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CSDJ - F18001110200020140069401ADJUNTA20151125125609-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140069401ADJUNTA20151125125609-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 180011102000 2014 00694 01 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciada: Meideni Triviño Artunduaga

Denunciante: Lina Yohana Reyes.

Primera Terminar actuación Instancia: disciplinaria

Decisión: Revoca ASUNTO A DECIDIR Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Caquetá, en la audiencia de pruebas y calificación1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: El 25 de septiembre de 20142, la señora Lina Yohana Reyes Castaño formuló queja disciplinaria contra la abogada MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por presunta indiligencia pues, según su relato, hace 2 años le confirió poder a la togada para presentar demanda contra la Clínica Santa Sofía de Puerto Rico (Caquetá), para exigir indemnización de perjuicios, por falla médica. Sin embargo, a la fecha de la queja, no sabía nada del proceso.

En efecto, de acuerdo con la noticia disciplinaria, la quejosa fue víctima de un error médico y, siendo vigilante en la Fiscalía, le comentó su caso a la abogada, quien le sugirió conferirle poder para demandar a la entidad prestadora del servicio de salud. Dos años después, preguntó a la abogada por el trámite de su demanda y ésta le manifestó que iba bien, empero, no le dio noticia del número de radicación. En consecuencia, la quejosa investigó en la oficina de apoyo de la Rama Judicial, en la sede de la Fiscalía y en la Procuraduría General de la Nación, y en ninguna de esas instancias encontró ningún tipo de libelo demandatorio. 1 M.P. Doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caquetá. 2 Fls. 1-2 del cuaderno principal.

Antecedentes procesales: Acreditada la condición de disciplinable de la abogada MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA3, por auto del 10 de diciembre de 20144, el A quo fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la incomparecencia de la investigada, se ordenó su emplazamiento. No obstante, verificado que la actuación se surtió sin haber dado apertura al procedimiento disciplinario, por auto del 26 de febrero de 20155, se subsanó el trámite, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando notificar personalmente a la togada. Desplegado el procedimiento precitado, e intentada la notificación6, frente a

la inasistencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio7. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 2 de junio de 20158, con la comparecencia de la quejosa, el representante del Ministerio Público, la abogada encartada y su defensora de oficio, se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional, donde, después de haber sido leída la queja, se otorgó el uso de la palabra a la denunciante para escuchar la ampliación de su querella. En la referida instancia, la señora Lina Yohana Reyes Castaño reiteró haberle conferido poder a la abogada para demandar por negligencia médica 3 Fl. 11 del expediente. 4 Fl. 14 del expediente. 5 Fl. 27 del expediente. 6 Fls. 23, 24 y 27, en donde consta edicto emplazatorio. 7 Fl. 31 del expediente. 8 Fl. 39 del expediente. a la Clínica Santa Sofía de Puerto Rico (Caquetá) pues se le estranguló el apéndice por no haber sido remitida con prontitud a la ciudad de Florencia. Los poderes fueron firmados por ella y el resto de su grupo familiar y, de inmediato, entregados a la abogada quien, cuando se le preguntaba por el caso, decía que iba bien. Sin embargo, al indagar en la instancia en la cual supuestamente fue presentado, no apareció radicado. Posteriormente, interrogada por la disciplinable, la quejosa admitió no haber entregado dineros, ni por concepto de honorarios, ni para gastos procesales.

Asimismo, aceptó que la abogada le había informado la necesidad de adelantar una conciliación previa ante Cámara de Comercio y, por ausencia de recursos económicos, no se pudo hacer ese trámite. Sin embargo, afirmó haberle hecho entrega a la togada de todos los documentos por ella solicitados, tales como las historias clínicas de cada una de las entidades por la cuales fue atendida y los originales de los pasajes que le tocó pagar para asistir a sus curaciones. Adicionalmente, cuando le preguntaba a la encartada por el proceso, ésta le contestaba que iba bien. Incluso, de esas conversaciones, tiene prueba en el whatsApp. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada, quien manifestó que para el año 2012 tenía unos procesos en Puerto Rico. Allí conoció a la quejosa y su caso. Como se trataba de falla médica, le relacionó los documentos necesarios para impetrar la demanda. En ejercicio de su defensa explicó que su cliente le hizo entrega de la historia clínica de Puerto Rico, juntas solicitaron la de Florencia y quedó pendiente la de Neiva. No obstante, previamente, le había explicado la necesidad de tenerlas todas pues, habiendo sido atendida en varios establecimientos de salud, resultaba imperioso saber a quién debía ser atribuida la responsabilidad y si realmente había una falla, máxime cuando el registro médico de la Clínica Santa Sofía no consigna nada sobre una peritonitis. Aun así, no allegó la última documentación, esto es, la más importante, por cuanto en ella se incluía el verdadero diagnóstico. Indicó que le había explicado a la quejosa cuan necesaria era esa historia

clínica, porque la afectación de su salud no acaeció en el momento en que fue atendida en el primero de los establecimientos de atención médica. También señaló que sí había elaborado unos poderes, sin embargo, éstos tampoco los recibió diligenciados. Finalmente, explicó que el caso de la denunciante es de derecho privado, en consecuencia el término para demandar es de 10 años. En consecuencia, la demanda aún puede ser presentada, razón por la cual se ha venido comunicando con su cliente para mirar si se pueden complementar los documentos. El 7 de julio de 2015, con la asistencia de la abogada investigada y su defensora de oficio, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se recibieron los testimonios de los señores Nidia Julieta Castaño y Josue Torres Barreto. En esa instancia, la señora Nidia Julieta Castaño, madre de la quejosa, manifestó haber acompañado a su hija, en varias ocasiones, a la ciudad de Florencia, para preguntar a la abogada por el proceso y ésta decía que todo iba bien, cuando no había iniciado nada. Además indicó que a la togada le correspondía recolectar pruebas y aun así a ella se le llevaron las epicrisis de cada una de las clínicas. Cuando la declarante fue interrogada sobre las pruebas recaudadas para el asuntó sostuvo que fue muy difícil conseguir testigos pero, en sus palabas, “…[la togada] era la que tenía que buscar las pruebas porque (…) son los abogados los que tiene que buscar las pruebas para iniciar un proceso…”. Finalmente, subrayó haber acompañado a su hija para entregar los poderes

a la abogada, pero no recordó en donde lo suscribieron con nota de presentación personal. De otra parte, el señor Josué Torres, conductor de taxi de la empresa Cootrascaquetá, indicó que, en especial, se dedica a trasportar pasajeros y encomiendas. En ese contexto conoció a la togada pues ésta utilizaba sus servicios para recibir o enviar paquetes. Hecha la especificación precedente, previo interrogatorio, reconoció el sobre obrante a folio 72 del expediente, manifestando que lo recogió y lo llevó a la abogada. No recordó muy bien cuando prestó ese servicio, empero rememorando, sostuvo que pudo ser a finales de noviembre o principios de diciembre de 2013. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de septiembre de 20159, con la presencia de la abogada encartada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual, se declaró cerrada la etapa instructiva y se reconoció la existencia de elementos suficientes para dar por terminada la actuación en el asunto de marras. 9 Fls.109 y ss. del expediente. En ese sentido, recordó el A quo que la quejosa formuló denuncia disciplinaria contra la disciplinable pues le había conferido poder para demandar a las entidades prestadoras del servicio de salud que le habían generado un daño por diagnóstico errado. En ese contexto, cuando preguntaba por su asunto, la togada le decía que todo iba bien. No obstante, pudo evidenciar que la demanda no había sido presentada en ninguna instancia judicial. Una vez evaluados los argumentos de la abogada denunciada, el A quo tuvo

como probado que la quejosa sufrió percances de salud y, en tal virtud, acudió “informalmente [a la disciplinable] en aras de establecer la posibilidad de entablar acciones legales en contra de los establecimientos médicos donde fue atendida”. Sin embargo, a juicio de la instancia, no se encuentra probado el mandato conferido a la profesional del derecho pues, “si bien ella y su señora madre coinciden en afirmar que los mismos sí se suscribieron y se entregaron (…) lo cierto es que ninguna de la dos pudo precisar ante qué autoridad iban dirigidos, cuál era el objeto de los mismos, cuando fueron suscritos y cuando fueron entregados a la investigada…”. De otra parte, tampoco encontró demostrado que la quejosa hubiera hecho entrega, a la togada, de la documentación requerida para presentar la demanda, pues tuvo como imprecisas las declaraciones de Lina Yohana Reyes y de su madre, al respecto. Asimismo, ante la ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre cliente y abogada, se descartó la existencia del vínculo alegado en la queja. Sobre los referidos presupuestos, se halló demostrado, en grado de certeza, que la doctora MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto “no se demostró que se le hubiera conferido poder para actuar en representación de la quejosa, requisito sine qua non para adelantar acción en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios…”. Lo propio, no sin antes advertir que el término legal para interponer la acción no ha fenecido. En consecuencia, no se evidenciaron elementos suficientes para endilgar

reproche disciplinario a la denunciada, razón por la cual se decretó la terminación del procedimiento disciplinario en su favor.

Recurso de apelación: La quejosa, Lina Yohana Reyes, recurrió la decisión precitada, difiriendo de lo concluido en la misma, por cuanto ésta se profirió sobre la base de una ausencia de pruebas supuestamente imputable a la quejosa, cuando en cada comunicación se le subrayaba que su presencia no era necesaria.

Sobre ese supuesto, advirtió haber contado con pruebas de las mentiras que la abogada le había hecho creer y, para sustentarlo, aportó copias de unas conversaciones electrónicas anunciadas en diligencia del 2 de junio de 2015, así como un documento recibido por la secretaria de la togada, en el cual solicita información sobre su proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por medio del cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma estableció, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el

recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, no sin antes abordar como consideraciones preliminares la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007 (ii).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

  1. Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción, respecto de los profesionales del derecho, está consagrada en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que la relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

“…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”10 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el 10 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212

de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión12 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión13, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. ii. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están circunscritos por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora,

esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. 12 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 13 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima ni de parte, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, investigue y sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Se reitera, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso a quien no le otorga la referida calidad. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del

correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimado para otras intervenciones procesales. Atendidas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, no sin antes establecer los límites de su potestad en relación con el recurso propuesto. iii. Límites de la Apelación: La sustentación de la alzada constituye un elemento de delimitación de la órbita de competencia del fallador de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14. Sobre esa tesitura, la tarea de esta instancia se encuentra circunscrita a los tópicos presentados por la censora en el escrito impugnatorio, esto es, a determinar si era menester terminar la investigación disciplinaria por ausencia de pruebas capaces de establecer la relación cliente – abogado eventualmente surgida entre la quejosa y la doctora MEIDENI TRIVIÑO

ARTUNDUAGA.

Tópico que será analizado bajo la perspectiva de la razón de ser de la acción disciplinaria y el principio de investigación integral, lo cual permite desde ya anunciar que se revocará la decisión adoptada por el a quo, pues no se comparte el presupuesto sobre el cual se tuvo como irrelevantemente 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 36532. disciplinaria la conducta desplegada por la togada, tal como se expondrá a continuación.

EL CASO EN CONCRETO: Valga remembrar que la quejosa, en la noticia disciplinarias, manifestó haber conferido poder a la abogada para demandar y, pasado un tiempo, cuando le preguntaba por el estado de su asunto, ésta le respondía que “iba bien”.

Ahora bien, esta no fue una manifestación aislada. Por el contrario, fue ratificada bajo la gravedad del juramento tanto por la quejosa como por su madre quien, de igual forma, confirmó la versión. Este elemento, de por sí genera un indicio respecto de la reciprocidad de la relación establecida entre Lina Yohana Reyes y la investigada. En efecto, no se trata de una expectativa formada sobre una base incierta lo que se evidencia en el caso de marras. En otras palabras, no se trata del típico en donde una persona consulta a un abogado y, sin establecer un verdadero compromiso, posteriormente exige de él lo no pactado. Por el contrario, de lo relatado se puede inferir un grado de acuerdo, en virtud del cual, la quejosa exigía una información a la togada y ésta, a su vez,

generaba tranquilidad a la primera. De hecho, sobre el particular la denunciante, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2015, manifestó tener en su poder las conversaciones de whatsApp con las cuales podía ser resuelta la contradicción entre las versiones de la disciplinable y las suyas. No obstante, en primera instancia no fue decretada ninguna prueba tendiente a evidenciar lo señalado por ella. La situación descrita no puede ser pasada por alto pues, en primer término, la Ley 527 de 1999 establece los criterios para valorar probatoriamente mensajes de datos y, en segundo lugar, la quejosa no podía recurrir el proveído por medio del cual el A quo declaró las pruebas a tener en cuenta en el proceso por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo está facultado para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Justamente, al no ser parte, no le corresponde al quejoso vencer en credibilidad al denunciado en un proceso disciplinario. Por el contrario, el despliegue probatorio se encuentra en manos del operador jurisdiccional sobre el cual recae la potestad territorial y funcional. De toda evidencia, es a este último a quien corresponde escudriñar el verdadero actuar del sujeto pasivo de la acción, a efectos de conocer, en grado de certeza, la verdadera conducta desplegada y si ésta comporta algún grado de relevancia disciplinaria. En ese orden de ideas, en el caso de marras, el cierre del debate probatorio

no podía sobrevenir hasta tanto se hubieran agotado los medios necesarios para establecer si, efectivamente, existió una relación cliente abogado, entre la quejosa y la investigada, y si el retardo en la presentación de la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial le era imputable a la una o a la otra. En ese sentido, se permite esta Colegiatura subrayar la falta de la referida certeza pues no existió una valoración probatoria de las versiones rendidas bajo la gravedad de juramento, respecto del relato libre del referido apremio, proveniente de la investigada. Máxime, cuando se dejaron de practicar pruebas que habrían zanjado la contradicción. De otra parte, entre los folios del 40 al 43, se evidencian unos poderes redactados por un profesional del derecho pues, tal como se observa, cuentan con la terminología jurídica apropiada para hacer la reclamación judicial y prejudicial de los perjuicios médicos sufridos por la quejosa. Con la particularidad de que los referidos documentos, llevan insertos el membrete de la abogada investigada. Lo propio permite colegir que la disciplinable sí redactó y envió los poderes a la quejosa y a su grupo familiar. Ahora bien, la cuestión de si éstos, a su vez, protocolizaron su firma e hicieron entrega de los referidos documentos a la abogada podría catalogarse en estadio de duda. No obstante, recuérdese que la respuesta de la togada tendía a tranquilizar a sus poderdantes, con la frase “va bien”, y no a requerir de ellos los mandatos ni historia clínica alguna. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad elemento alguno capaz de

generar en el A quo certeza de que la togada fue contactada “informalmente (…) en aras de establecer la posibilidad de entablar acciones legales en contra de los establecimientos médicos donde fue atendida”. De otra parte, resulta criticable que se hubiera concluido la no entrega de los mandatos, sobre la base de que “ninguna de la dos pudo precisar ante qué autoridad iban dirigidos, cuál era el objeto de los mismos, cuando fueron suscritos y cuando fueron entregados a la investigada…”, pues las condiciones socioeconómicas de la denunciante y de su madre emergen con suma evidencia en los audios. En consecuencia, aun teniendo frente a ellas los poderes eran incapaces de expresar “cuál era el objeto de los mismos”. De la misma forma se infiere que no serían capaces de precisar el nombre de la instancia a la cual iban dirigidos. En suma, para esta Superioridad la falta de exactitud sobre los detalles no es motivo suficiente para deducir que los poderes fueron entregados, cuando ya se había señalado la remisión de los mismos “hace 20 meses”. Máxime cuando de la ausencia de poderes no necesariamente se descarta la relación cliente abogado. Así las cosas, la Sala encuentra menester revocar la providencia apelada, a efectos de que se continúe investigando a la doctora MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, incluyendo dentro de los medios de prueba los documentos digitales o archivos de dato, tal como lo prescribe la Ley 527 de 1999. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 11 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias en favor de la abogada MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA para, en su lugar, ordenar que se continúe con las diligencias, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caquetá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada Continúan firmas…..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 3 de febrero de 2016

Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio

Disciplinable: Meideni Triviño Artunduaga Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación: 180011102000201400694 01

Aprobado según Acta de Sala N° 094 del 19 de noviembre de 2015

De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en sesión del 19 de noviembre de 2015, por cuanto considero que no se debió revocar la providencia del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor de la abogada MEIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por la presunta indiligencia profesional en que pudo incurrir la togada; sino que se debió confirmar la decisión apelada. Lo anterior, por cuanto en el material probatorio recaudado no obra contrato entre la abogada y la quejosa, no se encuentra probado el mandato conferido a la profesional del derecho, tampoco se demostró que la quejosa hubiera hecho entreg

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