, y por lo tanto la Sala procederá a evaluar su pertinencia y utilidad respecto a la investigación que cursa en torno al profesional inculpado. Así las cosas, en el presente caso los temas probatorios que resultan pertinentes en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la falta, responsabilidad del inculpado en la conducta investigada, a más de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación de la sanción. En este punto, considera la Sala como improcedente e inútil que se realice una inspección judicial al proceso penal 2008-00073-00, iniciado contra Uldarico Rivas por el delito de Estafa y falsedad en documento privado
adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, pues como bien lo dijo la primera instancia, no permiten en nada esclarecer los hechos motivos de la compulsa de copias y por los cuales se inició investigación disciplinaria. Adviértase que se le reprocha al abogado una posible indiligencia en el proceso ordinario de responsabilidad civil, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, bajo el radicado 180013103002200700006-00, por cuanto no apeló la sentencia desfavorable a los intereses de su poderdante, y por lo tanto, es sobre ese proceso que versará la investigación disciplinaria y no sobre otro. Delimitada la conducta antes descrita, es preciso preguntarse si la inspección judicial referida aporta algún conocimiento acerca de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado. Y la respuesta es evidentemente negativa, en primer lugar porque ese proceso no guarda relación alguno con el objeto de la investigación y en segundo lugar, porque no interesa tal como lo pretende hacer ver investigado, si en esa actuación desarrolló o no de forma diligente su encargo, pues se reitera esa no es la conducta a indagar. Así pues, no le asiste razón al profesional encartado en señalar como argumento que al interior del aludido proceso civil se vinculó al señor Uldarico Rivas, pues dicha situación fue propia de ese juicio y en nada interviene para la configuración o no de la conducta antiética del doctor
HURTADO FAJARDO.
De la misma manera, no es admisible que el investigado pretenda justificar su presunta indiligencia al interior del referido proceso civil, mediante las conductas ejecutadas en otros asuntos, pues lo cierto es que el hecho no
apelar una sentencia, es un hecho independiente de su actuar bueno o malo en los demás asuntos que haya adelantado. Así concluye esta superioridad que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de Justicia en tanto es un medio de prueba que para nada ayudaría a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el 4 de marzo de 2015, proferido por la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual negó una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado JULIO CESAR HURTADO FAJARDO.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial