CSDJ - F18001110200020140070101ADJUNTA20141111102737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140070101ADJUNTA20141111102737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201400701 01 Aprobado mediante Acta No. 093 de la misma fecha
Accionante: MARIA DEL PILAR PACHECO MURCIA Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARÍA DEL PILAR PACHECO MURCIA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales que le asisten a su menor hijo, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 6 de julio de 2013 acudió a una cita médica en la Clínica Medilaser S.A. de Florencia –Caquetá- con el pediatra Pablo Emilio Hernández Acosta, quien ordenó la realización de varios exámenes médicos a su hijo, en
consideración de su delicado estado de salud. Dentro de los servicios médicos ordenados se encuentran interconsulta por medicina especializada en inmunología –Alergología-, orden médica que fue realizada el 7 de marzo de 2014 con la doctora Myriam Valencia en la Corporación Médica del Caquetá, quien consideró necesario un test de alergia. El 30 de julio de 2014 el doctor Pablo Emilio Hernández Acosta le diagnosticó a su hijo renitis alérgica y ordenó practicar cirugía y remisión con alergología. 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL
(Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
En repetidas ocasiones se ha acercado a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, en donde no le han dado solución para la práctica del test, al punto de extraviar los documentos, y solamente hasta el 03 de septiembre de 2014 volvieron a ordenar de nuevo dicho test. Aunque se encuentra autorizado el test de alergia, la Policía Nacional no cuenta en esa ciudad con los medios necesarios, como especialistas permanentes para la realización del mismo y la enfermedad está afectando gravemente a su hijo, quien lleva varios días faltando a clase y, la renitis le impide desarrollar sus actividades normalmente, sin que pueda practicar ningún deporte. Por lo indicado, pide se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o a quien corresponda, garantice la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos y/o entrega de medicamentos, exámenes médicos, remisiones en cantidad y periodicidad que ordene el
médico tratante para la recuperación de la salud del menor.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 2 de octubre de 2014 (fls 12 y 13) asumió conocimiento del amparo solicitado, y ordenó oficiar a las demandadas para que dentro de los dos días siguientes a partir del recibo del oficio respectivo, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Para esos efectos, se expidieron los oficios dirigidos, en su orden, a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad, Seccional del Caquetá y a la IPS CORPOMÉDICA (fls 15 a 17) 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela y de la vinculada 2.2.1. Corpomédica I.P.S. El Gerente de la I.P.S. CORPOMÉDICA señaló que a la fecha no se había recibido la autorización No. 96653 expedida por la Policía Nacional el 03 de septiembre de 2014 para la realización del test de alergia del menor Samuel David Rivera Pacheco, en la medida en que la especialista encargada de esa área efectuó todos los procedimientos y consultas, controles programados para el 22 y 23 de septiembre del 2014 en Florencia, especialidad que se presta cada 3 meses. Agregó que con fundamento en la tutela incoada, se le asignó cita de especialista en alergología para la realización del test de alergia al menor Samuel David Rivera Pacheco en la ciudad de Bogotá el 9 de octubre de
2014 a las 14:00 horas. 2.2.2. Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá (fls 30 a 40) señaló que una vez revisada la base de datos de autorizaciones médicas, dadas a sus usuarios, se encuentran las expedidas al menor Samuel David Rivera Pacheco a través de la red externa, enlistadas, dentro de ellas la del 03 de septiembre de 2014 por alergología. Agregó que en esa ciudad no se cuenta con esa especialidad, por lo que debe ser remitido a un nivel mayor de complejidad que oferte el servicio, en este caso Bogotá para el 9 de octubre de 2014 a las 14:00 horas, según número de autorización de servicios médicos de la Policía No. 96653. Señaló igualmente que para que la actora y su hijo puedan asistir a la mentada cita, se les suministran pasajes por vía terrestre, así como se notificó por correo certificado a la accionante para que recoja los pasajes y asista a la misma (fls 46 a 48). Finalmente, expresó que se presenta un hecho superado, motivo por el cual el amparo constitucional deprecado debe negarse.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia de la autorización de servicios No. 96653 del 3 de septiembre de 2014, por medio del cual el Área de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá autorizó el test de alergia al niño Samuel David Rivera Pacheco (fl 4).
Copia del reporte de órdenes médicas de la Clínica Medilaser S.A., del 15 de julio de 2013, que da cuenta de la atención por interconsulta especializada en inmunología, remitiendo a alergología (fls 5). Copia del reporte de epicrisis certificada por la Clínica Medilaser S.A., del 30 de julio de 2014, en la que se indicó la programación para cirugía y rinitis alérgica, motivo por el cual el niño fue remitido a alergología (fl 6). Copia del registro civil de nacimiento del niño Samuel David Rivera Pacheco (fl 9).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de octubre de 2014 (fls 50 a 55), el A quo concedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del niño Samuel David Rivera Pacheco, representado por su madre María del Pilar Pacheco Murcia y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, brinden al niño los medicamentos, atención médica, diagnósticos y tratamientos pertinentes para tratar la patología que padece, coordinando céleremente la asignación de citas médicas durante todos el tiempo que sea requerido, al igual que la autorización y práctica de exámenes e intervenciones quirúrgicas, conforme a lo ordenado por el médico tratante. Finalmente, advirtió a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, que la eventual impugnación del fallo de
tutela no suspende los efectos del fallo, por lo que mientras se encuentre vigente debe cumplirse. Para llegar a esa decisión sostuvo que existe la necesidad de tutelar los derechos fundamentales alegados por la madre del niño, por cuanto fue solamente con ocasión de la acción de tutela, que las accionadas procedieron a asignarle la cita con la especialidad de alergología para la realización del test de alergia el 9 de octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá, el cual había sido ordenado desde el 7 de marzo del año en curso, con lo que se pretende evitar que se presenten nuevos desafueros en la prestación de los servicios de salud que requiere el niño para el tratamiento de su patología.
5. Impugnación del fallo de tutela La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, impugnó el fallo emitido (fls 69 a 75), solicitando sea revocado, con fundamento en que en el caso concreto se han suministrado los servicios de salud requeridos por el accionante. Agregó que los jueces no son médicos y que los medicamentos o tratamientos que se ordene por fallo de tutela, deben obedecer a prescripción de los galenos tratantes de la EPS o del servicio de salud al que pertenezca el paciente. Insistió en que en el presente caso se presenta el fenómeno del hecho superado, motivo por el cual el amparo debe negarse. Finalmente, señaló que la orden de tutela fue demasiado amplia, razón por la cual no se estableció límite a la protección del derecho, lo que contribuye a la causación de un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud
(Acuerdo 002 de 2002).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala de debe determinar si la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del hijo de la accionante, por la afirmada negativa de la demandada en la remisión del menor a la ciudad de Bogotá para la realización de un test de “alergia”, ordenado por su médico tratante.
Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de los niños y, luego examinará en concreto si se presenta hecho superado, como lo sostuvo la demandada en la respuesta al traslado de la acción de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado.
3. En caso concreto, a pesar que luego de siete meses de expedida la orden médica para la realización del examen diagnóstico (test de alegia) al niño en la ciudad de Bogotá, considera esta Sala que no se presenta hecho superado De acuerdo con la situación fáctica expuesta y de las pruebas obrantes, se
tiene que el 5 de julio de 2013 la Clínica Medilaser S.A. de Florencia – Caquetá, por cuenta de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, fue atendido el niño Samuel David Rivera Pacheco por interconsulta, medicina especializada en inmunología, de donde fue remitido por el médico tratante a “ALERGOLOGÍA” (fl 5), especialidad por la que fue atendido el 07 de marzo de 2014, por la doctora Myriam Valencia, quien ordenó la práctica de un test de “Alergia” (fl 7). El 30 de julio de 2014 en la Clínica Medilaser S.A., el médico tratante del niño indicó en el diagnóstico “HISTORIA FALIMIAR DE SORDERA O PÉRDIDA DE LA AUDICIÓN”, y, en las condiciones del paciente a la finalización expresó: “ LO VIO EL ORL Y LO PROGRAMO PARA CIRUGIA Y
RINITIS ALERGICA SE REMITE A ALERGOLOGIA (…)” (fls 6).
Según lo afirmado por la actora, que no fue desvirtuado por la demandada, en varias ocasiones ha acudido a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá en búsqueda de la autorización del test de “Alergia” ordenado desde el 07 de marzo de 2014, sin encontrar respuesta positiva y, solamente hasta el 03 de septiembre de 2014 (fl 4) se procedió con la autorización No. 96653, por cuanto no encontraban la documentación de su hijo, pero esa entidad no cuenta en la ciudad de Florencia con los medios necesarios para la realización de dicho test, negando reiteradamente la
remisión del menor a la ciudad de Bogotá para su práctica. Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela (fls 46 a 48) la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá pidió la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que asignó la cita para la realización del test de alergia el niño en la ciudad de Bogotá el 9 de octubre de 2014 a las 14:00 horas, así señaló que para esos efectos se le suministran pasajes por vía terrestre a la madre y a su hijo, situación que le fue notificada por correo certificado a la actora, para que recoja los pasajes y asista a la misma. Luego del recuento de lo sucedido, prima facie, se advierte la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado al haber desaparecido la omisión atribuida a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá, por su negativa en remitir al niño a la ciudad de Bogotá para la realización del test de “alergia” ordenado por su médico tratante, pues el 9 de octubre de 2014, con ocasión del traslado de la acción de tutela la demandada accedió a la práctica de esa prueba médica en la capital de la República, al tiempo que para esos efectos, suministró los pasajes por tierra para madre e hijo. La circunstancia descrita, en principio, haría que se declarara la carencia actual de objeto en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, la acción de tutela habría perdido
sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento2. Sin embargo, esta Superioridad concuerda con el A quo, en cuanto a que a pesar de tratarse del derecho fundamental y prevalente a la salud de un niño de cinco (05) años (artículo 44 C.P.), luego de trascurridos 7 meses que su médico tratante ordenara el test de alergia, sin que bastara la insistencia de su madre, necesitó acudir a la acción de tutela para que la demandada el 9 de octubre de 2014 modificara su posición omisiva vulneradora de los derechos reclamados y, asumiera una conducta activa tendiente a la remisión del menor desde Florencia –Caquetá- a la ciudad de Bogotá para la realización de ese examen. En otros términos, con la realización del test de alergia que debió efectuarse al niño el pasado 9 de octubre de 2014, no se pone fin a la patología que padece, sino que debe continuarse con el tratamiento para buscar el restablecimiento de las condiciones de normalidad en su estado de salud, razón por la cual es importante asegurar el tratamiento integral de su enfermedad, situación que por la notoria conducta dilatoria desplegada por la entidad demandada, permite inferir razonablemente que por cuenta de la 2 Sentencia T-947 de 2013. entidad demandada ello no sucederá de manera natural y espontánea como debería presentarse, máxime, cuando se trata de la salud y la vida en condiciones dignas de un niño de 5 años. Esta Sala recuerda que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el derecho a la salud de los niños y niñas tiene una protección reforzada, al
hacer parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que impone a las autoridades y a los particulares mayores obligaciones para atender las enfermedades que puedan afectarlos. Mandato que se desprende del artículo 44 de la Carta Política y de los compromisos adquiridos por el Estado a través de las normas de derecho internacional, verbi gratia, “el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño4; el artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Niño5, numerales a) y d); el numeral 2° del artículo 126 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en donde se disponen lineamientos cuya finalidad es la garantía del goce de los derechos fundamentales de los niños. “Las citadas normas internacionales atribuyen el deber estatal de suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen los menores”. (Negrillas fuera de texto). 3 Sentencia T-644 de 2014. 4 “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) (b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud (...).” 5 ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y
desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’ 6: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’ Por lo indicado, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, en cuando accedió a la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del niño, así como a la orden consistente en que se le debe brindar la atención médica integral tendiente al tratamiento exclusivamente de la patología que padece, que incluye, citas médicas de forma rápida, diagnóstico, tratamientos, procedimientos y medicamentos prescritos por su médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del niño Samuel David Rivera Pacheco y a las órdenes que profirió, en la acción de tutela a la que acudió su madre, MARIA DEL PILAR PACHECO MURCIA, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA
CAQUETÁ.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial