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CSDJ - F18001110200020140069901ADJUNTA20170113110945-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140069901ADJUNTA20170113110945-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia REVOCA / Absuelve al evidenciar que si bien se tipifica la conducta la misma no cumple con los elementos de antijuridicidad ni culpabilidad. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201400699-01 (12042-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERMES MOLINA JIMENEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada el 30 de septiembre de 2014 por el señor José Virgilio Vélez López, contra el doctor Hermes Molina Jiménez, al considerar que este actuó de forma indiligente al interior del proceso administrativo radicado bajo el No. 180013331201000550 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo abandonando el encargo dado por el quejoso (fl. 1 – 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada de instancia ordenó acreditarse la calidad de abogado del denunciado, por lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia acreditó que el doctor HERMES MOLINA JIMÉNEZ quien se identifica con la cédula No. 17.668.367, es portador de la T.P.158.051 (fl. 15, 17 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 400774 del 2 de 1 Sala conformada por los doctores GLORIA MARIÓ QUIÑONEZ (M.P.) y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL. octubre de 2015 en el cual se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 96 c.o.). 3.- La Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de enero de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.), siendo notificada a los

sujetos procesales el 26 de enero y 2 de febrero de 2015 (fl. 22 - 23 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del encartado a la audiencia convocada el 9 de marzo de 2015 la instructora de instancia ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la Secretaria fijó edicto emplazando al encartado desfijándolo el 12 de marzo de 2015 (fl. 32 – 33 c.o.), a lo cual el disciplinado justificó sus inasistencias (fl. 34 – 35 c.o.). 5.- La Operadora Disciplinaria el 15 de abril de 2015 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado y del quejoso a quienes les dieron traslado de la queja presentada. 5.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado que una vez proferida la sentencia, luego de hablar en reiteradas oportunidades con el quejoso éste accedió a la no presentación del recurso de apelación en razón a las circunstancias que ello acarrearía, haciendo entrega del documento mediante el cual se demostraba su dicho, señalando que el recurso de apelación no es obligatorio, por esto no se interpuso. De otra parte, aseguró el versionista que no se logró obtener una experticia médica por ortopedia que demostrara la lesión alegada por su cliente, pues al acudir al consultorio de un reconocido ortopedista de la región que labora en Saludcoop, éste no evidenció secuela o lesión que pudiera certificarse para el proceso administrativo,

circunstancia fue considerada con su cliente para la no presentación del recurso de apelación, agregando que tuvo que sufragar los costos generados al interior del proceso, además que siempre mantuvo informado al quejoso, quien a su vez revisaba personalmente el proceso. En relación con el documento suscrito por el quejoso en el cual quedan a paz y salvo y se determinaba la no presentación de la alzada, fue suscrito entre el investigado y el quejoso de común acuerdo, sin embargo el querellante compareció a su oficina con un señor a reclamarle por la no presentación del recurso, por lo cual se sintió intimidado por esa situación y pese a no existir amenaza directa contra su persona, optó por voluntad propia el pago de unos perjuicios al denunciante por valor de $15.000.000 obligación soportada en una letra de cambio, de los cuales ha cancelado a esa fecha $2.300.000, destacando que el denunciante no volvió a presentarse a su oficina para el cobro de dicha suma, haciendo entrega de copia de tal título valor mencionado. 5.2.- Ampliación de queja. El quejoso aceptó que era su firma la que aparecía en el documento entregado por el encartado relacionado con la no presentación del recurso de apelación, señalando que lo firmó desconociendo lo que allí decía, respondiéndole a la Instructora que sabía leer y escribir. Manifestó haber recibido del querellado la suma $2.300.000, pero luego no volvió a saber nada del denunciado ni tampoco regresó a su oficina. El disciplinado interrogó al quejoso quien

señaló que lo denunció en razón a la indiligencia en que incurrió en el proceso administrativo. 5.3.- La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 42 – 45 c.o. y cd 1) 6.- El 28 de abril de 2015, el Juzgado Administrativo 901 de Descongestión del Circuito de Florencia, Caquetá, en comunicación No. No. 0084, informó al despacho que el proceso administrativo No. 201000550-00 se encontraba en Secretaria para que se procediera a la expedición de copias (fl. 51 c.o.), por lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia mediante constancia del 8 de mayo de 2015 procedió a la obtención de copia íntegra del mismo (fl. 52 c.o.). 7.- El encartado presentó el 22 de julio de 2015 poder conferido al doctor Guillermo León Ceballos Trujillo para que lo representara en la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra (fl. 78 c.o.). 8.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 23 de julio de 2015, contando con la participación del apoderado de confianza del encartado a quien se le reconoció personería jurídica, el quejoso y un testigo, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- El señor Jaiveiro Londoño Salazar, señaló sobre los hechos investigados que conoció al encartado al momento de acompañar al quejoso a la oficina de este, momento para el cual el denunciado le informó a Virgilio que la Policía había pagado $26.000.000 por lo cual

se los cancelarían en cuotas, desconociendo el por qué la Policía haría ese pago, ni tampoco de los documentos que se firmaron ese día en la oficina el togado. Agregó que fue el único día que acudió a la oficina del encartado, desconociendo del estado del proceso administrativo y de lo relacionado con el recurso de apelación. 8.2.- La Instructora de instancia procedió a la práctica de pruebas reprogramando la diligencia para su continuación (fl. 79 c.o. y Cd 2). 9.- El 19 de agosto de 2015, la instructora de Instancia prosiguió con la audiencia programada, a la cual asistió el apoderado contractual del encartado y el quejoso, momento éste en que la defensa solicitó la suspensión de la diligencia para el estudio de las pruebas, accediendo la Magistrada a la mismo, además solicitó los datos de dirección del testigo deprecado por el interviniente (fl. 82 c.o. y Cd 3). 10.- El 14 de septiembre de 2015 se constituyó la Magistrada de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del defensor de contractual del disciplinado y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 10.1El defensor de confianza del investigado desistió de la prueba testimonial, procediendo a un recuento procesal del proceso administrativo de autos destacando las actuaciones de su cliente folio a folio. Destacó que fue el mismo cliente que lo autorizó a no presentar el recurso de apelación contra la decisión del juzgado una vez se consideraron las situación adversas con dicha actuación. 10.2.- La Operadora disciplinaria ante el recaudo probatorio en su

totalidad suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para la calificación de la actuación disciplinaria (fl. 87 c.o. y Cd 4) 11.- El a quo continuó con la diligencia programada el 29 de septiembre de 2015, con la participación del defensor del encartado y el quejoso. 11.1.- Calificación Jurídica. Consideró la Magistrada instructora que de las pruebas allegadas al expediente, encontró que el disciplinado quebrantó su deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues evidenció de la inspección judicial realizada al proceso de reparación directa No. 201000550-00, que el doctor Molina Jiménez descuidó la actuación judicial para la cual fue contratado al presuntamente omitir presentar el recurso de apelación dentro del proceso de autos, lo que conllevó a la perdida de la oportunidad de revisión ante el superior funcional del Juzgado Administrativo, y así se revisara la sentencia que negó las pretensiones del quejoso, ni tampoco atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado ni presentó alegatos de conclusión, actuación omisiva y descuidada siendo calificada a título de culpa. 11.3.- El despacho judicial fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 90-91 c.o. y Cd No. 5). 12.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento por el a quo el 15 de

octubre de 2015, con la asistencia del defensor contractual del disciplinado y el quejoso. 12.1.- Alegatos de conclusión. El apoderado del encartado manifestó que el documento presentado en el cual el quejoso autorizó a su cliente de no presentar del recurso de apelación no fue tachado de falso, ni tampoco se desconoció el contenido del mismo, así mismo, el testimonio del señor Jaiveiro no tiene conocimiento del caso que se investiga, incluso incurriendo en contradicciones en su versión. Agregó que no se podía manifestar que por incuria de su cliente la prueba del proceso de reparación no se hubiese allegado al mismo, pues claramente se contó con el concepto de uno de los dos médicos ortopedistas de la región pero debido a sus complicaciones laborales éste no pudo concurrir al disciplinario. Frente a la no presentación de los alegatos señaló que dicha actuación es de mera voluntad del encartado y no se le podía endilgar responsabilidad alguna de su no presentación por cuanto la norma procesal no se lo exigía. Consideró la defensa que la queja solamente estaba dirigida a la no presentación del recurso de apelación en el asunto de marras, invadiéndose en la órbita de la voluntad de las partes. Por lo anterior, su cliente no ha incurrido en el incumplimiento de sus deberes profesionales ni en falta disciplinaria siendo necesario la absolución del trámite disciplinario. 12.2. La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 94 - 95 c.o. y Cd 6).

DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 29 de octubre de 2015 sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERMES MOLINA JIMENEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario logró evidenciar que el encartado presentó una demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía nacional a fin de reclamar los perjuicios materiales y morales sufridos por el quejoso, sin embargo el investigado abandonó y descuidó dicho trámite, teniéndose como última actuación de fecha 7 de febrero de 2013, haciendo caso omiso a las solicitudes elevadas por el juzgado de conocimiento, no presentó alegaciones finales ni tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2013 que negó las pretensiones del querellante. En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses cumplía con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma, en razón a los perjuicios causados a su mandante, la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 97 – 114 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2015, el apoderado contractual del encartado presentó recurso de apelación contra la

decisión de instancia en el cual solicitó se revocara la misma y en su lugar se absolviera a su cliente de los cargos endilgados por el a quo, al señalar que: 1. – Indicó el recurrente no ser cierto lo afirmado por el a quo en cuanto que la participación de su mandante solamente fue hasta el 7 de febrero de 2013, toda vez que de la prueba allegada al plenario se podía constatar que el encartado asistió a la recepción de testimonios realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, quien fue comisionado por el Juzgado Administrativo de conocimiento en razón al domicilio de los testigos. En relación con el requerimiento del despacho administrativo sobre la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ese trámite debía ser autorizado y sufragado por el quejoso pero éste no lo podía costear, por lo cual no fue posible su realización, en cuanto a la no presentación de alegatos finales, señaló que los mismos no era obligatorios por cuanto no incidían en la decisión a adoptarse por el juez administrativo, considerando que el fallo de instancia vulneró la presunción de inocencia de su togado sancionado. Por lo anterior, consideró que el hecho de no presentar el recurso de apelación estaba debidamente acreditado que fue por expresa voluntad de su mandante. 2.- En relación con la constancia suscrita por el quejoso en la cual autorizaba al encartado a no presentar recurso de apelación contra el fallo administrativo, señaló que la misma no fue tachada de falsa en el proceso disciplinario, por el contrario fue reconocida por el denunciante, quien sabe leer y escribir y entendía el contenido del

contenido, en cuanto a la declaración del señor Jaiveiro Londoño éste no aportó información concreta a la investigación disciplinaria, pues señalaba una fecha y en la sentencia se entendió de otra forma, teniendo que el testigo estuvo presente al momento de la suscripción de un documento pero no sabía de qué se trataba el mismo, situaciones con las cuales se vulnera el principio constitucional de in dubio disciplinado. 3.- Aseguró el censor que en cuanto a la sanción impuesta la misma no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en tanto no se tuvo como atenuante el acuerdo de pago por valor de $15.000.000 que el togado le cancelaria al cliente por los perjuicios causados, pues en el análisis de la sentencia se estudio ese aspecto y en la sanción no se tuvo a consideración, máxime cuando el quejoso no quiso seguir acudiendo a la oficina del encartado para proseguir jurídicamente en su caso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La actuación disciplinaria le correspondió por reparto el 26 de noviembre de 2016 a cargo de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos (fl. 4 c. 2ª instancia) 2.- Según lo aprobado por esta Corporación en acta de Sala No. 43 del 18 de mayo de 2016, se dispuso la reasignación de procesos, por lo cual la presente actuación le correspondió por trámite a la Magistrada que funge como nueva ponente (fl. 6 c. 2ª instancia) 3.- Mediante proveído de fecha 3 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los

antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 564984 el 11 de agosto de 2016, del doctor HERMES MOLINA JIMENEZ, quien no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 - 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó que el doctor HERMES MOLINA JIMÉNEZ se identifica con la cédula No. 17.668.367 y es portador de la T.P.158.051 (fl. 15, 17 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 400774 del 2 de octubre de 2015 en el cual se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 96 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el defensor contractual del investigado fue presentado en término el 11 de noviembre de 2015, toda vez que al verificar el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia se observa que la misma fue notificada al encartado y su defensor el 6 y 3 de noviembre de 2015 y a los demás intervinientes por edicto, el cual fue desfijado el 12 de noviembre de 2015, por lo cual resulta oportuno su estudio. Se tiene como primer punto de disenso de la defensa del encartado señalar que no ser cierto lo afirmado por el a quo en cuanto que la

participación de su mandante solamente fue hasta el 7 de febrero de 2013, toda vez que de la prueba allegada al plenario se podía constatar que el encartado asistió a la recepción de testimonios realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, quien fue comisionado por el Juzgado Administrativo de conocimiento en razón al domicilio de los testigos, así mismo indició que el requerimiento del despacho de la causa administrativa sobre el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dicho trámite debía ser autorizado y sufragado por el quejoso pero éste no lo podía costear, por lo cual no fue posible su realización. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que de la revisión del proceso administrativo de reparación directa No. 201000550-00, se evidencia que el encartado presentó el 7 de febrero de 2013 memorial solicitando la comisión de la prueba testimonial deprecada al Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, petición que fue atendida mediante auto del 14 de febrero de 2013 por parte del Juzgado Administrativo ordenando expedirse el despacho comisorio respectivo (fl. 92 c. anexo No. 1), y contrario a lo afirmado por el a quo efectivamente se evidencia a folio 295 al 303 del cuaderno anexo No. 2 que el 17 de abril de 2013 se recepcionaron los testimonios de los señores Belcy Rosero Salinas, Juan Fernando Gómez y Hugo Molina Jiménez, que una vez concluida dicha diligencia se dejó constancia en las respectivas declaraciones de la presencia del encartado doctor Molina Jiménez quien suscribió las mismas.

De lo referido en precedencia se tiene que el encartado participó a lo largo de la instrucción del proceso de marras, y si bien esta situación no fue advertida por el Seccional de Instancia, resulta oportuno para esta Corporación absolver al encartado de este hecho. Así mismo se evidencia que el juzgado desplegó las gestiones pertinentes para obtener la documentación requerida a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, entidad que para el 7 de junio de 2013 no había dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de conocimiento, y solo hasta el 9 de julio de esa anualidad informó al despacho de la imposibilidad de realizar la Junta de calificación de Invalidez ante la necesidad de requerir exámenes adicionales al demandante como eran Interconsulta con ortopedia, fisioterapia y oftalmología (fl. 77 – 79 c. anexo 1), sin embargo el Juzgado Administrativo en auto del 25 de julio de 2013 instó al apoderado de la parte demandante para que prestara su colaboración remitiendo a la mayor brevedad los documentos requeridos por la Junta de calificación de Invalidez del Huila para la valoración del señor Vélez López, situación que a juicio de la Sala no puede ser atribuida como indiligencia del togado en el entendido que dicho trámite resultaba dispendioso para el encartado, teniéndose a consideración que era él quien debía cubrir los gastos que ello generara, sin embargo, según lo manifestado en su versión libre rendida el 15 de abril de 2015, aseguró que no logró obtener un certificado médico por la especialidad de ortopedia, toda vez que el profesional de la salud no había encontrado

secuela alguna. Ante el anterior panorama, se videncia que la actuación del profesional del derecho estuvo limitada en el proceso de marras, pues como se observó respecto de la prueba reina que se pretendía obtener con la Junta de Calificación de Invalidez del Huila no fue posible su recaudo ante los extensos trámite administrativos que ésta informó al despacho como la realización de exámenes adicionales, además de los Informes Técnicos Médico Legal del Instituto de Medicina Legal de lesiones no fatales, describiendo una incapacidad de 15 días y por definir secuelas (c. anexo 1), situación que indiscutiblemente le impedían al togado presentar su memorial de alegatos de conclusión en los términos esperados por los mandantes, pues claramente se tiene que esta etapa procesal está destinada para exponer ante el juez sus consideraciones probatorias respecto de las pruebas recaudadas y ante la imposibilidad de su recaudo y de demostrar los perjuicios y lesiones que padecía su cliente era muy difícil sustentar una argumentación jurídica dirigida al amparo de las pretensiones del actor, por ende, si bien el encartado no presentó sus alegaciones de lo relacionado probatoriamente se tiene que dicha imposibilidad obedeció a situaciones que no están dentro de su órbita profesional. Ahora bien, de tenerse este argumento de cargo como cierto, estaríamos señalando que todos los abogados tendrían que asumir costos y gastos procesales los cuales indiscutiblemente deben estar en cabeza de sus mandantes y ante la imposibilidad económicas de éstos, no se puede asegurar que tal circunstancia deba ser cubierta por el

togado, por lo cual no se evidencia una actuación omisiva, sino la consecuencia de la falta de gestión del despacho en aras de obtener la prueba deprecada ante la Junta de Calificación de Invalidez del Huila. Por lo anterior, esta Corporación concluye que el encartado ejecutó el encargo profesional otorgado por el quejoso, por cuanto de la prueba arribada al plenario se demostró que éste atendió los requerimientos efectuados por el despacho de conocimiento del asunto de autos, además estuvo presto a la consecución de la prueba médica requerida, y que estaba justificada su no representación del recurso de apelación por voluntad expresa del quejoso, situaciones que si bien encajan dentro del tipo disciplinario endilgado –indiligencialas mismas no se configuran con los elementos del tipo disciplinario de antijuridicidad y culpabilidad según se ha planteado en precedencia, siendo necesario absolver al encartado del cargos impuesto por el a quo. Señaló el censor como segundo cargo del recurso, que la constancia suscrita por el quejoso en la cual autorizaba al encartado a no presentar recurso de apelación contra el fallo de autos, la misma no fue tachada de falsa en el proceso disciplinario, por el contrario fue reconocida por el mismo denunciante, quien sabe leer y escribir y entendía el contenido de la misma, destacando que de la declaración del señor Jaiveiro Londoño el mismo no aportó mayor información incurriendo en imprecisiones, situaciones con las cuales se le vulneró el principio constitucional de in dubio disciplinado a su mandante. Ahora bien, sobre este cargo, esta Colegiatura encuentra que

efectivamente reposa en el plenario disciplinario a folio 44 un documento en original suscrito por el señor José Virgilio Vélez López en el cual se consignó “Que autorice al Doctor Hermes Molina Jiménez, para que no presentara recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado Segundo Promiscuo Administrativo de Descongestión fechada 29 de noviembre de 2013. Por lo anterior, declaro que en cuanto al proceso antes mencionado el Dr. HERMES MOLINA, se encuentra a paz y salvo, siguiendo las instrucciones dadas por mí su mandante. En constancia, se firma hoy 29 de noviembre de 2013”, junto con una copia de una letra de cambio suscrita por el togado por valor de $15.000.000 fechada el 15 de abril de 2014 (fl. 45 c.o.). De lo enunciado anteriormente, esta Corporación no puede desconocer el contenido del documento en el cual se plasma una voluntad clara del quejoso para con el togado, teniéndose que a la fecha 15 de abril de 2014, se entendía su relación contractual a paz y salvo, destacándose que no se presentó el recurso de alzada según sus instrucciones, y si bien lo allí plasmado fue interpretado por el a quo, lo cierto es que el mismo no fue tachado de falso o mentiroso, por el contrario el quejoso aseguró haberlo firmado con lo cual dejó plasmada su voluntad plena frente a la relación con el encartado, así mismo, al escuchar la declaración del señor Jaiveiro Londoño se tiene que el citado no aportó mayor información sobre este aspecto, en tanto se limitó a decir que

acompañó al quejoso a la oficina del querellado sin conocer el contenido de los documentos suscritos por el señor Vélez López o del estado del proceso administrativo, con lo cual no se puede tener como una prueba que controvierta el contenido mismo de la constancia de paz y salvo. En suma, evidencia la Sala que por este hecho debe ser absuelto el encartado, al encontrarse justificado su actuar por la plena autorización de su mandante de no presentar alzada alguna contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá. Finalmente, en relación con el tercer argumento de su alzada, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en razón a la decisión que se adoptara en la misma. Dicho lo anterior, claramente encuentra la Sala que el togado investigado no faltó a sus deberes profesionales de diligencia con el encargo dado por el quejoso, teniéndose que el resul

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