CSDJ - F18001110200020140070701ADJUNTA20150930103639-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020140070701ADJUNTA20150930103639-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 079 Proyecto registrado el 22 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 180011102000201400707-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Franquil Benavidez Moncayo, contra la decisión emitida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Mariño Quiñonez, integrando Sala con la Magistrada Dra. María del Socorro Jiménez Causil. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja formulada por el abogado Franquil Benavidez Moncayo, el 2 de octubre de 2014, en la cual señaló que al interior del proceso ejecutivo laboral 2014-125-00 promovido por el señor Luis Eduardo Córdoba Bermeo, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Juez ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, confabulado
con el apoderado de la parte demandada y el abogado litigante Ariel Cardozo, han constituido una alianza para acaparar el pago del crédito de la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías a los docentes del departamento de Caquetá. Indicó que en todos los procesos adelantados por el litigante Ariel Cardozo, son pagados en primera instancia por el Juez denunciado, pues el apoderado del Ministerio de Educación Nacional hace lo posible por no defender en debida forma los intereses de la entidad representada, razón por la cual todas las personas acuden a sus servicios, circunstancia constitutiva de una competencia desleal. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2014, la Magistrada instructora abrió indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta disciplinaria alegada por el quejoso. Etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: - El quejoso mediante escrito, reiteró que el Juez indagado incurrió en falta disciplinaria, al omitir denunciar al apoderado del Ministerio de Educación, quien con el comportamiento desplegado, ha generado graves perjuicios a la Nación por intermedio del Ministerio de Educación. - Se allegaron las copias del proceso ejecutivo laboral de primera instancia 2014-125, promovido por el señor Luis Eduardo Córdoba Bermeo contra el Ministerio de Educación y tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
Condición de disciplinable: El doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 17.667.501 del Municipio de El
Doncello, y ejerce como Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia desde el 13 de abril de 2011, en provisionalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, consideró que al interior del proceso Laboral con radicado 2014-00125, adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Florencia, no hubo ninguna irregularidad que ameritara reproche disciplinario, por lo tanto archivó la indagación preliminar. Manifestó que “no se percibe confabulación alguna de parte del Juez investigado para favorecer a alguna de las partes, pues cada providencia fue suficientemente sustentada y motivada, indicando de manera clara las razones de la decisión, fundamentando con claridad el valor probatorio otorgando a cada uno de los elementos de prueba incorporado y otorgando la oportunidad para impugnar dichas decisiones por lo que no resulta consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en el averiguamiento de un trámite procesal que se denota estuvo adelantado dentro de la orbita funcional y con criterio de imparcialidad y objetividad” (Sic a lo transcrito)2 De igual modo, compulsó copias para investigar la actuación adelantada por los abogados Rudy Sigifredo Renteria Gutierrez apoderado del Ministerio de Educación y Ariel Cardozo, representante del demandante dentro del proceso laboral en mención, por inasistir a la audiencia de Juzgamiento respecto del primero y por las acusaciones del escrito de queja respectivamente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, señalando que no se tuvo en cuenta la certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en el que se evidenciaba que el abogado Ariel Cardozo retiraba las demandas laborales asignadas a dicho despacho con el fin de que fueran repartidas en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Adicionalmente, criticó que la primera instancia no hubiese tenido en cuenta su solicitud de practicar el testimonio de la doctora Ana María Obando a quien le constaban los hechos descritos en la queja. A renglón seguido reiteró sus reproches frente a los abogados presuntamente confabulados y manifestó que el Juez omitió denunciar las posibles faltas disciplinarias cometidas por éstos. 2 Folio 162 cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a las actuaciones realizadas por parte del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso 2014-125. Y en relación con una presunta confabulación entre éste y los apoderados de las partes a fin de lograr el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes del Caquetá. En efecto, de las copias del proceso laboral referenciado anteriormente, se encuentra demostrado lo siguiente: 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. - El doctor Ariel Cardozo Ramírez en representación del señor Luis Eduardo Córdoba Bermeo, presentó la demanda ejecutiva laboral el 4 de marzo de 2014, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. - El 7 de marzo de 2014, el doctor SOLER RUBIO, libró mandamiento
de pago, en contra del Ministerio de Educación Nacional - El 15 de mayo de 2014, se presentó la contestación de la demanda por parte del doctor Marcos Estiven Valencia Celis, representante judicial del Ministerio de Educación. - El 23 de mayo de 2014, la parte actora presentó reforma a la demanda. - El 6 de junio de 2014, el Juez admitió la reforma y corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas. - El 9 de junio de 2014, el abogado Cardozo, descorrió el traslado de las excepciones. - El 12 de junio de 2014, el doctor Valencia Celis contestó la reforma de demanda y propuso nuevas excepciones. - El 20 de junio de 2014, la parte actora se pronunció sobre las nuevas excepciones propuestas - El 25 de junio de 2014, el doctor Valencia Celis sustituyó el poder al doctor Rudy Sigifredo Rentería. - El 26 de junio de 2014, el Juez investigado fijó el 30 de julio de 2014, para realizar la audiencia de juzgamiento. - El 17 de septiembre de 2014, previos aplazamientos se realizó la audiencia de decisión en la que se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la parte demandada. - El 19 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación. - El 22 de septiembre de 2014, se negó el recurso por extemporáneo, toda vez que se debió presentar en audiencia. - El apoderado de la entidad demandada presentó solicitud de nulidad y
reposición del auto que negó la apelación y en subsidió el recurso de queja. - El 2 de octubre de 2014, el Juez inculpado desatiende la solicitud porque sería violatorio de la oralidad del proceso. - El apoderado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitud que fue negada mediante proveído del 16 de enero de 2015. De lo anterior, se observa claramente que al interior del proceso ejecutivo laboral no hubo ninguna irregularidad atribuible al Juez investigado. Nótese que a pesar de lo manifestado por el quejoso, lo cierto es que no se evidencia una presunta confabulación entre las partes ni entre éstas y el Juzgador. El apelante dirige sus reproches en relación con las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, no obstante respecto al doctor SOLER RUBIO, no se observa ninguna irregularidad, sin que sea dable pretender endilgarle responsabilidad disciplinaria por el hecho de haber librado mandamiento ejecutivo o haber continuado con la ejecución, pues dichas decisiones fueron sustentadas en debida forma, en la oportunidad adecuada y bajo el criterio propio que le asiste a los administradores de Justicia. Cuando las decisiones no son contrarias a la Ley, las mismas pertenecen al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó Jurisdicción para administrar Justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la Jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó
independencia a las decisiones de los jueces6 y lo complementó con el artículo 2307 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones realizadas para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Por otro lado, pretende el apelante radicar una posible responsabilidad disciplinaria del indagado fundamentándola en una certificación enviada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, según la cual se prueba la presunta confabulación entre el funcionario investigado y los abogados varias veces citados. 6 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes
7 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Al observar la misma, se evidencia que el Juzgado Segundo certificó los procesos laborales en los que el abogado Ariel Cardozo ha retirado la demanda, sin ninguna otra observación, no obstante dicha aseveración no prueba nada respecto de la conducta del funcionario investigado, sobre todo cuando del recuento procesal realizado con anterioridad, se denota una conducta apegada a la Ley. De la misma manera, en relación con la inconformidad de no haber practicado el testimonio de la doctora Aura Marina Obando, la Sala advierte que el mismo está encaminado a probar la presunta conducta antiética del abogado Ariel Cardozo, y no en relación con el Juez, en efecto textualmente en el escrito de queja se manifestó: “que se escuche el testimonio a la dra. Aura María Obando para que deponga respecto de los actos de pregoneo de Ariel Cardoso, y lo que le conste respeto (sic) de la discriminación hecho por el juzgado primero laboral del circuito a abogados y trabajadores del estado a quienes no les paga en primera instancia la misma acreencia laboral” El análisis anterior se refuerza si en cuenta se tiene que, al interior de cada proceso existen los recursos ordinarios otorgados por ministerio de la Ley, con el fin de facultar a los abogados litigantes, para controvertir las decisiones que a su juicio vayan en contra de los intereses de sus poderdantes. Le asistió razón a la primera instancia en haber compulsado copias contra los profesionales del derecho antes mencionados, pues en el escrito de
queja se realizan serias acusaciones, en contra ellos, sin que por este hecho se desprenda algún motivo por el cual continuar con la actuación en contra del Juez investigado, pues sería ilógico pretender que el disciplinable al interior de un proceso laboral en el que no se halló irregularidad, hubiese denunciado con fundamento en suposiciones propias del quejoso. Pues bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), al no evidenciarse falta disciplinaria por las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial